REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y
TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 04 de Diciembre de 2012.
202° y 153°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2012-000095
PARTE ACCIONANTE: FERRETERIA EPA C. A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nro. 41, Tomo 33-A sgdo., con posterior cambio de domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo; quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados Alexi Hayek y Maivelis Bravo, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 43.756 y 146.211, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y DELTA AMACURO (DIRESAT)
DE LA DEMANDA
En fecha 21 de noviembre de 2012, fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda contentiva del recurso de nulidad interpuesto por el abogado Alexi Hayek, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 6.611.009, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.756, en su carácter de apoderado judicial de la empresa FERRETERIA EPA C. A., Sociedad Mercantil ésta, ya identificada al inicio de la presente decisión, quien indica que interpone formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el silencio administrativo negativo que confirma la decisión publicada con ocasión al recurso de reconsideración, y notificada a su representada en fecha 28 de marzo de 2012; y en su petitorio solicita se declare viciado de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en la Certificación Nº 0210-2012, expedida en fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, según la cual el ciudadano Mario Cumache, padece de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
DE LOS ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la sociedad mercantil FERRETERIA EPA C. A. presenta demanda mediante la cual aduce:
1) Que en fecha 26 de enero de 2012, FERRETERIA EPA C. A., es notificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Monagas y Delta Amacuro; del expediente administrativo MON-31-IE-11-171, contentivo del recurso de reconsideración, el cual fue dictado por la misma DIRESAT del INPSASEL, por Enfermedad Ocupacional, que alegara el trabajador Mario Reyes Rafael Cumache Sebastini, titular de la Cédula de Identidad N° 17.548.087.
2) Señala que en fecha 09 de noviembre de 2011, la funcionaria adscrita a DIRESAT Monagas, Elimar Acosta, se trasladó a la sede de su representada a fin de hacer entrega del acta de solicitud de recaudos, otorgándole 03 días a los fines de que esta hiciera la respectiva consignación, referente a la Enfermedad Ocupacional relacionada al trabajador Mario Reyes Rafael Cumache Sebastini, por lo que en fecha 14/11/82011, la empresa FERRETERIA EPA C. A., consigna ante DIRESAT Monagas, el acta de solicitud de recaudos.
3) Que posterior a estos hechos, se apersonó nuevamente la funcionaria Elimar Acosta, conjuntamente con otra funcionaria en su condición de terapeuta ocupacional, a los fines de recabar información sobre el ciudadano Mario Reyes Rafael Cumache Sebastini, y verificar así, las condiciones y actividades de trabajo del referido ciudadano.
4) Que en fecha 26 de enero del presente año, su representada es notificada de la Certificación N° 0210-2012, expedida en fecha 23/01/2012, en la cual se certificaba que el ciudadano Mario Reyes Rafael Cumache Sebastini, posee discopatía lumbar L-5-S1: Hernia Discal L5-S1, con compromiso radicular (COD.CIE10-M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.
5) Que en fecha 16/02/2012, su representada interpuso recurso de reconsideración, contra la certificación, el cual fue decido el día 06/03/2012 sin lugar; por lo que intentó recurso jerárquico ante el INPSASEL, contra la decisión dictada por la DIRESAT Monagas, no existiendo pronunciamiento alguno hasta la presente fecha de dicho recurso.
6) Consideró que cumplía con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para el ejercicio del presente recuso, asimismo, indicó lo relativo a la competencia de éste Juzgado Superior del Trabajo para conocer del mismo, los lapsos de interposición, la cualidad activa, la legitimación del representante.
7) Fundamentó el presente recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, cuando señala que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, por cuanto fue dictado en violación a la garantía constitucional, a la presunción de inocencia; que el referido acto administrativo esta viciado de nulidad absoluta por cuanto confirmó la certificación que fue dictada en franca violación al derecho a la defensa y al debido proceso; sobre la base de falso supuesto de hecho y de derecho. Por lo que solicitó ante este Juzgado Superior del Trabajo declare con lugar el presente recurso intentado.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a decidir el presente recurso, debe señalar este Tribunal que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010), mediante decisión N° 27 de fecha 26 de julio del año 2011, al conocer sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), motivado por un enfermedad ocupacional, estableció que los Juzgados Superiores Laborales, son competentes para conocer y decidir los asuntos cuando se demande a través de un recurso de nulidad incoado contra un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo vinculante dicha sentencia, por lo tanto, este Tribunal Primero Superior es competente para conocer y decidir del presente recurso de nulidad. Así se declara.
Declarada la competencia de este Tribunal Superior, seguidamente pasa a pronunciarse sobre el presente recurso.
En fecha 23 de noviembre de 2012, mediante auto este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda, y libra despacho saneador ordenando a la parte accionante corrigiera el libelo de su demanda, el cual fue indicado en los siguientes términos:
(…) PRIMERO: La parte actora indica al comienzo de su escrito de demanda, que interpone formalmente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el silencio administrativo negativo que confirma la decisión publicada con ocasión al recurso de reconsideración notificada a su representada en fecha 28 de marzo de 2012; y en su petitorio solicita se declare viciado de nulidad absoluta el Acto Administrativo contenido en la certificación Nº 0210-2012 expedida en fecha 23 de enero de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según la cual el ciudadano Mario Cumache padece de enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le ocasiona Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual. Por consiguiente debe el accionante señalar claramente el acto administrativo del cual solicita su nulidad. SEGUNDO: Igualmente, se observa de la revisión exhaustiva del libelo de la demanda que la parte actora no aporta el nombre y apellido del representante legal del órgano que dictó el acto administrativo y su domicilio, de conformidad con el articulo 33 numeral 2, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con lo dispuesto en el artículo 78 numeral 1, de la misma Ley, debe ser notificado del presente asunto, en consecuencia considera esta Juzgadora que se debe indicar a quien debe ser dirigida la notificación en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados Monagas y Delta Amacuro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. TERCERO: No indica la dirección del tercero interesado, como parte en el proceso, incurriendo en omisión de lo contenido en los artículo 33 ordinal 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En consecuencia considera esta Juzgadora que debe aportar la dirección exacta del tercero interesado ciudadano Mario Reyes Rafael Cumache , titular de la cedula de identidad Nº 17.548.087, así como el nombre y apellido del representante legal del órgano que dictó el acto administrativo y su domicilio, ya que es de vital importancia para lograr y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de la celeridad procesal en el recurrir del juicio, todo ello con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios constitucionales, y de lo contenido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados, dentro del lapso de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de hoy, asimismo, se le informa que una vez subsanados como hayan sido los errores indicados, este Tribunal Superior decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres (03) días de despacho siguientes. (…)
En fecha 04 de diciembre de 2012, esta Alzada ordenó realizar un cómputo por Secretaría, para determinar los días hábiles transcurridos, contados a partir de la fecha del auto que emitió el referido despacho saneador, ello a los fines del pronunciamiento de este Tribunal; observándose que riela al folio 84 del presente asunto la certificación del cómputo ordenado, en los siguientes términos:
“(…) La Suscrita Secretaria de los Juzgados Superiores del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. CERTIFICA: Que desde el desde el 23 de noviembre de 2012, exclusive, fecha ésta en que fue librado el auto para que fuera presentado el escrito de corrección del libelo de la demanda en la presente causa, los tres (03) días hábiles transcurridos para el demandante fueron los siguientes días: lunes 26, martes 27 y miércoles 28 de noviembre del presente año, inclusive. En Maturín, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). (…)”
Ahora bien a los fines de decidir, este Tribunal considera lo siguiente:
Revisadas las presentes actuaciones se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2012, se procedió a librar despacho saneador, por haber incurrido el accionante en la omisión de lo contenido en el artículo 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el artículo 35 de la referida Ley Orgánica, indica:
Artículo 35 Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
A tal efecto se le indicó claramente a la parte accionante, que debía de subsanar la referida demanda en los términos indicados, advirtiéndole esta Juzgadora, que de no subsanar dentro del lapso legal, se procedería a declararse el presente recurso inadmisible.
En lo concerniente al Procedimiento en Primera Instancia, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2011), en el Titulo IV, Capítulo I, indica al respecto de la admisión de la demanda, en su artículo 36 lo siguiente:
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.
De acuerdo con la norma antes transcrita, la parte demandante tiene la carga procesal de presentar dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la corrección de lo indicado, sin embargo, no consta en autos que haya consignado escrito alguno para subsanar y cumplir con lo ordenado en el despacho saneador, de manera que la parte demandante FERRETERIA EPA C. A., al no consignar el escrito contentivo de la subsanación, esta Alzada considera procedente aplicar la consecuencia jurídica relativa a la inadmisibilidad de la demanda, establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Inadmisible la demanda interpuesta por la FERRETERIA EPA C. A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT Monagas y Delta Amacuro) del Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Petra Sulay Granados
La Secretaria
Ysabel Bethermith
En esta misma fecha, se publicó, la anterior decisión. Conste. La Stria.
ASUNTO: NP11-N-2012- 000095
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