REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
Maturín, catorce (14) de diciembre de 2012
202° y 153°
Expediente Nro.: NP11-L-2012-000893
Demandante: JENNY MARGARITA ORDONEZ PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.537.284
Apoderadas Judiciales: ROSALIN ALCALA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 94.766
Demandada: INSTITUO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS
Apoderado Judicial: NO COMPARECIO.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha 18 de Junio de 2012, con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoada por la ciudadana JENNY MARGARITA ORDOÑEZ PLAZA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
- Que en fecha 23 de abril de 2007, comencé a prestar servicios para la casa de la mujer y actualmente tiene el nombre de Instituto Municipal de la Mujer del Estado Monagas, en un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 01:00 p.m., desempeñando el cargo de asistente de laboratorio, devengando un salario semanal de Bs. 223,75, función que realice hasta el día 06 de enero de 2009, fecha en la cual la empresa me despidió injustificadamente, por lo que mi obligada a acudir al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social del Estado Monagas, e iniciar u procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante el 06/02/2009 y le fue asignado el N° 044-2009-01-00247 en dicho procedimiento se demostró que efectivamente fui despedida por lo que la inspectoria del trabajo declaro Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos mediante Providencia Administrativa N° 00725-09 de fecha 05 de diciembre de 2009, continuando con el procedimiento solicite la ejecución forzosa, negándose en todo momento a reengancharme, es por ello que decidí reclamar mi tiempo de servicio el cual fue de 1 año 8 meses y 14 días.
Conceptos demandados.
- Utilidades: La cantidad de Bs. 2.664,00
- Vacaciones: La cantidad de Bs. 283,45.
- Dias de descanso Vacacional: la cantidad de Bs. 159,84.
- Antigüedad: La cantidad de Bs. 3.610,24.
- Indemnización: La cantidad de Bs. 4.484,40.
- Salarios Caídos: La cantidad de Bs. 33.027,43.
- Cesta Ticket: La cantidad de Bs. 12.274,00.
- Quincena Pendiente: La cantidad de Bs. 1.704,96
Para un Total de conceptos demandados Cincuenta y Nueve Mil Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 59.007,52).
En fecha veinte (20) de junio de 2012, por distribución conoce de la misma el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites legales a los fines de materializar la notificaciones de las demandadas. En fecha de cinco (05) de octubre de 2012 se da inicio a la audiencia preliminar y se deja constancia de la incomparecencia por parte del Instituto Municipal de la Mujer del Estado Monagas. Del mismo modo el Tribunal señaló que en vista de que la demandada goza de privilegios atinentes a la administración pública, procedió a la apertura de un lapso de cinco días de despacho a fin de la contestación de la demanda, y luego proceder a remitir el expediente al Juez de Juicio. Correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio en fecha 17 de octubre de 2012, procediéndose a la admisión de las pruebas de la parte actora, y de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la respectiva Audiencia de Juicio.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2012, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia de la ciudadana, YENNY ORDOÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 12.537.284 y de su apoderada judicial, la Procuradora de Trabajadores Abogada Rosalyn Alcalá, inscrita en el IPSA bajo el No. 94.766, quien en este acto consigna poder que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia del INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO MATURIN, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente el juez que preside la audiencia señalo que vista la incomparecencia de la demandada, se entienden contradichos todos los argumentos esgrimidos por la demandante, dadas las prerrogativas de que goza el Municipio. En consecuencia el tribunal se retira de la Sala por un lapso de Cinco (05) minutos, a los fines de revisar la procedencia en derecho de los conceptos demandados, a su retorno revisados los conceptos reclamados, este Tribunal procede a Dictar del Dispositivo del Fallo, en los términos siguientes: este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana YENNY ORDOÑEZ PLAZA, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL MUNICIPIO MATURIN del Estado Monagas. La Sentencia será publicada dentro del lapso establecido en la Ley
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
DE LA CARGA DE LA PRUEBA. VALORACION
Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, que alega la actora JENNY MARGARITA ORDOÑEZ PLAZA le adeuda el INSTITUO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS por los servicios prestados, que desde fecha 23 de abril de 2007, hasta el 06 de enero de 2009 fecha en la fue despedida de la empresa sin que existiera ningún motivo justificado.
La parte la demandada, no presento escrito de contestación a la demanda, no obstante, este Tribunal actuando con sujeción a los artículos 156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 97 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que refiere cuando se trate de los Institutos Autónomos gozarán de los de los privilegios y prerrogativas que la Ley Nacional acuerde a la República, los estados, los Distritos metropolitanos o los Municipios; por lo que se aplican dichos privilegios y prerrogativas tanto a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS, teniendo por contradicha la demanda en todas y cada uno de los hechos alegatos por la actora; en consecuencia, se debe dilucidar sí existió o no la relación de trabajo, inicio, la fecha de su finalización y el resto de los fundamentos en que se apoya la accionante.
Seguidamente el Tribunal pasa a establecer el análisis de las probanzas aportadas por ambas partes.
PRUEBAS DEMANDANTE
- Marcada con la letra “A”, recibos de pagos en 30 folios utiles. (Folios 19 al 48).
- Marcada con la letra “B”, constancia de trabajo. (Folio 49).
- Marcada con la letra “C”, copias certificadas emitidas por la sala de reclamo (Folios 50 al 65).
Se solicito prueba de informes y prueba testimóniales, las mismas no fueron evacuadas vista la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se otorga el valor probatorio a que se refiere el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
LA PARTE DEMANDADA NO PRESENTO PRUEBA ALGUNA.
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE:
No se realizo declaración de parte
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION
Ahora bien, partiendo de la contradicción de los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, es decir de tener por negada la existencia de la prestación de los servicios, y conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral, según el cual la actora demandante goza de la presunción de su existencia, sólo que le correspondía acreditar la prestación de servicios para las accionadas, para concretizar dicha presunción a su favor todo ello a tenor del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha reiterado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en apego señalo Sentencia de la Sala Social contra COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., de fecha 28 de octubre de 2008.
“(…)
Para decidir la Sala observa:
(…)
El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
La norma citada contiene una regla general: la presunción de existencia de la relación de trabajo; el hecho generador de la presunción es la prestación personal del servicio a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte de la norma. Demostrada dicha prestación, se produce la consecuencia legal de establecimiento de la existencia de una relación de trabajo, presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada por el pretendido patrono, siempre que en la contestación de la demanda no se limite a negar cada hecho, sino que debe alegar y demostrar los hechos que desvirtúen la presunción.
Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación de trabajo, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conducirá al establecimiento de tal relación. El demandante debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la ley -existencia de una relación de trabajo-.
En el caso concreto, el Sentenciador de alzada estableció que la controversia estuvo limitada a determinar la prestación de servicios personales por parte de los demandantes en beneficio de la demandada. En ese mismo orden, estableció que negada la relación de trabajo basta con que el actor demuestre la prestación de un servicio personal de su parte al pretendido patrono, para que, por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, se presuma la existencia de la relación de trabajo. (Resaltado y subrayado del Tribunal.)
Del análisis del libelo de la demanda, de las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, apreciadas en todo su valor por este Tribunal, por efecto de la incomparecencia de las demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER, se evidencia que la ciudadana JENNY ORDOÑEZ, teniendo la carga de demostrar la prestación de sus servicios para las Instituciones demandadas, logra acreditar elementos de juicios suficientes que a criterio de quien decide vienen a constituir la certeza de la relación de trabajo para la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS surgida en virtud de intervención judicial de la CASA DE LA MUJER, donde inicialmente la actora comenzó a prestar sus servicios, y desde luego surge la solidaridad para el nuevo INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS, A mayor abundamiento, emerge de la prueba documental, los recibos de pagos y constancias de trabajo, además del expediente administrativo que ordenó su reenganche lo que evidencia que hubo una remuneración recibida por los servicios prestados, y por el contrario habiendo sido conferido valor probatorio a los recibos aportados vienen a abonar méritos en que en efecto, sí laboró en las actividades señaladas por en su libelo de demanda; en razón de todo lo expuesto surgió a favor de la actora los rasgos de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no fue desvirtuada por prueba alguna por la parte demandada. Así se decide.
En el orden del pronunciamiento anterior, queda establecida la relación de trabajo de la reclamante de autos, que de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida y exclusiva prestó servicios, desde el 23 de Abril de 2007 hasta 06 de enero de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, y que durante el tiempo que duró se desempeño como ASISTENTE DE LABORATORIO y por cuanto no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales, este Tribunal considera procedente su pago, en el entendido que la relación laboral que aquí se determina estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Con sujeción a lo antes establecido, pasa este Tribunal a verificar los conceptos y montos reclamados por la actora, de acuerdo a los salarios especificados en su libelo de demanda, a saber:
Periodo Bs. mensual Bs. diario Bs. integral
01 Abril 2007- 30 diciembre 2007 580 19,33 26,30
01 de enero 2008 –06 enero 2009 696 23,2 31,57
Tiempo de servicio: 01 años, 08 meses y 13 días
Fecha de ingreso: 23 de Abril de 2007
Fecha de egreso: 6 de enero de 2009
Salario básico mensual: 696
Salario básico diario: 23,2
Ahora bien, verificados los cálculos realizados por la parte actora en su libelo de demanda, encuentra este Tribunal que los mismos se ajustan a derecho, y por cuanto no aparecen debidamente acreditados sus pagos; en consecuencia se declara la procedencia de todos los conceptos y los montos demandados:
- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- 45 días x 26,30= 1.183,50
- 62 días x 31,57= 1.957,34
- La cantidad de Bs. 3140,84 Así se acuerda.
- VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y DÍAS DE DESCANSO VACACIONAL:
- 16,64 x 23,2 = La cantidad de Bs. 383,72 Así se acuerda
- BONO VACACIONAL: le adeudan 30 días x 23,2Bs.= Bs. 696 Así se acuerda.
- SALARIOS DEJADOS DE PAGAR DESDE EL 07/1/2009 HASTA EL 14/07/2011: Le adeudan la cantidad de Bs. 33,027 Así se acuerda.
- CESTA TICKET DEJADA DE PAGAR DESDE OCTUBRE 2008 HASTA 06 DE ENERO 2009: Le adeudan la cantidad de Bs. 12.274 Así se acuerda.
- UTILIDADES: le adeudan 100 días x 23,2Bs.= Bs. 2320 Así se acuerda.
- SALARIOS PENDIENTES: 64 días x 23,2= Bs. 1.484,8
- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
a) INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD: Le corresponde 60 días x Bs. 31,57 nos da la cantidad de Bs. 1.894,20. Así se acuerda.
b) INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 60 días x Bs. 31,57 nos da la cantidad de Bs. 1.894,20. Dichos conceptos suman la cantidad de Bs. 3.788,4. Así se acuerda.
Total de conceptos demandados CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.113,96). Así se acuerda
En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales generados y no pagados, y los intereses moratorios, éstos últimos a tenor del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son procedentes por lo que se condenan su pago, los cuales serán determinados por una experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un sólo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente con sujeción a lo previsto en el literal “”c” del artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se ordena la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad se le adeude a la trabajadora, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente, se ordena la indexación de los otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los referidos cálculos serán realizados por un solo experto designando por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que intentara la ciudadana JENNY MARGARITA ORDOÑEZ PLAZA contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE LA MUJER DEL ESTADO MONAGAS. Y en consecuencia SE CONDENA a la mencionada Institución a pagar la cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 57.113,96) a la ciudadana demandante JENNY MARGARITA ORDOÑEZ PLAZA, por concepto de prestaciones y otros conceptos, más los montos condenados por intereses sobre prestaciones, intereses de mora desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quedé firme, y la indexación, todos calculados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de éste fallo. SEGUNDO: Se acuerda la notificación del Sindico Procurador Municipal de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal
No hay condenatoria en costas a la demandada dado los privilegios y prerrogativas del ente demandado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de DICIEMBRE de dos mil DOCE (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez
Abg. Víctor Elías Brito García
El Secretario (a)
Abg.
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