REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Caripe, siete (07) de Diciembre del año 2012.
202 ° y 153°
EXPEDIENTE N° 953-12
Vista la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención presentada por los ciudadanos SOHANNY ELIZABEL GRANADO APARICIO y LUIS EDUARDO MUNDARAIN GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.620.321 y V-14.543.110 respectivamente, domiciliados, la primera en la población Santo Domingo, Cabañas Santo Domingo, vía principal Teresén del Municipio Caripe del Estado Monagas, y el segundo en Los Godos, vereda 10, casa N° 13 del Municipio Maturín del Estado Monagas, quienes actúan en nombre y representación de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asistido por la Abogada VERÓNICA GUTIERREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.457, en su carácter de Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas; y por cuanto dicha solicitud, no es contraria al derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición legal, se admite en conformidad. En consecuencia, anótese su entrada en el Libro de Causas y en el Libro Diario. En cuanto a la homologación solicitada, este Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
Se observa que los ciudadanos SOHANNY ELIZABEL GRANADO APARICIO y LUIS EDUARDO MUNDARAIN GARCÍA, ya identificados, realizan acuerdo sobre la obligación de manutención de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), igualmente identificados, determinando lo siguiente:
“1) ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a entregarle a la progenitora la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,°°) mensuales. Asimismo se establece que la mencionada cantidad será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el artículo 369 de la LOPNNA. 2) SALUD: En relación a los gastos que se ocasionen debido a alguna enfermedad que puedan sufrir los niños, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes de laboratorios y demás, serán cubiertos por ambos padres de manera igualitaria. 3) ESCOLARIDAD: Los gastos relacionados con tal rubro serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. 4) EPOCA NAVIDEÑA: Ambos padres se suministrarán a sus hijos la vestimenta con la finalidad de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los niños en la época. Asimismo suministrarán, vestimenta, mínimo dos (2) veces al año. 5) DE LA REVISIÖN: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente. Sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés del nuestros hijos, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación. (…OMISSIS…). Pedimos al Tribunal APRUEBE EL PRESENTE CONVENIMIENTO Y LE IMPARTA SU HOMOLOGACIÓN y se nos expida tres (3) juegos de copias CERTIFICADAS del presente escrito y sus resultas… ”
Considera este Juzgado que la presente solicitud, no se trata de materias en las que está prohibida la transacción; que el derecho reclamado y convenido no es contrario al orden público, a la Ley, ni a las buenas costumbres y que el mismo fue realizado con la asistencia de un funcionario competente como lo es la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Monagas, que da fe del contenido y firma de las partes; y que se trata de un convenimiento mutuo, amistoso, libre de apremio y coacción, teniendo las partes cualidad para realizarlo; en nombre, representación y beneficio de sus hijos (cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a quienes les queda garantizado en derecho a recibir la Obligación de manutención por parte de sus padres; y es por todo lo antes expuesto que este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN en todas y cada una de sus partes al acuerdo conciliatorio presentado. En consecuencia se le otorga el carácter de sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Se acuerda expedir tres (3) copias certificada del acuerdo junto con su homologación a los interesados; y una vez realizada esta diligencia, se ordena el archivo del expediente. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Diciembre del Año dos mil doce (2012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova Guerra
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
En esta misma fecha, siendo la 11:20 AM, se publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA
Abg. Milagros Natera
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