I. - ANTECEDENTES
Subieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ALICIA DAVILA DE VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado anteriormente mencionado de fecha 08 de Agosto de 2012, donde se declaró Inadmisible, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 6.742.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 05 de Noviembre de 2.012, constante de dos (02) piezas, la pieza principal de trescientos sesenta y ocho (368) folios útiles y un cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles (folio 369). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 08 de Noviembre de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucional. (Folio 370).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte agraviada ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, plenamente identificada, consigno escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles (folios 373 al 377, y sus vueltos). Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado asistente del tercero interesado, abogada Thais Pernia Moreno, Inpreabogado Nº 29.722, consigno escrito de alegatos constante de once (11) folios útiles (folios 378 al 388).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 01 al 43) y anexos (folios 45 al 284); con posterior reforma inserta a los folios doscientos noventa y cinco al trescientos seis (295 al 306, y vueltos) de la presente causa, contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; alegando en el mencionado escrito de reforma la accionante en amparo, lo siguiente:
“(…) Consistente de que la oportunidad procesal para la reforma de la tutela constitucional debe realizarse (…) sobre esta base, quiero dejar claramente establecido los derechos que me fueron violentados con la Sentencia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el 03 de mayo de 2012, en virtud de declaratoria con lugar de la acción interpuesta en mi contra, habiendo yo alegado que en ningún momento fui citada y con ello se me ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso; normas de rango constitucional y de estricto orden publico (…)
(…) El juzgado de la Causa en su decisión definitiva, punto previo, relacionado con la incidencia que abriera según auto dictado en fecha 18 de abril de 2012 (folio 160 del primer cuerpo del expediente 10.080), aún sin que se abriera la articulación probatoria formalmente, por auto expreso del Tribunal, se procedió a promover y evacuar pruebas destinadas a demostrar la practica o no de la citación (…)
(…) aunado al indebido desglose de la compulsa, realizado después de haber precluido la oportunidad para logar (sic) la citación personal, el juzgador de la cusa da pleno valor a la declaración del ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario a pesar del contenido y forma de la declaración (…) deja ver claramente que la persona a quien formulándole preguntas, lo que es indicativo de que si citó a alguien no fue a mí, ya que teniendo tan prodigiosa memoria para recordarlo mi número de cédula, no pudo recordar mi nombre correcto (repetido reiteradamente en el interrogatorio) y afirmando haber citado a María Dávila, ni tampoco pudo identificar mi imagen. En consecuencia, al darle valor a un testimonio así y habiendo tantos detalles en el expediente que evidencia que no se produjo la citación, el Ciudadano Juez, además de haberme cercenado el derecho al debido proceso me ha violentado el derecho a la defensa, pues que NO FUI CITADA.
Si analizamos, siguiendo los documentos contenidos en cada uno de los folios del expediente, y concretamente los relacionados con la incidencia que se abrió sobre mi (supuesta) CITACION (…)
(…) En la primera diligencia indica afirmar haber dejado “…la boleta de notificación librada el 07 de febrero de 2012 por este tribunal, en manos de un ciudadano quien no quiso identificarse…”; y el 7 de marzo de 2012, afirma haber dejado “LA BOLETA DE NOTIFICACION LIBRADA EL 07 DE FEBRERO DE 2012 por este Tribunal, en manos de un ciudadano quien se identificó como …” Afirmaciones que no nos pueden llevar a concluir otra cosa que las diligencias para logar (sic) mi citación no fueron realizadas debidamente, a tal punto que NO HE SIDO CITADA PERSONALMENTE PARA LA CAUSA CONTENIDA EN EL EXPEDIENTE 10.080 EN LA NOMENCLATURA LLEVADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA (…)
(…) sin ánimos de convalidar el vicio en que se incurrió (de recibir una etapa procesal ya ejecutada), el Juzgado de la Causa, ante la insistencia de la parte actora de que se le “…haga entrega de compulsa a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada con otro Alguacil o Notario de la localidad…” y solicita “el desglose de la compulsa a los fines del procedimiento contenido en la presente diligencia”. El día 12 de enero de 2012, el Juzgado acuerda el desglose solicitado (folio 115). El 16 de enero de 2012, la Abogada de la parte actora (folio 116) recibió la compulsa desglosada y el 13 de marzo (folio 117) consigna las resultas de la “Citación practicada (….)
(…) Así, ordenado como fue mi emplazamiento para la contestación a la demanda y practicada las diligencias de citación por el Alguacil del Juzgado de la Causa culminando con la consignación de la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, se agotó el trámite de la citación personal. Al ser acordada por el Tribunal de la causa el nuevo trámite de la citación de conformidad con el aparte único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya se empezó a violentar el debido proceso (…)
(…) no se pronuncio en relación a mi petición de reposición de la causa en virtud de que no fui citada, y que le fue delatada oportunamente mediante escrito presentado por mí en fecha 12 de Abril de 2.012, incurriendo en vicio de violación de norma legal expresa tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y que la violación del debido proceso fue puesta en evidencia al subvertir el Juez el orden procesal debido, pues fue él, quien después de haber negado lo peticionado lo acordó sin recato alguno, poniéndose de manifiesto, no solo la parcialidad a favor de la actora, sino también el franco desconocimiento que posee de nuestras leyes, reglamentos y su adecuada aplicación (…)
(…) me Violento mi legitimo derecho a la defensa al omitir todo tipo de pronunciamiento relacionado con solicitud de reposición de la causa, dejándose en completo estado de indefensión, pues al no haber sido citada no pude ni convenir, ni reconvenir, ni contradecir, ni hacer nada para responder a la acción intentada en mi contra, y menos aun probar lo que me fuera dado demostrar (…)
(…) Así mismo, me asiste el derecho a recurrir por la vía del amparo Constitucional, a solicitar la restitución del orden infringido por el Juez segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos: 1, 2, 5, 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y 12, 15, 218, 223, 345, del Código de Procedimiento Civil (CPC).
(…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que recurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 55, 60, 80, 82, 83, 255 y 257, de la Constitución de la República de Venezuela, con la finalidad que sea restablecido el orden infringido por el ABOGADO ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y solicito que una vez sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, como justicia de la actitud omisa (sic) por parte de la juez ut-supra identificada anteriormente, se ordene en consecuencia oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos que REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE LA CORRESPONDIENTE CITACION POR CARTELES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)(sic)”.



III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Cursa a los folios 354 al 361 del presente expediente decisión de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Establece la norma en cuestión, la figura procesal del amparo contra sentencias, remedio tendiente a eliminar del mundo jurídico una decisión judicial que afecte directamente la esfera de derechos constitucionales de una persona, por vulnerarlos de forma flagrante. De manera que no toda sentencia aparentemente injusta puede ser impugnada por la vía del amparo constitucional, pues el amparo contra sentencia no es una nueva instancia contra procesos ya concluidos, ya que de ser así se instauraría un caos y una inseguridad jurídica, que no permitiría que las decisiones judiciales adquieran la fuerza de res iudicata, creándose un multiplicador de instancias, que en esencia y naturaleza no existe en nuestro orden jurídico.
En el caso sub iudice el planteamiento de la presunta agraviada puede resumirse en que, la falta de citación y la inobservancia por parte del Juez de la causa al no corregir tal situación a través de una reposición de la causa al estado de nueva citación o una declaración de la inexistencia de todo lo actuado debido a la simulación o ausencia total de la citación de la demandada, produjo una subversión del proceso, y que dichas consecuencias inmediatas devienen de la continuación del proceso según la parte agraviada, de manera ilegal y violando su derecho a la defensa y el debido proceso, dando cabida a los actos procesales a todas luces irritos, nulos y de condiciones dudosas.
Después de todo lo expuesto anteriormente, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de este (sic) Circunscripción Judicial, procedió a dictar sentencia, en la cual declara con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento condenando a la parte demandada a entregar el inmueble objeto del mencionado juicio y al pago cánones de arrendamiento y de costas procesales.
Ahora bien, con respecto a la citación como tal, considera esta sentenciadora que, pese a que ésta ha sido considerada de estricto orden público, no es menos cierto que la vía idónea para denunciar irregularidades en la ejecución de la misma es el recurso de invalidación – juicio de invalidación - por lo que pronunciarse por vía de amparo al respecto sería totalmente inadmisible.
En efecto, los artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.”
“…Artículo 328 Son causas de invalidación:
1 ) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación….omissis…”
Se hace necesario precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó las condiciones bajo las cuales opera la demanda de amparo, en los siguientes términos:
“...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…”
La circunstancia anotada por la presunta agraviada en el sentido de que contra la sentencia del presunto agraviante no se concede el recurso ordinario de apelación no llena, a juicio de quien suscribe, motivo suficiente para la admisión de la solicitud de Amparo Constitucional existiendo un medio idóneo de impugnación como el antes citado (…)
(…)De las normas y jurisprudencias antes transcritas se desprende que el amparo no es el recurso idóneo para los derechos que la recurrente considera lesionados, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide (…) Por las razones que se expusieron, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida por la ciudadana ALICIA DÁVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.3.039.558, contra el fallo que pronunció, el 03 de Mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Como consecuencia de ello: SEGUNDO: Se suspende la medida innominada decretada en fecha 11 de junio de 2012, la cual suspendió temporalmente la ejecución forzosa de la causa No. 10.080-11 nomenclatura del Tribunal Segundo de los Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua …” (Sic).

La anterior decisión, fue objeto del presente recurso de apelación, por parte de la accionada, ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012 (Folio 363), donde señalo:
“(…) POR CUANTO LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SURGE POR AL VIOLACION AL DEBIDO PROCESO EN LA CUAL, INCURRIO EL JUEZ DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRI DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, ABOGADO ROQUE DUARTE, EN EL JUICIO SEGUIDO EN ESE TRIBUNAL EN MI CONTRA, MUY A PESAR DE HABER SIDO OPORTUNAMENTE DENUNCIADO POR MI MEDIANTE ESCRITO, ANTE DICHO JUEZ, MAS NO ASÍ, POR LA FALTA DE CITACION EN LA QUE BASA LA JUEZA DE ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL LA SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ES POR LO QUE CONSECUENCIALMENTE APELO DICHA SENTENCIA POR SER CONTRARIA A LOS HECHOS, AL DERECHO Y LA PETICION DE ESTE AMPARO (…)(sic)”.
VI. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de este Juzgado para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró la Inadmisibilidad la acción de Amparo Constitucional de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, por lo que, de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de que le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por parte de los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.

VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes intervinientes, éste Tribunal Superior pasa a decidir en los siguientes términos:
Determinada como ha sido la competencia y estando dentro de la oportunidad procesal en sede Constitucional para dictar la sentencia respectiva, éste Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, por la presunta violación de los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 218, 223, 345 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito y eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la violación presunta de los Derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 218, 223, 345 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva.
En otro orden de ideas, considera necesario éste Tribunal señalar lo siguiente:
La acción de amparo constitucional que dio origen al presente recurso de apelación, fue interpuesta por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, contra el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 01 al 43).
En fecha 22 de junio de 2012, la ciudadana Alicia Dávila de Velasco, plenamente identificada, consignó escrito de reforma del Amparo constitucional (folios 295 al 306, y sus vueltos).
En fecha 27 de junio de 2012, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual admite el escrito de reforma del amparo constitucional y ordena librar boletas de notificación a la parte presuntamente agraviante y oficio al fiscal del Ministerio Publico. (Folio 307).
Posteriormente, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13 de julio de 2012, fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública en la presente causa. (Folio 331).
En este sentido, en fecha 19 de julio de 2012 fue celebrada la audiencia oral y pública en el presente recurso Amparo Constitucional (Folios 332 al 340).
Luego, el Tribunal a quo Constitucional publico sentencia en fecha 08 de agosto de 2012, donde declaró Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucional (folios 354 al 361).
En razón de esto, mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2012, presentada por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 363).
En fecha 05 de noviembre de 2012, fueron recibidas por esta Alzada las presentes actuaciones, constante de dos (02) piezas, la pieza principal de trescientos sesentas y ocho (368) folios útiles y un cuaderno de medidas de dos (02) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación (folio 369).
Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 08 de Noviembre de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los treinta (30) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucional. (Folio 370).
En fecha 27 de noviembre de 2012, la parte agravia ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, plenamente identificada, consigno escrito de alegatos constante de cinco (05) folios útiles (folios 373 al 377, y sus vueltos). Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2012, el abogado asistente del tercero interesado, abogada Thais Pernia Moreno, Inpreabogado Nº 29.722, consigno escrito de alegatos constante de once (11) folios útiles (folios 378 al 388).
Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe a verificar si la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
Luego de identificados los motivos que sustentan las presuntas violaciones constitucionales, procede éste Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que conoció la acción de amparo intentada la declaró Inadmisible señalando lo siguiente (folios 354 al 361): “…En el caso sub iudice el planteamiento de la presunta agraviada puede resumirse en que, la falta de citación y la inobservancia por parte del Juez de la causa al no corregir tal situación a través de una reposición de la causa al estado de nueva citación o una declaración de la inexistencia de todo lo actuado debido a la simulación o ausencia total de la citación de la demandada, produjo una subversión del proceso, y que dichas consecuencias inmediatas devienen de la continuación del proceso según la parte agraviada, de manera ilegal y violando su derecho a la defensa y el debido proceso, dando cabida a los actos procesales a todas luces irritos, nulos y de condiciones dudosas (…)
(…) Ahora bien, con respecto a la citación como tal, considera esta sentenciadora que, pese a que ésta ha sido considerada de estricto orden público, no es menos cierto que la vía idónea para denunciar irregularidades en la ejecución de la misma es el recurso de invalidación – juicio de invalidación - por lo que pronunciarse por vía de amparo al respecto sería totalmente inadmisible (…)
(…)De las normas y jurisprudencias antes transcritas se desprende que el amparo no es el recurso idóneo para los derechos que la recurrente considera lesionados, por lo que se le hace forzoso a quien aquí suscribe declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide (…)
(…) declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de amparo ejercida por la ciudadana ALICIA DÁVILA DE VELASCO (…)”.
Ahora bien, este Juzgado pasa a revisar la Constitucionalidad y legalidad de la sentencia apelada, y se pudo observar de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que la violación presunta de los derechos Constitucionales denunciados se encuentran establecidos en los artículos 26, 28, 49 ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (y ultimo aparte) y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 218, 223, 345 del código de Procedimiento Civil, relativos al derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de petición; en este sentido, el querellante alego entre otras cosas, que la violación denunciada surgió en razón del presunto desglose de la compulsa de citación, después de haber sido agotada la citación personal, lo que trajo como consecuencia violaciones del derecho a la defensa y al debido proceso en la causa de resolución de contrato de arrendamiento.
Señalado lo anterior, este Tribunal Constitucional observa, que el presunto agraviado fundamenta su pretensión en lo siguiente (folios 295 al 306): “… Consistente de que la oportunidad procesal para la reforma de la tutela constitucional debe realizarse (…) sobre esta base, quiero dejar claramente establecido los derechos que me fueron violentados con la Sentencia por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, el 03 de mayo de 2012, en virtud de declaratoria con lugar de la acción interpuesta en mi contra, habiendo yo alegado que en ningún momento fui citada y con ello se me ha violentado el derecho a la defensa y al debido proceso; normas de rango constitucional y de estricto orden publico (…)haberme cercenado el derecho al debido proceso me ha violentado el derecho a la defensa, pues que NO FUI CITADA. (…) Así, ordenado como fue mi emplazamiento para la contestación a la demanda y practicada las diligencias de citación por el Alguacil del Juzgado de la Causa culminando con la consignación de la compulsa, orden de comparecencia y recibo sin firmar, se agotó el trámite de la citación personal. Al ser acordada por el Tribunal de la causa el nuevo trámite de la citación de conformidad con el aparte único del artículo 218 en concordancia con el artículo 345 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya se empezó a violentar el debido proceso (…) Así mismo, me asiste el derecho a recurrir por la vía del amparo Constitucional, a solicitar la restitución del orden infringido por el Juez segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos: 1, 2, 5, 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y 12, 15, 218, 223, 345, del Código de Procedimiento Civil (CPC). (…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que recurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO COPNSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 55, 60, 80, 82, 83, 255 y 257, de la Constitución de la República de Venezuela, con la finalidad que sea restablecido el orden infringido por el ABOGADO ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y solicito que una vez sea declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, como justicia de la actitud omisa por parte de la juez ut-supra identificada anteriormente, se ordene en consecuencia oficiar al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los efectos que REPONGA LA CAUSA AL ESTADO EN QUE LA PARTE ACTORA SOLICITE LA CORRESPONDIENTE CITACION POR CARTELES DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 223 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)(sic)”.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una vía extraordinaria que pueden utilizar los justiciables cuando estén o se vean amenazados sus derechos o garantías constitucionales y para ello acude ante un Tribunal Constitucional para que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido, es por ello, que un Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es el primer velador de esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 del 15 de febrero de 2000, ha sostenido que: “Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es de señalarse que el quejoso alude que el desglose de la compulsa de citación, de la ya agotada citación personal, le produjo violación del derecho a la defensa, al debido proceso, así como que le fueron violentados otros derechos y garantías constitucionales, en los siguientes términos: “…Así mismo, me asiste el derecho a recurrir por la vía del amparo Constitucional, a solicitar la restitución del orden infringido por el Juez segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 82, 83, 255 (último aparte) y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con los artículos: 1, 2, 5, 6, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), y 12, 15, 218, 223, 345, del Código de Procedimiento Civil (CPC). (…) Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano Juez, es que recurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo formalmente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 2, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales , en concordancia con los artículos 19, 21, 26, 27, 49, ordinales 1º y 3º, 51, 55, 60, 80, 82, 83, 255 y 257, de la Constitución de la República de Venezuela, con la finalidad que sea restablecido el orden infringido por el ABOGADO ROQUE E. DUARTE MONTENEGRO, en su condición de Juez Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…” (Sic).
Ahora bien, en base a lo anteriormente transcrito, relativo a la citación, considera esta Superioridad Constitucional que, pese a que la misma ha sido considerada de estricto orden público, no es menos cierto que la vía idónea para denunciar irregularidades en la ejecución de la citación es el recurso de invalidación, ya que a través de dicho juicio se pueden solventar los presuntos errores u omisiones en la citación de la demandada en el juicio principal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, con relación al recurso de invalidación estableció lo siguiente:
“… Sobre este particular observa la Sala, que debe referirse al razonamiento expuesto por el apelante de la sentencia dictada por el a quo, relativa a la procedencia del recurso de invalidación para solventar los presuntos errores u omisiones en la citación de la demandada en el juicio principal, y en tal sentido cabe recordar, que ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de este Máximo Tribunal, dada la naturaleza especial de la acción de amparo, que no puede hacerse uso de esta acción sin haber agotado o ejercido los recursos ordinarios previstos en la Ley adjetiva, para restablecer la situación jurídica alegada como infringida.
Es por ello que ante la interposición una acción de amparo constitucional, los jueces deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos disponibles, que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos que la accionante haya agotado la vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico para solventar los errores o faltas en su citación en el juicio de resolución del contrato de venta intentado en su contra, el cual es efectivamente el recurso de invalidación, medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, prevista en forma expresa en el numeral 1 del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, recurso que, de ser declarado con lugar, conllevaría a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, de conformidad con el artículo 333 eiusdem, razón por la cual, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Subrayado y negrillas de esta Superioridad).

De igual manera, la sentencia Nº 610, de fecha 25 de marzo de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Delgado Ocando, expediente Nº 01-1022, estableció: “…Considera la Sala que en los casos en que se denuncian violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa como consecuencia de error, fraude o ausencia de citación del demandado en juicio, el recurso de invalidación constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem. (…) Existiendo entonces mecanismos procesales idóneos que permiten que la situación jurídica que se alega infringida no se haga irreparable, éstos constituyen la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo. (…) La Sala también observa que el apoderado judicial de la accionante, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral del presente proceso, manifestó con respecto a la no utilización del recurso de invalidación, que “el mismo no constituye para mi mandante una vía rápida y expedita que garantice sus derechos ante la ejecución...”. De lo expuesto por el apoderado judicial de la presunta agraviada, juzga la Sala que no constituyen elementos suficientes que permitan deducir que es la acción de amparo y no el recurso de invalidación, el medio idóneo para lograr la efectiva tutela judicial de los derechos y garantías constitucionales que se dicen conculcados, por lo que en el presente caso se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Sic).
Así las cosas, este Tribunal Superior Constitucional debe mencionar lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“No se admitirá la acción de amparo:…omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”.
“No se admitirá la acción de amparo:
Dicho lo anterior, esta Superioridad, estima oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación de la disposición legal citada, como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.
En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también a la existencia de medios ordinarios a los cuales se puede acudir previamente, ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, o que existiendo otros recursos disponibles (apelación, casación, invalidación) para dilucidar su pretensión no lo hace, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, por lo que, una vez interpuesta la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o que existiendo dichas vías para tramitar su pretensión, no puede pretender solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.
En este orden de ideas, refiriéndose a los casos en que el interesado cuenta con otros recursos disponibles a fin de que sea tramitada su pretensión, pretenda intentar en primer lugar una acción de amparo constitucional, los Órganos Jurisdiccionales, deben procurar conservar el carácter extraordinario del amparo, por lo que, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías disponibles no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Hoy en día, suele realizarse el análisis de la extraordinariedad de la acción de amparo constitucional junto con las causales de inadmisibilidad, pudiendo el Juez desecharla in limine litis, cuando no existe en su criterio dudas que dispone de otros mecanismos ordinarios eficaces e idóneos para dilucidar la pretensión o cuando se ha acudido a la vía ordinaria previamente.
De modo que, la interpretación que se le ha dado a la causal de inadmisibilidad bajo examen ha sido tan extensa, fundamentándose en el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, el cual se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo.
En consideración a lo anterior, la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías strictu sensu, de allí que si lo que se pretende es la restitución de algo que no sea el núcleo esencial del derecho consagrado en la Constitución, el Juez debe advertir que la acción de amparo no es idónea para satisfacer la pretensión concreta propuesta y por ello resulta inadmisible.
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia de fecha 14 de Abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño en el Exp. N° AA50-T-2005-0413 (Caso: “Centro Comercial Los Torres, C.A.”) los requisitos para la procedencia de la acción amparo constitucional son:
“(...) Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica; 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cual era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la acción dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame extraordinaria, ya que la situación no se va a hacer irreparable, a pesar que existan infracciones a derechos y garantías constitucionales, el amparo es innecesario.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías procesales ordinarias, sin que la lesión a la situación se haga irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir (...)” (sic). Subrayado y negrillas nuestro.

En este orden de ideas, cabe señalar el criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en sentencia Nº 1496/2001, de fecha 13 de agosto 2001, que estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa, a tal efecto, dispuso que:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.(…)” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este sentido, una vez establecido lo anterior y revisadas todas las actuaciones contenidas en el presente expediente, es importante resaltar que ha sido reiterada la Jurisprudencia, que señala que el amparo constitucional, es un recurso extraordinario que está concebido como mecanismo de protección y resguardo de los derechos individuales fundamentales y puede hacerse valer contra pronunciamientos judiciales que afecten de manera inmediata y directa los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (apelación, invalidación, casación), o la vía judicial ordinaria, y que éste no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo señaló la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 16 de Julio de 2002, Ponencia Dr. Iván Rincón Urdaneta, Exp. 01-2400, a través de la cual ratifica la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso: Oly Henríquez de Pimentel), precisándose los supuestos de procedencia en la acción de amparo y estableció:
“…a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes;
b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y
c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”

En este mismo sentido, se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional al indicar que dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.
En efecto, no puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o que se pretenda lesionar derechos y garantías de rango constitucional. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales infringidos, es claro que la inadmisibilidad debe prosperar como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
En este sentido, el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza, este criterio ha sido sostenido en distintos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias Nros. 998/2005, 1.069/2005, 2.103/2005, 2.122/2005, 3.277/2005, 662/2006, 975/2006, 1.032/2006, 1.052/2006, 1.855/2006, 809/2007, entre otras.
Debe señalar quien decide, que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el motivo de la presente acción de amparo lo constituye la supuesta violación, de las disposiciones de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la accionante solicita que le sea reparada la situación jurídica que señala como infringida, fundamentando la supuesta violación al derecho de la defensa y al debido proceso, en el hecho de un desglose de una compulsa de citación, luego de efectuada la citación personal, motivo por el cual interpone el presente Amparo Constitucional, para que se sean subsanados las presuntas violaciones constitucionales, mediante la reposición de la causa.
Es por estos motivos, que considera esta Juzgadora necesario indicar que tal como se señalo anteriormente, la ciudadana Alicia Dávila de Velasco, se encontraba debidamente citada (folio 174), para comparecer a las distintas etapas procesales, por lo que, se evidencia que efectivamente se resguardó el derecho de las partes de ejercer los recursos correspondiente, ya que como se indico anteriormente cuando en una causa existan errores o fraude en la citación, las partes tienen el recurso establecido en la legislación Civil (Recurso de Invalidación) para reclamar o atacar los derechos que considera que le han sido vulnerado, es por lo que, la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para atacar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2012, que declaro Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento.
Por lo tanto, ésta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas del proceso, y del análisis jurisprudencial antes expuesto, considera que en el presente caso, la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana Alicia Dávila de Velasco, plenamente identificada, no es la vía correcta, para enervar los derechos constitucionales presuntamente violentados por la sentencia de fecha 08 de agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, asimismo, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su Artículo 6 numeral 5, establece que no le está dado al Juez Constitucional, admitir la petición de tutela constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando este podía optar por otras vías ordinarias y a los recursos disponibles (como lo es el recurso de invalidación establecido en los artículos 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil), no siendo la acción de amparo, como se mencionó con anterioridad la vía idónea para atacar la decisión. Así se establece.
En el caso que nos ocupa la accionante no utilizó el medio idóneo para lograr el fin perseguido, ya que debió interponer en su oportunidad legal el Recurso de Invalidación, tal como lo prevé el Código de procedimiento Civil, que era lo procedente y el cual no consta que se haya interpuesto, razón por la cual, podemos concluir que el fallo apelado advirtió esta situación, y en consecuencia, se hace evidente a través de las actuaciones que la sentencia de fecha 08 de Agosto de 2012, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fue dictada conforme a derecho y no infringe ningún derecho constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, razón por la cual dicha sentencia se encuentra ajustada a Derecho. Así se declara.
En base a los argumentos anteriormente señalados, esta Juzgadora declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que tal como lo señalo el Juzgado A quo, no se evidencia de la revisión de las actas procesales que la parte haya ejercido el recurso de invalidación (mecanismo a través del cual se puede solventar los presuntos errores u omisiones en la citación de la demandada en el juicio principal), contra la referida decisión, por el contrario, es evidente que el recurrente posee otras vías para la defensa de sus derechos y posterior satisfacción de su pretensión, en los cuales podrá ejercer su derecho a la defensa, resguardando sus derechos e intereses en cada uno de los actos realizados dentro del proceso respectivo, antes de agotar la vía del amparo constitucional debido al carácter expedito, breve y extraordinario del mismo. Así se decide.
En razón de la jurisprudencia vinculante antes citada, y dentro de este marco, este Tribunal actuando en sede Constitucional considera que el recurso intentado debe ser declarado Sin Lugar, por las razones anteriormente expuestas. Así se Decide.


VIII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Agosto de 2.012, donde se declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de agosto de 2012. En consecuencia:
TERCERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a lo estipulado en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por la ciudadana ALICIA DAVILA DE VELASCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.039.558, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 6.742, quien actúa en nombre propio y representación, en contra del Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Roque Duarte.
CUARTO: SE LEVANTA la medida innominada decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 11 de junio de 2012, la cual suspendió temporalmente la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 03 de mayo de 2012, en la causa Nº 10.080-11.
QUINTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación Judicial, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TEMPORAL,

FANNY RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 03:20 de la tarde.

LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr
Exp. AMP-17.483-12.