REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

POD JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas
Maturín, 20 de diciembre de 2012
202° y 153°


No. Expediente: NP11-L-2010-000910
Parte Demandante FERNANDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.373.021.
Apod. Judiciales JAVIER TOVAR Y SARA DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 154.997 y 80.321 respectivamente.
Parte Demandada: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO NONAGAS
Apoderado Judicial CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.926.

Motivo DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE.


SINTESIS

La presente causa se inicia en fecha 10 de junio de 2010, con la interposición de una demanda que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE intentara el ciudadano FERNANDO TOVAR, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS.


Alegato del demandante:
- Que fecha 11 de julio de 2003 siendo las diez de la mañana mientras realizaba labores de ganadería, siendo que al ir cabalgando hacia un becerro y lazarlo para curarle una gusanera, el caballo que montaba choco con el becerro al meter la pata en un hueco, haciéndolo volcar cayéndome encima el caballo y el becerro, por lo que quede inconsciente, siendo trasladado al servicio hospitalario de Jusepín, de donde me remitieron al Centro de Especialidades Medicas de Maturín, en este sentido debo señalar que la institución no me proveyeron de instrumentos de seguridad tales como casco protector del cráneo en caso de caída, tampoco se instruyo como es obligación del patrono de las medidas de seguridad y riesgos posibles, por lo que sobrevino la lógica consecuencia de la lesión craneoencefálica ( Traumatismo Cráneo Encefálico Severo)que amerito hospitalización durante 11 días en unidad de cuidados intensivos. Ahora bien, en virtud de los acontecimientos ocurridos y expuestos con mediana claridad, vistos los informes medico legales, y tomando en cuenta la evolución de la enfermedad profesional que me aqueja, es por lo que ocudo a esta Jurisdicción a demandar Daño Emergente y Daño Moral.

En fecha diez (10) de junio de 2010, por distribución conoce de la misma el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, quien la admite y procede conforme a la Ley a realizar todos los tramites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Llegada la oportunidad de la Audiencia preliminar, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y la empresa demandada. La parte demandante y demandada consignan sus escritos de pruebas. En Acta de fecha dos (2) de agosto de 2011, no obstante que el juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se dio por terminada y se ordenó incorporar las pruebas promovidas. En fecha 30 de septiembre de 2011, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución del Documento (U.R.D.D), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, dejándose constancia que la parte demandada no da contestación a la demanda. En fecha 11 de agosto de 2011, por distribución le correspondió conocer a este Juzgado Segundo de Juicio, quien lo recibe, siendo admitidas las pruebas presentadas por la parte demandante y se fija por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha primero (01) de Noviembre de 2011, Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.373.021, parte actora en la presente causa y sus apoderados judiciales abogados: Javier Tovar, Joisa Tovar y Sara Díaz, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 154.997, 162.769 y 80.321, respectivamente, y por la empresa demandada el Abogado: Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.926. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. En este estado se le otorgan a las partes la palabra a los fines de que expongan sus alegatos, haciendo uso cada una de las partes del tiempo concedido. Seguidamente la Jueza pasó a señalar los puntos controvertidos en la presente causa. En este estado la Secretaria del Tribunal procede a señalar las pruebas promovidas por las partes, iniciando la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante realizando el llamado de los ciudadanos Cruz Domingo Urbina, Enrique José Ávila Ascanio y Osbel José López Rondon, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.379.761, 9.285.620 y 9.292.398, respectivamente, quienes prestaron juramento de Ley y respondieron a las preguntas formuladas por los apoderados judiciales de ambas partes y el Tribunal, realizando las partes las observaciones pertinentes a la declaración de los testigos. En fecha 20 de diciembre de 2011 el Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.373.021, parte actora en la presente causa y sus apoderados judiciales abogados: Javier Tovar, Joisa Tovar y Sara Díaz, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 154.997, 162.769 y 80.321, respectivamente, y por la empresa demandada el Abogado: Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.926. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la continuación de la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente se señaló el estado procesal de la causa, procediéndose a la evacuación de las pruebas promovidas por la parte accionante, en cuanto a la documentales ambas partes realizaron las observaciones correspondientes, en relación a la exhibición de documentos las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, asimismo se dio lectura a la inspección judicial, con respecto a la prueba de informe dirigida al IVSS, la parte actora desiste de la misma. Acto seguido se continuó con las pruebas promovidas por la parte demandada, a las cuales las partes realizaron las observaciones respectivas. En fecha 29 de febrero de 2012 dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.373.021, parte actora en la presente causa y sus apoderados judiciales abogados: Javier Tovar, Joisa Tovar y Sara Díaz, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 154.997, 162.769 y 80.321, respectivamente, y por la demandada la ciudadana Amelia Aguilera, Cédula de Identidad N° 2.638.929, en su carácter de Supervisora de la Unidad de Producción Ganadería y el apoderado judicial Abogado: Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.926. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la Audiencia se efectuó la Declaración de Parte en el demandante y en la ciudadana Amelia Aguilera, quien prestó juramento de ley y respondieron a todas las preguntas formuladas por este Tribunal. Posteriormente las partes realizaron las observaciones a la Declaración de Parte y las conclusiones generales a todo el Juicio, oídas las últimas consideraciones, la Jueza se retira a los fines de dictar el dispositivo. A su regreso, en uso de las facultades conferidas en la Ley adjetiva Laboral, acuerda diferir el Dictamen del Dispositivo del Fallo para el día Miércoles, Siete (07) de Marzo del Dos mil Doce, a las Tres de la tarde (3:00 pm), Posteriormente se ordena la notificación de las partes motivado al Abocamiento del Juez Víctor Elías Brito García, en fecha 12 de diciembre de 2012 Este Tribunal pasa a dejar constancia de la comparecencia del ciudadano Fernando Tovar, titular de la cédula de identidad N° 8.373.021, parte actora en la presente causa y sus apoderados judiciales abogados: Javier Tovar y Sara Díaz, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 154.997 y 80.321, respectivamente, y por la demandada su apoderado judicial Abogado: Carlos Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 57.926. Seguidamente, se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente, el Juez hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRESCRITA la demanda que por DAÑO MORAL y DAÑO EMERGENTE, tiene incoado el ciudadano FERNANDO TOVAR, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS. La sentencia se publicará dentro del lapso correspondiente


Encontrándose este Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo a tenor del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA. CARGA DE LA PRUEBA Y SU VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

Ahora bien, quedando admitida la relación de trabajo que alega el ciudadano FERNANDO TOVAR para UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS , quedó como hechos controvertidos los montos demandados por conceptos señalados en el libelo de la demanda, materia de fondo que será revisada luego de la decisión atinente a la prescripción de la acción propuesta por la parte demandada, que de no estar prescrita corresponderá a la parte demandada demostrar haber satisfecho a cabalidad los derechos laborales del actor en el tiempo en cual efectivamente tuvo lugar la relación de trabajo.




DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION

En primer lugar es preciso, señalar que los hechos narrados en el libelo de la demanda, que dan origen a la reclamación por indemnización por Accidente de trabajo en la presente causa, dicho accidente ocurrió en fecha 11 de Julio del año 2003, y observa el Tribunal que el actor fundamenta su acción en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente a partir del 26 de julio de 2005; lo cual no es correcto en lo que respecta a ésta última, por cuanto, si bien es cierto las leyes laborales tienen aplicación inmediata, aún en los procesos que se encontraren en curso, no puede pretenderse que se aplique de manera retroactiva su contenido, ya que el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé de manera expreso el principio de irretroactividad de las normas salvo que favorezcan al reo; por lo tanto la legislación aplicable en materia de seguridad y condiciones de medio ambiente y de Trabajo al presente caso es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vigente para el año 2003 (Ley Organica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 18 de Julio de 1986que establecía un lapso de 2 años para intentar las acciones en materia de accidente . Así se señala.
Dicho lo anterior y a los fines de dilucidar la pretensión planteada, tenemos que la prescripción es un instituto jurídico por medio del cual a través del transcurso del tiempo, se adquiere un derecho o se liberta de una obligación; el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra la institución de la prescripción en caso de accidentes y enfermedades profesionales, institución ésta perfectamente justificable en el campo del derecho laboral, la cual por razones de interés en el orden y la paz social, tiene como función evitar la pendencia de acciones por lapsos indefinidos, y a la su vez pretende castigar al acreedor inactivo con la extinción de la misma; los principios orientadores de la Institución de la Prescripción Extintiva, indican que dicha ésta tiene como objeto o finalidad hacer extinguir las obligaciones dada la inactividad del acreedor, cuyo punto de partida comienza a contarse desde el día en que se hace exigible el crédito, la cual es susceptible de ser interrumpida, tal y como señala el artículo 64 eiusdem, que establece las causas que interrumpen la prescripción de las acciones laborales; por lo que se verifica que la intención del legislador laboral de limitar en el tiempo el ejercicio de ciertas acciones so pena de su extinción, lo que persigue es mantener el orden social y evitar toda incertidumbre, ello en aras del principio de la Seguridad Jurídica sobre el cual deben sustentarse todas las instituciones.
Ahora bien, el referido artículo 62, establece que el lapso prescripción de las acciones para reclamar la indemnización por enfermedades profesionales, es de dos (2) años, contados a partir de la fecha de la ocurrencia del accidente; así tenemos que se pronunció la Sala en sentencia fechada 01 de octubre de 2007, caso LUIS ALBERTO BLANCA MARTÍNEZ, contra la sociedad mercantil OPERACIONES RDI, C.A. cuando señaló:

En tal sentido, la doctrina reiterada de esta Sala se ha pronunciado en torno a este aspecto en casos análogos, entre otras, en decisión Nº 1.680, de fecha 18 de noviembre de 2005, (caso: Luis Rafael Pugarita contra Siderúrgica del Turbio S.A SIDETUR), en la cual se expresó lo siguiente:

(…) la recurrida estableció que es a partir de la declaración de incapacidad del trabajador que se da inicio al cómputo de prescripción previsto en la citada norma, desechando el criterio del Tribunal a quo que consideró que dicho lapso debía computarse desde que se diagnosticó la enfermedad del trabajador.

Sobre el particular, la Sala considera que la Alzada al no establecer que es a partir de la fecha de la constatación de la enfermedad, o lo que es lo mismo, desde que se diagnosticó la misma (11 de noviembre de 1999), que se comienza a computar el lapso de prescripción sino desde la incapacidad declarada (20 de junio de 2002), infringió, por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (…).

Es preciso señalar, que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, tal y como lo preceptúa el artículo 4 del Código Civil. En tal sentido, el término “constatar” verbo transitivo proveniente del francés “constater”, según el diccionario de la Real Academia Española significa: “Comprobar un hecho, establecer su veracidad, dar constancia de él”. La norma cuya interpretación es objeto del presente recurso establece que “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”; por lo que forzoso es concluir que para el supuesto de la enfermedad, su constatación ocurre desde la fecha en que la misma se manifiesta o se tiene conocimiento de que se le padece y a partir de ese momento comienza a computarse el referido lapso. Lógicamente dicha manifestación requiere una prueba en derecho más allá de la afirmación de quien supone o dice padecer una enfermedad, lo que hace pertinente el diagnóstico médico, el cual es suficiente, cubiertas todas las garantías probatorias, para dejar constancia de la existencia de la misma.

En el presente caso cursa diagnóstico médico traído a los autos por el propio actor del cual se desprende que tuvo conocimiento de su enfermedad por lo menos desde el 22 de julio de 1996 y así expresamente lo reconoce en el libelo de la demanda por él interpuesto, siendo por ende a partir de dicha fecha que debió computarse el lapso para la prescripción de la acción. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En el caso concreto que nos ocupa, el actor señala que en fecha 11 de Julio de 2003, fue la ocurrencia del accidente, y una vez revisadas minuciosamente las actas que conformas el presente expediente no encuentra el Tribunal, que se haya registrado demanda alguna antes de la expiración del lapso del 11 de Julio de 2008, ni que se haya intentado la reclamación por la vía administrativa, por motivo de accidente laboral ya que existe una reclamación administrativa que fue posterior a la fecha indicada y versaba sobre una solicitud de reclasificación de cargos, tampoco observa ninguna de las otras formas de interrupción de la prescripción contenidas en el código Civil, por lo que se constata que no se dieron ninguno de los supuestos contenidos en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la interrupción de la prescripción. Por lo tanto, visto que la acción que dio origen a la causa fue interpuesta una vez vencido el lapso de prescripción es decir seis (6) años y once (11) meses mas tarde, y no existiendo en autos ningún hecho interruptivo de la misma, debe forzosamente declarar procedente la defensa perentoria opuesta, y declarar PRESCRITA la presente acción, y Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
Declarada prescrita la acción resulta inoficioso, pasar al análisis probatorio del fondo del asunto. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN Y SIN LUGAR LA DEMANDA que por DAÑO MORAL Y DAÑO EMERGENTE intentara el ciudadano FERNANDO TOVAR, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO MONAGAS, ambas partes identificadas en autos.



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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los VEINTE (20) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

Abg. Víctor Elías Brito García.
Secretario (a)