I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.560.630, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 26 de enero de 2012, en la cual declaró sin lugar la oferta real de pago interpuesta por la ciudadana ya identificada.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 29 de junio de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de setenta y nueve (79) folios útiles. (Folio 80).
En fecha 04 de julio de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 81).
En este sentido, en fecha 10 de agosto de 2012, las partes presentaron ante esta Superioridad escritos de informes, los cuales rielan del folio ochenta y cinco (85) al noventa y dos (92) del presente expediente.
En fecha 26 de noviembre de 2012 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil difirió el dictamen de la presente sentencia por un lapso de once (11) días continuos. (Folio 98)
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 26 de enero de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:
”(…) Se evidencia de estos instrumentos que la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, le dio en opción de compra venta a la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, un inmueble ubicado en la Avenida Aragua Nº 48 del Barrio Bolívar, Maracay Estado Aragua, cuyas medidas y linderos son los siguientes : Norte Avenida Aragua que es su frente en nueve (9) metros; Sur: Casa que es o fue de Juan Bueno en nueve (9) metros; Este: Con propiedad que es o fue de Carmen Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.) aproximadamente y Oeste: Con propiedad que es o fue de Felicidad Escorche, en treinta y un metros con nueve centímetros (31,9 mts.); Por la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 32.000.000,oo) y que para el momento de la firma del documento en Notaria, mi acreedora recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 4.100.000,oo); tal como se evidencia en la Cláusula Tercera del documento de opción – compra venta; quedando pendiente un remanente de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 27.900.000,oo), cantidad esta que será cancelada por la compradora en la fecha convenida, del día 20 de marzo de 2004 con una prórroga de tres (3) meses. Quedando convenido que el documento definitivo de compra venta se efectuara cuando se haya cancelado la totalidad del precio convenido del inmueble. Que si por causa imputable de El vendedor este no cumpliera con lo convenido en la cláusula primera deberá reembolsar el dinero en esta opción más el Diez (10%) por ciento del dinero recibido. Si por causa imputable de El Comprador, este no cumpliera con lo convenido recibirá el dinero entregado en esta Opción menos el Diez (10%) del dinero.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:
El artículo 1.307 del Código Civil, contiene los requisitos que debe cumplir la oferta real de pago y depósito para que sea válida y, textualmente dispone lo siguiente: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1°- Que se haga el acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él.
2°- Que se haga por persona capaz de pagar.
3°- Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4°- Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor.
5°- Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6°- Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7°- Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.”
Ahora bien, de acuerdo con el contenido de los hechos alegados, actuaciones y actos procesales que constan en autos, esta Juzgadora considera oportuno destacar que trata el presente procedimiento de una Oferta Real de pago, prevista en los artículos 1306 al 1313 del Código Civil, concatenadamente con los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, la oferta real y subsiguiente depósito, se define como una institución que faculta al deudor a obtener la liberación de la obligación, cuando el acreedor rehúsa recibirle el pago; considera a su vez, como un deber y un derecho del deudor de liberarse de la obligación. La Oferta Real a que se contrae la presente causa, se basa en el pago del saldo restante de la obligación pendiente de la opción de compra venta, tal como se desprende de los documentos notariados e identificados en autos. En virtud de ello, la Oferta Real se causa en el pago a que tiene derecho El Oferente, según se especifican en las cláusulas contractuales debidamente aceptadas por las partes, según consta en documentos debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracay Estado Aragua, los cuales acompañó la Oferente marcada “A” y B” (folios 14 al f-18).
Las razones de El Oferente para presentar la oferta real, se basa en la negativa de la acreedora en aceptar el pago correspondiente, de acuerdo con los alegatos expuestos en el escrito de solicitud. En tal sentido la Oferente procede a consignar los montos correspondientes, a la oferta real en dos (2) Cheques de Gerencia a nombre de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, Nro. 02615223, de fecha 24 de noviembre de 2005, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 27.900.000,oo) del Banco Banesco, con concepto del saldo deudor; y otro Nro. 09005540 de fecha 13 de diciembre de 2005, por la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.580,oo) del Banco Mercantil. Como puede observarse de la simple transcripción de los montos y descripción de los conceptos oferidos, esta Juzgadora advierte que los montos particularmente señalados, no comprenden otros conceptos que son intrínsecos a la verificación de la validez de la oferta, de conformidad con lo previsto en al artículo 1.307 del Código Civil.
Aunado a ello, el procedimiento presenta ausencias de actuaciones que competen a las partes; tales como la omisión por parte de La Oferente de: “… una cantidad para los gastos líquidos; tampoco ofreció una cantidad de dinero como reserva por cualquier suplemento; es decir, que la oferente no satisfizo un requisito esencial para la validez de la oferta, según la exigencia que de manera categórica prevé el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil”.
Del análisis anteriormente expuesto y acogiendo esta Juzgadora el reiterado criterio de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que destaca la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas. Obligación ésta que debe cumplirse de manera previa; incluyendo el supuesto de tener por no contestada la pretensión. Así lo decidió, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, con motivo de oferta real de pago y subsiguiente depósito iniciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por los ciudadanos RUBEN DARIO AGUILAR VENEGAS e IRMA TERESA CASTRO, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA POLICLÍNICA BARQUISIMETO. Siendo así, la obligación de verificar previamente a cualquier otro argumento, circunstancia o desarrollo del procedimiento, la validez de la Oferta Real presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORRILLO a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA; esta Juzgadora considera que los montos y conceptos de las cantidades oferidas no responden, ni representan, ni llenan los requisitos concurrentes del ordinal 3° del artículo 1307 del Código Civil; por cuanto no fue indicado, ni consignado por la Oferente monto alguno imputable a los gastos íliquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Por otra parte, si bien es cierto, que consta en autos la suma de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.580,oo) causada por concepto de intereses de mora; la misma no sustituye, las cantidades íliquidas, ni la reserva suplementaria. Por cuanto, según interpretación del Dr. Armiño Borjas, en sus ediciones Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, la no consignación de esos conceptos equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la ley.
De lo precedentemente expuesto concluye esta Juzgadora, que la Oferta Real de pago y subsiguiente depósito, no llena -concurrentemente- los extremos exigidos en los ordinales intrínsecos del 1° al 6°, previstos en el artículo 1.307 del Código Civil; por cuanto el incumpliendo de uno de ellos, produce ope legis que la pretensión sea contraria a derecho. En lo que respecta al ordinal 3°, el mismo deberá cumplirse en forma por demás concurrente entre sí e íntegramente, en relación con las categorías que lo conforman (gastos líquidos, frutos e intereses, cantidades íliquidas con su respectivamente reserva suplementaria); y siendo así todo lo procedente es declarar Sin Lugar la solicitud de oferta real de pago. Así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar SIN LUGAR la Oferta Real presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORRILLO a favor de la ciudadana MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, plenamente identificados en autos.-
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2012 (folio 77), la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, ya identificada, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LUCES, también anteriormente identificado, interpuso recurso de apelación, contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 26 de enero de 2012, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) APELO de la sentencia dictada por este honorable tribunal en fecha 26/01/12 (…)” (Sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 10 de agosto de 2012, la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LUCES, presentó ante esta Alzada escrito de informe (Folios 85 al 88), en el cual indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) del presente expediente se evidencia claramente que el alguacil del Juzgado A-quo, cometió vicio al momento de practicar la citación de la parte demandada, por cuanto la misma fue practicada en la sede del tribunal (…) motivo éste suficiente para que esta Superioridad declare su nulidad y ordene la reposición de la causa al estado de volver a practicarla (…)
(…) la sentencia debe ser revocada en base a que claramente la Juez A-quo viola ampliamente lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil decidió fuera de lo que efectivamente fue debatido en la causa, ya que el momento de la trabazón de la litis la parte oferida acepta que existe una relación contractual con mi persona, pues si el proceso judicial esta regido por el principio dispositivo es deber de la parte que quiere enervar mis alegatos y pretensiones interponer las defensas necesarias que permitan desvirtuar lo solicitado por mi persona, pues su actitud a lo largo del proceso fue de una aceptación tácita; por otra parte tampoco la actividad probatoria de la parte accionada estuvo encaminada a desvirtuar mis pretensiones; pues siendo así la Juez Aquí viola la tutela judicial efectiva y mi derecho a la defensa, no puede entonces presumir desechar la demanda interpuesta cuando no hubo contención en el proceso por parte de la accionada y siendo así la Juez A-quo extralimito sus funciones Juzgadoras (…)” (sic)
V. ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE OFERIDA
En fecha 10 de agosto de 2012, la parte demandada en la presente causa presentó escrito de informe por ante esta Alzada (folios 90 al 92) en donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Al tenor de lo dispuesto en el artículo 825 de nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil Vigente, la OFERTA REAL DE PAGO Y DEPOSITO, a que hace referencia el presente asunto, resulta improcedente no solo por no haber llenado los extremos de ley la parte oferente, sino que no es la vía idónea de la actora para satisfacer su exigencia, dado que, tal como consta a los autos en ambos contratos de OPCION A COMPRA-VENTA, supra identificados y señalados, existe CLAUSULA PENAL DE INDEMNIZACIÓN MUTUA, que conlleva a la acción idónea para la satisfacción del incumplimiento, por lo que en este mismo acto me hago eco del pronunciamiento Judicial en primera instancia, y pido la expresa condenatoria en costas a la actora, por haber sido total y completamente vencida en el presente juicio (…)” (sic)
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, ya identificada, asistida en esa oportunidad por el abogado OSWALDO DURÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.162 (Folios 01 y 02 ).
En ese sentido, luego todo el trámite pertinente en primera instancia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión en fecha 26 de enero de 2012, mediante el cual declaró sin lugar la oferta real interpuesta. (Folios 62 al 71). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación mediante diligencia presentada en fecha 24 de febrero de 2012 (Folio 77).
Descrito lo anterior, y visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar primeramente, si existe algún vicio en la citación de la ciudadana oferida capaz de generar la nulidad del presente procedimiento, y de no ser así, pasar a analizar el fondo del asunto. Así se declara.
Dicho lo anterior, se debe indicar que en fecha 29 de marzo de 2009, el Alguacil del juzgado a quo mediante diligencia manifestó que: “(…) Hice entrega en los pasillos del Tribunal, Maracay Estado Aragua, la Presente Boleta de Citación, me fue firmada por la ciudadana: MARIA DE JESUS PEREZ DE HERRERA, titular de la cedula de identidad No. 7.188.126 en fecha: 29 de Marzo del año 2006, a las 10:49am (…)” (sic) (Negrillas nuestras)
Ahora bien, resulta necesario indicar que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la. fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.” (Negrillas y subrayado nuestro)
Vista la norma anteriormente citada, este Tribunal Superior observa que únicamente prohíbe que se practiquen citaciones a personas que se encuentren en ejercicio de algún acto público o en algún templo religioso, situaciones esas no asimilables a lo sucedido en la presente causa, por lo que, la citación practicada por el alguacil del juzgado a quo es perfectamente válida. Así se declara.
Asimismo, resulta evidente que en el trámite llevado a cabo en primera instancia en el presente procedimiento, ni la parte oferida ni la parte oferente aquí recurrente, objetaron de forma alguna la citación practicada por el alguacil del juzgado a quo, por lo que, no es procedente en esta segunda instancia presentar dicho alegato con el único fin de intentar reponer un juicio que fue sustanciado en su totalidad y donde ya fue dictada sentencia definitiva. Así se declara.
Por otro lado, respecto al fondo del asunto, esta Juzgadora observa que la oferente alegó:
-Que “(…) Soy deudora de la ciudadana MARIA DE JESUS PÉREZ DE HERRERA (…) por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,00), como saldo a pagar, por concepto de compra de un inmueble ubicado en la Avenida Aragua No. 48 del Barrio Bolívar, Municipio Girardot de Maracay, Estado Aragua (…) De un saldo mayor de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000,00) y que para el momento de la firma del documento en Notaría, mi acreedor recibió la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) (…)” (sic)
-Que “(…) desde el mes de octubre del año 2005, hasta la presente fecha, he llamado a mi acreedora para hacerle efectivo el pago y se ha negado a recibirlo por el hecho que todavía no ha arreglado los documentos antes descritos (…)” (sic)
Por tales circunstancias, pidió que el Tribunal de Primera Instancia se trasladara hasta el domicilio del la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE HERRERA a los fines de comunicarle la oferta real de pago realizada por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,00), ahora VEINTISIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 27.000,00) por efectos de la reconversión monetaria.
Posteriormente, en fecha 13 de diciembre de 2005, la oferente consignó: i) Cheque de gerencia No. 02615223 por un monto de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,00), librado contra Banesco Banco Universal a favor de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE HERRERA, por concepto del saldo correspondiente a la presunta deuda; y, ii) Cheque de gerencia No. 090055400 por un monto de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.580.000,00) librado contra Banesco Banco Universal a favor de la MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE HERRERA, por concepto de intereses del saldo adeudado anteriormente identificado calculados a partir del 04 de noviembre de 2005 y a la tasa de 12% anual.
Por su parte, en la oportunidad pertinente para presentar alegatos, la parte oferida alegó entre otras cosas:
-Que “(…) ciudadana Juez, habiendo yo incumplido en transferir la propiedad del inmueble, me convertí en deudora y no en acreedora de la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, ya identificada, conforme lo establecimos de mutuo acuerdo en la referida CLAUSULA SEXTA del documento de Opción a Compra-Venta, en el cual se previó una indemnización mutua por cualquier clase de incumplimiento que sucediera. En mi caso el incumplimiento se debió que hasta la presente fecha no ha sido posible obtener la Autorización del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para poder realizar la venta, ya que uno de los vendedores del inmueble es un menor de edad (…)”
Manifestado lo anterior, en aras de verificar la procedencia o no de la pretensión de pago de la parte actora, este Tribunal Superior debe partir indicando que el autor Abdón Sánchez Noguera, citando a Arminio Borjas, señala que la oferta y el depósito implican respectivamente “la exhibición efectiva de la cantidad o cosa debida, con la expresa declaración de que se está dispuesto a entregarla al acreedor, si quiere recibirla” y el desprendimiento por parte del deudor “de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes, en el lugar indicado por la ley a tales efectos”. Ya en esta definición aportada se establecen ciertos requisitos que debe contener la oferta para que sea válida en derecho, los cuales, están especificados en el artículo 1307 del Código Civil que establece lo siguiente:
“Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario:
1º Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º Que se haga por persona capaz de pagar.
3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.” (Negrillas nuestras)
Respecto al cumplimiento de dichos requisitos la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión emitida en fecha 27 de abril de 2004, Exp. No. 03-033, determinó que:
“(…) De la transcripción anterior de la recurrida, se observa que el juzgador al analizar la oferta real de pago hecha por los accionantes oferentes en el juicio de partición, establece en primer lugar que fue realizada una oferta parcial por limitarse sólo a la alícuota de la parte demandada sin tomarse en cuenta otros gastos, para al final declarar procedente la oferta real de pago por estar basada en el informe del partidor, lo cual revela que declaró la validez de la oferta sin cumplir ni tomar en cuenta los requisitos esenciales determinados en el artículo 1.307 del Código Civil.
Asimismo, se constata que el juzgador de alzada aún cuando establece en su fallo que se trataba de un pago parcial, declara válida la oferta, en contravención a la exigencia categórica del ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, relativo a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido para el caso que fuese declarada válida la oferta.
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 430 de fecha 15 de noviembre de 2002, en el juicio Rubén Darío Aguilar Venegas y otro contra Policlínica Barquisimeto, Expediente N° 00-252, estableció:
“... La recurrida debió verificar que el ofrecimiento cumpliera los requisitos de validez establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil.En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se transcribe parcialmente, estableció:
“Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiera sido el resultado de ese análisis la decisión del tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta.
La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación asumida, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de noviembre de 1965 (G.F. Nº 50. 2ª. Etapa. Pág. 482), y 11 de Diciembre de 1975 (G. F. Nº 90. 2ª Etapa. Pág. 643).
La redacción del artículo 1.307 del Código Civil, al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta está supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así esta Corte precisó en su sentencia del 29 de marzo de 1960, antes citada.
En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L, al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente”
Esta Sala ratifica el criterio antes transcrito en cuanto a la obligación del Juez de verificar que en todos los casos de oferta real y subsiguiente depósito, se cumplan los requisitos intrínsecos exigidos en el artículo 1.307 del Código Civil, para que tales pretensiones sean válidas...”.
Por tanto, y en atención a la jurisprudencia antes transcrita, se observa que el juzgador de alzada no debió declarar válida la oferta real de pago al no cumplir con los extremos exigidos por el artículo 1.307 del Código Civil (…)” (Negrillas nuestras)
Y asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2005, Exp. No. 05-1785, ratificó que:
“(…) En lo que se refiere al artículo 1.307 del Código Civil, observa esta Sala que el mismo establece los requisitos necesarios para la determinación de la validez de la oferta real, lo que determina el alcance de la oferta que se realice; requisitos éstos que son de cumplimiento impretermitible, ya que son relevantes y esenciales, en consecuencia, no puede realizarse válidamente una oferta con la mediación judicial, sino cuando se cumplan las exigencias que establece dicho artículo. En consecuencia, no se podrá declarar judicialmente la validez de la oferta si se obvia la aplicación del artículo 1.307 del Código Civil, pues ello resultaría atentatorio del derecho a la tutela judicial eficaz y del derecho de defensa de la parte oferida, al vulnerar el principio de seguridad jurídica (…)
Esta Sala observa, que la decisión que fue impugnada no produjo agravio constitucional a los derechos de los quejosos, puesto que se ajustó a derecho, toda vez que el supuesto agraviante, en ejercicio de su competencia, verificó el cumplimiento de los requisitos de validez del ofrecimiento real que fue presentado, luego de lo cual, constató el incumplimiento de lo que dispone el ordinal 3° del referido artículo 1.307 del Código Civil; en consecuencia, declaró inválida la oferta real y depósito que efectuaron los aquí recurrentes (…)”
Así las cosas, siendo claro que los requisitos establecidos en el artículo 1307 del Código Civil ya citado son concurrentes y de obligatorio cumplimiento, quien aquí decide observa que del libelo de demanda y posterior diligencia suscrita por la oferente en fecha 13 de diciembre de 2005, solo se desprende que está ofreciendo el pago de VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 27.900.000,00) por concepto del saldo correspondiente a una presunta deuda que mantiene con la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE HERRERA y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.580.000,00) por concepto de intereses del saldo presuntamente adeudado anteriormente identificado calculados a partir del 04 de noviembre de 2005 y a la tasa de 12% anual. De tal forma se aprecia, sin lugar a dudas, que la oferente no ofrece el pago de los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, tal y como lo exige el ordinal 3o del artículo 1307 tantas veces mencionado. Así se declara.
En consecuencia, visto que la oferta realizada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.560.630, no cumple con los requisitos concurrentes establecidos en el artículo 1307 del Código Civil, específicamente con el establecido en el ordinal 3o de dicha norma, este Tribunal Superior deberá declararla SIN LUGAR y en consecuencia NO VÁLIDA, tal y como lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.560.630, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO LUCES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.164, contra la sentencia definitiva en fecha 26 de enero de 2012 dictada en el presente expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de enero de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR y consecuentemente NO VÁLIDA la oferta real de pago presentada por la ciudadana OMAIRA MARGARITA PERENTENA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.560.630 a favor de la ciudadana MARÍA DE JESÚS PÉREZ DE HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-7.188.126.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/er
Exp. C-17.320-12
|