EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.340.345 y domiciliado en la carrera 2, sector El Silencio de Campo Alegre, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: YSABEL BARRIOS DE BRITO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.751, con domicilio procesal en la urbanización Menca de Leoni, casa N° 8 del estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.895.026, y domiciliada en la calle principal de La Frontera Bastardo, casa S/N°, Municipio Caripe del estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

ASUNTO: HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 895-12


Antecedentes:
En fecha 14 de Mayo del año 2012, fue presentada demanda de Divorcio no contencioso, por el ciudadano MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, debidamente asistido por la abogada YSABEL BARRIOS DE BRITO, contra la ciudadana MIRIAM JOSEFINA LÓPEZ, todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha 17 de Mayo, ordenando la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia en materia de familia (f.07). La Fiscal Octava del Ministerio Público, quedó notificada en fecha 24 de Mayo de 2012, constando en el expediente en fecha 04 de Junio de 2012 (f. 10 y 11); y en esa misma fecha, el Alguacil de este Tribunal consigna informe de la referida Fiscalía, en el cual se abstiene de emitir opinión, hasta tanto sea citada la parte demandada, ciudadana Mirian Josefina López, (f. 12 y 13). En fecha 18 de Septiembre de 2012, el Alguacil de este Tribunal consigna compulsa con orden de comparecencia de la parte demandada, manifestando no haber logrado la citación personal de la ciudadana Mirian Josefina López (f. 18). En fecha 03 de Diciembre de 2012, comparece el ciudadano MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, debidamente asistido por el abogado LUIS RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.258; y consigna escrito, mediante el cual desiste de la acción en los siguientes términos:

“…Por cuanto la presente causa actualmente se encuentra vigente, sin haberse logrado la citación de mi cónyuge para la oportunidad requerida, para cumplir expresamente con los requisitos de Ley, siendo este un requisito obligatorio en el procedimiento abreviado no contencioso, es por lo que DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO INCOADO por ante este digno Tribunal, para su correspondiente homologación y ordenar su archivo definitivo a los fines legales consiguientes…”

Luego de analizar el desistimiento de la acción, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

Entendido el desistimiento como el acto unilateral de auto composición procesal, a través del cual la parte actora puede extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la renuncia de sus pretensiones. Tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar:

“Ahora bien, es criterio de esta Sala, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple. Además de estos requisitos, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer caso, que el mismo tenga facultad expresa para desistir…”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera, que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse. Al efecto establece el mencionado artículo lo siguiente:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

La ausencia de consentimiento de la parte contraria cuando se efectúa el desistimiento de la acción obedece a que el mismo constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.
Diferente es el desistimiento del procedimiento regulado por el artículo 265 ejusdem, pues este sí está condicionado al consentimiento de la parte contraria, si esta se encuentra a derecho; estableciendo dicho artículo, lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Como quiera que el desistimiento de la acción lleva implícito, que se desiste del procedimiento, es la norma del artículo 263 antes transcrito la que impera cuando se efectúan ambos; por tanto, éste puede tener lugar en cualquier estado y grado de la causa.

Corresponde entonces a este Tribunal determinar si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causam, tiene a su vez facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, y así ponerle fin al juicio.
Al respecto el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que adquiera validez formal como auto composición procesal necesitan de facultad expresa para ello.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se observa, que el ciudadano MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, tiene facultad para efectuar el desistimiento de la acción, por lo que no estando prohibida la materia sobre el cual versa el mismo; debe considerar este Tribunal que el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora se encuentra ajustado a derecho y es procedente su homologación. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, presentado por MANUEL DE JESÚS CÓRDOVA, debidamente asistido por el abogado LUIS JOSÉ RODRÍGUEZ; ambos identificados ut supra. En consecuencia se declara terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR

Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha siendo las 2:20 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA