REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 10 de Diciembre de 2012.
202° y 153º

(ACTA MEDIACIÓN POSITIVA ART.133 LOPT)

N° de Expediente: NP11-L-2012-001027
PARTE ACTORA: YUBELYS HERNÁNDEZ
APODERADO PARTE DEMANDANTE: MILAGROS NARVÁEZ
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA ROANGI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOVITO GÓMEZ
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
MONTO MEDIADO: Bs.1.800 / MONTO DEMANDADO: Bs.2.790,90

En el día de hoy 10 de Diciembre de 2012, siendo las 9:30 A.M., oportunidad fijada para que tuviera lugar la PROLONGACIÓN de la audiencia preliminar, fue anunciado el acto por el alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Monagas a las puertas del Tribunal a las partes involucradas en la presente causa seguida por el ciudadano YUBELYS HERNÁNDEZ, en contra de la empresa CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Se apertura la audiencia preliminar, se deja constancia de la presencia de la ciudadana YUBELYS HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N°14.010.357, asistido por la Procuradora del trabajo abogada en ejercicio MAIRYN MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°86.563, en su condición de apoderada judicial que consigna en este acto, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., en la persona de su apoderado judicial abogado en ejercicio JOVITO GÓMEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N°9.281.575, Inscrito en el IPSA N°56.863, según consta de Poder autenticado en copia simple que consta del folio 19 al 22 del expediente. Se procede a la apertura de la Audiencia Preliminar, en tal sentido las partes están de acuerdo en llegar a un acuerdo transaccional con respecto a la presente causa por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y POR CUALQUIER OTRO CONCEPTO QUE SE HAYA GENERADO EN LA RELACIÓN LABORAL, por tal motivo se da por reproducido el escrito libelar que va del folio 1 y 2 del expediente, que forma parte integrante de la presente acta, donde se reclama por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 90/100 CÉNTIMOS (Bs.2.790,90), por tal motivo las partes hacen recíprocas concesiones, en el sentido que la actora, debidamente identificada, cede en la pretensión contenida en el escrito libelar, por estar en pleno conocimiento de los derechos que lo asisten, por otra parte, la representación judicial de la demandada CONSTRUCTORA ROANGI, C.A., declara en este acto de forma voluntaria su manifestación de evitar un eventual litigio y el ahorro de tiempo para las partes, en la persona de su representación judicial debidamente identificada, y propone a los fines de solucionar y obtener un ahorro de tiempo y energía, realizar un ACUERDO TRANSACCIONAL y pagar al ACTOR la cantidad de: MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800), Única cuota: La empresa pagará el día de 17/12/2012 la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.800), mediante cheque a nombre de la ciudadana Yubelys Hernández ya identificada, pago que consignará la demandada por ante la URDD del Circuito Laboral del Estado Monagas, dejando constancia del recibo por parte de la trabajadora, que solicita la actora su entrega previa autorización del Tribunal, este Tribunal autoriza la entrega del cheque que corresponderá a la cantidad total transigida de Bs.1.800, dejando constancia tanto Patrono como trabajador del pago realizado. Se deja constancia que la accionante esta de acuerdo con el pago establecido, que lo acepta de manera VOLUNTARIA y en las condiciones ya descritas, el pago que se realizará mediante diligencia, en tal sentido el demandante en conocimiento pleno de sus derechos e intereses, acepta la cantidad descrita y bajo las condiciones especificadas, por estar en conocimiento de los derechos transigidos y declara que no tienen nada más que reclamar, por concepto de lo demandado en el escrito libelar o cualquier otro concepto generado con motivo de la relación de trabajo, que acepta la presente transacción libre de constreñimiento alguno, sin coacción y de manera espontánea. Este Tribunal vista que la MEDIACIÓN POSITIVA, HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes los acuerdos alcanzados tanto por el actor como por la demandada, por no ser contraria a derecho, ni a normas de orden público ni a derechos irrenunciables de la trabajadora, de conformidad con lo previsto en los artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 89 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo con el articulo 11 que se aplica por remisión expresa de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se da por concluida la audiencia preliminar, no se da por terminada la causa ni se ordena su archivo judicial hasta tanto la demandada cumpla con el pago de la cantidad aquí transigida. Se deja constancia que las partes reciben en este acto los escritos de pruebas presentados en la instalación de la audiencia preliminar. Se expide copia certificada de la presente acta a las partes. Siendo las 10:00 a.m., las partes quedan notificadas de la presente acta y conformes firman.
La Jueza Titular,


Abg. YISSEIN LOPEZ
La Secretaria (o),

Abg.

LA ACTORA y su apoderada judicial,
El apoderado judicial de la demandada