REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, VEINTE (20) de DICIEMBRE de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NH12-X-2012-000119
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000090
Por cuanto en fecha 4 de diciembre de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano GABRIEL JOSE BRITO ABREU, asistido por la Abg. YASMORE PEÑA, mediante la cual anuncia Oposición a la Medida de Suspensión de la medida que decreto la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 000149-2012, y visto que este Tribunal en la misma fecha dictó auto a los fines de aperturar el lapso establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, observándose que las partes a los fines de dar cumplimiento promueven las pruebas correspondientes a los fines legales consiguientes.
Pruebas de la parte recurrente:
- Promueve Recibo de pago de salarios caídos, debidamente firmado por el ciudadano Gabriel José Brito.
- Promueve copia del cheque donde se le cancelaron los salarios caídos al ciudadano Gabriel Brito.
- Promueve Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas donde se reengancho al precitado ciudadano.
- Promueve diligencia efectuada en el expediente administrativo N° 044-2012-0100493 a través de la cual se consignaros las tres documentales anteriores.
- Reproduce el valor probatorio de de las documentales acompañadas en el libelo de la demanda.
Pruebas del tercero interviniente:
- Ratificó las pruebas anexadas en la presente causa.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:
En virtud de la oposición a la medida Cautelar decretada, este Tribunal debe ponderar la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo la cual se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil
En la presente oposición a la medida cautelar la parte actora se opuso mediante escrito de fecha 23 de Noviembre de 2011, en dicho escrito el oponente a la medida se limitó solo a oponerse a la misma, sin indicar las razones o fundamentos tal como lo dispone el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no existen argumentos que hagan a este Juzgador analizar una posible revocatoria de la medida cautelar acordada en virtud que no se cumplieron con los requisitos legales para acordarla.
Por otro lado, Las partes presentaron escritos de prueba, en fecha 17 de diciembre de 2012, la parte recurrente presentó recibo de pago de los salarios caídos, copia del respectivo cheque de dichos salarios, acta de reenganche y de la diligencia donde se consignan tales documentos. La parte oponente de la medida ratificó las pruebas que constan en el expediente y se limitó a señalar “en razón a la violación de las normas legal de orden publico, contentiva en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo y violación del principio de legalidad de los actos procesales (el debido proceso, derecho a la defensa y por quebrantamiento a la tutela judicial efectiva por ser inconstitucional los fundamentos que emanan de ella y resulta procedente por cuanto existen o se encuentran lesionados constitucionales inherentes al tercero interesado” de lo antes expuesto se evidencia que quien se opone a la medida nada argumenta ni nada prueba durante el procedimiento que le permita analizar a este juzgador la procedencia de dicha oposición, limitandose a señalar los requisitos de admisibilidad de la demanda sobre los cuales ya se ejerció el recurso correspondiente, en tal sentido, por cuanto no existen argumentos ni pruebas tendientes a demostrar que la medida cautelar no cumple con los requisitos antes establecidos o que se violentó algún derecho Constitucional este tribunal acuerda ratificar la medida cautelar dictada en fecha 14 de Noviembre de 2012, así se decide.
Dispositivo
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2012 QUE DECLARÓ PROCEDENTE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa N° 000149-2012, de fecha DIECIOCHO (18) de ENERO de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de DICIEMBRE del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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