REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diez (10) de diciembre de 2012
ASUNTO: NP11-L-2012-001081
Demandante: LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ C.I. N° 14.840.826
Abogada asistente: PAOLA POGGIO I.P.S.A. N° 119.076
Demandada: GUARDIANES G Y P, C.A. (NO COMPARECIO)
Apoderados Judiciales de la parte demandada: No consta en el expediente
Motivo: CALIFICACION DESPIDO
De conformidad con el acta levantada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, dictó sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y lo hace en los siguientes términos:
SINTESIS
En Fecha SIETE (7) de julio de 2012, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ , y presenta solicitud de Calificación de despido, contra la empresa GUARDIANES G Y P, C.A Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; se admitió la demanda en fecha 23 de julio de 2012, y notificada la accionada tal como consta en autos en folio diez y seis (16) de fecha trece (13) de noviembre de 2012, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.
El accionante señala en la solicitud: Que la relación laboral con la empresa GUARDIANES G Y P, C.A comenzó en fecha 17 de mayo de 2012; que desempeñaba el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD devengando un salario básico mensual de Bs. 1.780,20; Y UN SALARIO DIARIO DE (Bs. 59,34) que en fecha 14 de julio de 2012 fue despedido injustificadamente; que considera que no incurrió en ninguna causal para ser objeto de despido; solicita en el libelo que se le califique el despido y se le ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.
MOTIVA
En vista a la presunción de la Admisión de los Hechos alegados por el accionante, por aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por esta Juzgadora, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.
En virtud de la admisión de carácter absoluto y aplicando lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha quedado establecido la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ con la demandada GUARDIANES G Y P, C.A inició el 07 de mayo de 2012, en donde el actor realizaba labores de OFICIAL DE SEGURIDAD lo cual no se subsume dentro de las labores de un empleado de dirección, de conformidad lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; que debido a la actitud contumaz de la demandada quedó establecido que hubo un despido injustificado el día 14 de julio de 2012; y que la solicitud fue presentada en tiempo hábil, es decir, el 17 de julio de 2 012, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del despido; y siendo que la Estabilidad Laboral está consagrada en el artículo 93 de la Constitución de al República Bolivariana de Venezuela y los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es procedente en derecho la petición del actor. ASÍ SE DECIDE.
Tomando en consideración los hechos que se presumen admitidos, esta Juzgadora establece que el Ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ fue despedido sin justa causa de las establecidas en el Artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, en consecuencia, se califica así el despido y se ordena su reenganche a sus labores habituales de trabajo.De acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto lo alegado por la parte actora en relación a que el salario que devengaba mensualmente para el momento del despido era de Bs. 1 780,20.
Referente a los salarios dejados de percibir ó salarios caídos, es necesario hacer referencia a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente N° 03-000470, donde se señaló lo siguiente:
…/…
“… concluye la Sala en que efectivamente, el pago de los salarios caídos debe operar hasta el momento en que se insiste en el despido o, si no se insistiere en el mismo y se asume cumplieron la obligación primaria de hacer, a saber, el reenganche del trabajador; tal ponderación se distenderá hasta la oportunidad en que se verifique eficazmente la reinstalación.
No obstante lo asentado, el cómputo del señalado lapso se apertura con la materialización de la citación del demandado – Hoy notificación: véanse los artículos 188, 126 y 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo – siendo ésta la garantía procesal de que la parte demandada a quedado plenamente a derecho, y por tanto se ha constituido en mora para cumplir la obligación patrimonial consecuencial de la declaratoria jurisdiccional de ilegalidad del despido…”
De acuerdo a lo anterior, y calificado el despido como sin justa causa, debe la empresa demandada pagar los salarios caídos desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la empresa demandada, en fecha trece (13) de noviembre de 2012, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del trabajador a su labor habitual.
Para el cálculo de los salarios caídos, no se computará el lapso de interrupción de actividades por causas de fuerza mayor caso fortuito, por vacaciones o recesos judiciales y el lapso de suspensión por voluntad común de ambas partes. Asimismo, el tribunal en etapa de ejecución, realizará mediante auto motivado, el cómputo correspondiente a los salarios caídos conforme a lo ordenado en la sentencia. En lo que respecta al salario para su cálculo, no siendo los salarios caídos devengados como consecuencia directa de una labor ejecutada en forma personal, a través de un esfuerzo físico o mental, no puede incluirse en esta indemnización aquellos elementos aleatorios que conforman el salario propiamente dicho y que dispone la ley sustantiva, y menos aún, puede incluirse en esta indemnización denominada “salarios caídos”, las alícuotas correspondientes a las utilidades o por bonos vacacionales, propias de la determinación del llamado “salario integral”, utilizado como base de cálculo para los conceptos de Antigüedad.
Por consiguiente, conforme a lo anterior, el cálculo de los salarios caídos, debe realizarse en base al Salario Básico diario devengado por el accionante y siendo que el salario mensual alegado por el demandante es de un mil setecientos ochenta con 20/100 (Bs. 1.780,20), es por ello, que el salario Básico a considerar será de Bolívares cincuenta y nueve con 34/100 (Bs. 59,34) diarios.
DECISION
En virtud de las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ , en contra de la empresa GUARDIANES G Y P, C.A SEGUNDO: Se ordena la reincorporación inmediata del ciudadano LUIS DAVID MARTINEZ SUAREZ a sus labores habituales de trabajo, así como el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, computados desde la constancia de la notificación del demandado en autos hasta la reincorporación definitiva del trabajador a sus labores habituales, excluyendo del cómputo los lapsos de interrupción por causas de fuerza mayor caso fortuito, suspensión por voluntad común de ambas partes y vacaciones o recesos judiciales
Se condena en costas a la parte demandada por estar totalmente vencida de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diez (10) días de diciembre de Dos Mil Doce (2.012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
Abogada DERVIS PEREZ MARTINEZ
Secretaria (o),
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