REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, VEINTE (20) de DICIEMBRE de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: NH12-X-2012-000131
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000103
Por cuanto en fecha 18 de DICIEMBRE de 2012, verificado los requisitos de admisibilidad contemplados en el articulo 34 de Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa y lo es el establecido en el articulo 425 numeral noveno, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el abogado CARLOS MARTINEZ, portador de la cédula de identidad Nro. 12.155.241 e inscrito en el inpreabogados N° 57.926 actuando en su carácter de apoderado Judicial de la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS C. A. inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción judicial del estado Monagas, bajo el numero 35, tomo A contra el Acto Administrativo contentivo de la orden de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de Noviembre de 2012, de fecha 18 de Octubre de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:
En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal pondera la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo, que se trata de un mecanismo de tutela anticipada de naturaleza preventiva y no restitutoria y que, por ello, va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se decida el fondo en el asunto principal ut supra mencionado, y dado que el Juez está obligado a ser prudente y observar los requisitos de Ley, el sentido y alcance del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los supuestos de procedencia para el decreto de las medidas preventivas, a tenor del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni Iuris) y la presunción del peligro de infructuosidad del deudor (Fumus Periculum in Mora) consagradas en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que faculta al Juez para poder adoptar este tipo de medida, debiendo previamente constar el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 585 eiusdem:
En cuanto al primero de los requisitos de procedencia (FUMUS BONI IURIS), encuentra el Tribunal que el recurrente en el Capitulo VI del escrito libelar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Cautelar por Violación de Derechos Constitucionales y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de un acto recurrido, conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, esgrime los elementos fácticos que a su consideración fundamenta la presunción del buen derecho, entre otras en lo atinente a violaciones de normas jurídicas vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, en el que supuestamente incurrió el órgano Administrativo, específicamente en lo respecta al hecho que en el acto de reenganche se presentó contrato original de trabajo mediante el cual se alegó la finalización de la obra determinada, sin que el Funcionario del trabajo haya aperturado el Procedimiento a que hace mención el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, al dictar un acto que en virtud de la presunción de legalidad que lo reviste, de la ejecutividad y ejecutoriedad propio de los actos administrativos, produce efectos que perjudican a la parte recurrente de manera directa e inminente, dichos señalamientos a criterio de este Juzgador sin prejuzgar en el fondo de lo que pueda estar controvertido, y a manera provisional podría constituir la apariencia del buen derecho, razón por la cual se estima cubierto el FOMUS BONI IURIS, sin embargo tanto de los antecedentes administrativos como de lo argumentado tanto por el tercero interviniente, como de la representación de la parte recurrida puedan durante el procedimiento de nulidad de acto administrativo desestimar tal presunción.
En cuanto al segundo de los requisitos PERICULUM IN MORA, y de acuerdo a lo expuesto precedentemente, aunado al hecho de que hasta tanto sea decidido el presente caso, tal como lo alega la parte recurrente, podría originarse un daño patrimonial que se ocasionaría una vez cancelados los salarios caídos al ex trabajador (los cuales ya consta su pago), en ejecución de la mencionada providencia, debiendo pagar una suma de dinero que pueden pasar a ser irrecuperables lo que implicaría en efecto un perjuicio patrimonial para la recurrente y al ordenarse el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del trabajador favorecida por la mencionada Providencia, el órgano Administrativo recurrido le estaría creando y constituyendo ilegalmente una falsa expectativa, considerándose la Providencia Nula de toda nulidad y que materializarían y originarían daños a su representada de resultar favorecida al solicitar el reintegro de las cantidades satisfechas indebida e ilegalmente al ex trabajador; a los fines de evitar perjuicios de imposible o de difícil reparación por la decisión tomada en dicho acto administrativo, es por lo que de acuerdo con las normas antes señaladas, solicita la recurrente como en efecto formalmente lo hace, la suspensión de los efectos del Acto Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de Noviembre de 2012 en cual se reengancho al ciudadano HECTOR LUIS RAMOS CALDERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.718.051 más aún cuando se ordenó en la providencia el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales los cuales no quedan determinados en la mencionada providencia.
Por cuanto existe una presunción grave del buen derecho alegado por la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS lo que hace presumir que la providencia administrativa pudiese estar viciada, sin embargo, los mismos se refieren a los efectos propios del acto, en virtud de la presunción grave del derecho que se desprende de la mencionada Providencia, sin que esto constituya un adelanto de opinión ya que tal situación puede ser desvirtuada durante el debate probatorio en la causa principal. Por otra parte podría soslayar quien sentencia en cuanto al peligro de infructuosidad, cuando señala, el daño de orden económico que se le causaría a la empresa EVARISTO YAMIN INGENIEROS de los cuales a consideración de quien decide, tales argumentaciones son suficientes los aspectos que denoten los posibles perjuicios en dicho orden económico; ya que resulta difícil la restitución de las cantidades de dinero que va parar el patrono al trabajador durante el desarrollo del presente asunto, es de hacer notar que de las actas que acompañan al presente asunto ya se verificó un pago de salarios caídos a nombre del trabajador por la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (7.370,51Bs.) En razón de ello, se evidencia la existencia de la concurrencia de los requisitos conforme a la Ley.
Dispositivo
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de primera Instancia de Juicio, Impartiendo Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley en consecuencia, DECLARA: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 29 de Noviembre de 2012 en cual se reengancho al ciudadano HECTOR LUIS RAMOS CALDERA TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO. 19.718.051, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, hasta tanto se decida el Recurso de Nulidad interpuesto se ordena oficiar a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, a los fines de hacerle de su conocimiento.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. VICTOR ELIAS BRITO GARCIA
LA SECRETARIA (O)
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