I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, en copias certificadas provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. representada por su apoderada judicial abogada RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.748, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.469.531 contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 02 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de doscientos veinticuatro (224) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio doscientos veinticinco (225) de la pieza. El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 92).
En fecha 13 de agosto de 2012, las abogadas AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA BRITO y RAIZA HERRERA FRIAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.512 Y 14.748 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de doce (12) folios útiles sin anexos. (Folios 228 al 239).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de once (11) días contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto(folio 241).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 190 al 213), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de


edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares (25.900,00 Bs.), dado a que es el monto estipulado en la póliza de seguros establecido para el caso de pérdida total, TERCERO: se acuerda la corrección monetaria (Indexación) del monto total asegurado en la póliza de seguros para el caso de pérdida total, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO MATERIAL, en consecuencia, se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.),. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitados por la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación del monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS.); SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2012 (folio 221), las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA BRITO y RAIZA HERRERA FRIAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.512 Y 14.748 respectivamente, apelaron de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, donde señaló:
“…Apelamos formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, que reposa en el expediente N° 15526 , por juicio de Acción de cumplimiento …” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de agosto de 2012, la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., representada por su apoderada judicial abogada RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.748, presentó escrito de informes (folios 228 al 239), y expuso lo siguiente:
“… (…) EN EL PRESENTE CASO PODEMOS APRECIAR QUE DE LA LECTURA DE LA SENTENCIA AQUÍ APELADA EL JUEZ PRETENDE SUPLIR LA INACTIVIDAD PROBATORIA DEL ACTOR Y SE PRONUNCIA DE MANERA MUY SUBJETIVA SOBRE UN ELEMENTO PROBATORIO QUE LA ACTORA NO ACOMPAÑO INICIALMENTE CON SU DEMANDA, DE AHÍ LA NECESIDAD DE SEÑALAR QUE LA REFERIDA SENTENCIA ADOLECE DE UN VICIO DE LA INCONGRUENCIA Articulo 243 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil Vigente, esta Incongruencia trae como consecuencia una Sentencia Contradictoria y adolece igualmente de ULTRAPETITA(…)
(…) En este orden de ideas de conformidad al Artículo12 del Código de procedimiento Civil Vigente el Juez, deberá decidir sobre lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el proceso, en el presente caso sub juidice el juez ad-quo, no actuó dentro de los lineamientos de esta norma; la parte Actora cuando introduce se Demanda no anexa el Contrato de Seguro es decir, la POLIZA, siendo este Contrato el instrumento o Documento fundamental de la ACCION POR CUMPLIMIENTO instaurada por la parte actora(…)
(…) en el lapso Probatorio, la ACTORA PROMOVIO EL MERITO FAVORABLE QUE ARROJAN LOS AUTOS Y BIEN ES SABIDO POR Jurisprudencia reiterada que eso no significa promoción de pruebas (…) la accionante tenia que acompañar el CONTRATO DE SEGUROS LO CUAL NO LO ANEXO MAL PUEDE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA VALORAR DESDE EL FOLIO 11 AL 14 UNOS FOTOSTATOS QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 429 DEL CPC VALORACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA SUSTANTIVA (ARTICULO 1363 CODIGO CIVIL VIGENTE ESTA IRREGULARIDAD CONFIGURA UN VICIO QUE CONSTITUYE LA INMOTIVACIÓN (ARTICULO 243 NUMERAL 4 DEL C.P.C. (…)
(…)INCONGRUENCIA POSITIVA: DECISION SOBRE ALEGACIONES NO FORMULADAS Y ULTRAPETITA(…)esta sentencia está viciada por Omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el Juez deberá dejar constancia motivada de ello, lo cual no sucedió con la presente sentencia apelada(…)
INMOTIVACIÓN.- EL tribunal ad-quo señala que las alegaciones deberán ser apreciadas circunstancialmente tanto en el libelo y en la contestación, situación contradictoria que la vemos en el contenido de la sentencia, por cuanto el Juez a ad-quo no se limita a los parámetros legales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, falseando la realidad procesal supliendo la INACTIVIDAD PROBATORIA del actor en el proceso, (…)
(…) La Sentencia apelada presenta de manera evidente una INCONGRUENCIA(…) esta irregularidad se da cuando la SENTENCIA OMITE DECIDIR SOBRE ALGUNAS DE LAS PRETENCIONES O DEFENSAS DE LAS PARTES(…)
(…) en la sentencia apelada, la decisión debe estar basada en los HECHOS DEMOSTRADOS CON LAS PRUEBAS APORTADAS, EN EL PRESENTE CASO LA ACTORA NO APORTÓ MEDIOS O ELEMENTOS PROBATORIOS SUFICIENTES PARA CORROBORAR SUS ALEGATOS (…)
(…) Finalmente EN BASE A LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS pido en nombre de mi representada que la presente APELACIÓN SEA DECLARADA CON LUGAR Y EN COSNSECUENCIA LA DEMANDA ARBITARIA, INFUNDADA Y TEMERARIA POR ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO INTENTADA en contra de mi representada POR LA CIUDADANA CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDUAL DE IDENTIDAD N°V:10.469.531 SEA DECLARADA SIN LUGAR CON TODOS LOS PRONUCIAMIENTOS DE LEY …” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de abocamiento, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta en fecha 20 de Enero de 2009, por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDEL, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad Nº V.- 10.469.531, por intermedio de su apoderada judicial, ciudadana MARIA TERESA PEREIRA M, abogada inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 92.667, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Agosto de 1951, bajo el Nº 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados en sus estatutos, según consta en asiento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Julio de 1970; bajo el Nº 67, tomo 59 A, y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el Nº 3, tomo 34- A Sgdo. (folios 1 al 6)
En fecha 29 de Enero de 2009, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada (folio 33).
En fecha 14 de Junio de 2010, la apodada judicial de la parte demandada Sociedad Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., abogada ciudadana AURISTELA CASTRO NOBRIGA, inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el N° 67.512, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 86 al 90).
En fecha 07 de Julio de 2010, mediante escrito presentados por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada AURISTELA CASTRO NOBRIGA, abogada inscrita en el I.N.P.S.A, bajo el Nº 67.512 y la apoderada judicial de la parte actora abogada MARIA TERESA PEREIRA MELO, inscrita en el I.N.P.S.A bajo el Nº 92.667, consignaron escritos de promoción de pruebas (folios 99 al 100 y 105 a 106).
En fecha 12 Julio de 2010, el Tribunal Aquo, mediante auto, agregó los respectivos escritos de promoción de prueba consignados por las partes, al expediente (folio 135).
En fecha 21 de Julio de 2010, el Tribunal Aquo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por ambas partes (folios 139 y 140).
En fecha 09 de Agosto de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anunció en las puertas del Tribunal y compareció el ciudadano LUIGI de GIROLAMO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.648.051 (folios 149 y 150).
En fecha 22 de Septiembre de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de declaración de testigos, el mismo se anuncio en las puertas del Tribunal y comparecieron los ciudadanos GABRIEL ANTONIO SOTELDO GUTIERREZ y CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-11.916.028 y V.-7.231.792, respectivamente (folios 154 Y 155)
En fecha 11 de Enero de 2011, el Tribunal Aquo, mediante auto, agregó al expediente el oficio enviado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, recibido en fecha 14 de Diciembre de 2010 (folio 157).
En fecha 03 de Marzo de 2011, mediante escritos presentados por la apoderada judicial de la parte actora y de la parte demandada, consignaron escrito de informes.(folios 172 al 176) .
Luego en fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares (25.900,00 Bs.), dado a que es el monto estipulado en la póliza de seguros establecido para el caso de pérdida total, TERCERO: se acuerda la corrección monetaria (Indexación) del monto total asegurado en la póliza de seguros para el caso de pérdida total, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO MATERIAL, en consecuencia, se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.),. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitados por la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación del monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS.); SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. …” (Sic). (folios 190 al 214).
Contra la anterior decisión, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA BRITO y RAIZA HERRERA FRIAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.512 Y 14.748 respectivamente, apelaron de la decisión dictada en fecha 30 de enero de 2012, en los términos siguientes: “…Apelamos formalmente de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 30 de enero de 2012, que reposa en el expediente N° 15526 , por juicio de Acción de cumplimiento …” (Sic).

En fecha 13 de agosto de 2012, las abogadas AURISTELA CASTRO DE NOBRIGA BRITO y RAIZA HERRERA FRIAS inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.512 y 14.748 respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de doce (12) folios útiles sin anexos. (Folios 228 al 239).
Por auto de fecha 26 de noviembre de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 241).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
-Si la Sentencia de fecha 30 de enero de 2012 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la decisión recurrida adolece del Vicio de incongruencia, contenido en el numeral 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
- Si es procedente o no la condenatoria en costas en la presente causa.
Ahora bien, éste Tribunal Superior entra a pronunciarse con relación al primer punto sometido en apelación relativo al vicio de inmotivación del Fallo, al respecto, el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, señala: “Toda sentencia debe contener:… 4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”
Por su parte, la Sala Constitucional en decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, en el caso de Hielo Manolo, C.A., con respecto al preindicado requisito de la sentencia, señala:
“…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:
Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.
…(…)… la exigencia de que toda decisión judicial deba ser motivada es un derecho que tienen las partes en el proceso, el cual no comporta la exigencia de un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que fundamentaron la decisión.
…(…)…la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. (sentencia de esta Sala n.° 4.594/2005, caso: José Gregório Díaz Valera)…

De lo antes trascrito se observa, que parte del precepto contenido en el ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, a expresar las razones de hecho y de derecho, para así tener cuales fueron las razones que llevaron al juez a dictar la decisión y establecer el control sobre la legalidad de lo decidido. Asimismo los motivos de hecho, están conformados por el establecimiento de las cuestiones fácticas con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y los motivos de derecho, en la aplicación de los principios y las normas jurídicas a esos hechos establecidos en el caso concreto.
Al respecto, el Dr. Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, sostiene que los jueces no están obligados a dar el porque de cada motivo, “la razón de cada razón”, pero para que los fundamentos expuestos sean, como es debido, demostraciones de los dispositivos, no podrán consistir en meras afirmaciones sobre puntos de hecho, sin que hayan precedido a la exposición de tales hechos un análisis de las pruebas constantes en autos, antecedentes éstos que son indispensables para que se haga manifiesto como es que, aplicando el juzgador las reglas legales del caso, ha llegado a la apreciación que establece como fundamento del fallo.
Al respecto, se verificó de autos que la parte recurrente (demandanda en la causa principal) argumentó en su escrito de informe, que: “…(…) En este orden de ideas de conformidad al Artículo12 del Código de procedimiento Civil Vigente el Juez, deberá decidir sobre lo alegado y probado en autos por las partes intervinientes en el proceso, en el presente caso sub juidice el juez ad-quod, no actuó dentro de los lineamientos de esta norma; la parte Actora cuando introduce se Demanda no anexa el Contrato de Seguro es decir, la POLIZA, siendo este Contrato el instrumento o Documento fundamental de la ACCION POR CUMPLIMIENTO instaurada por la parte actora(…)la accionante tenia que acompañar el CONTRATO DE SEGUROS LO CUAL NO LO ANEXO MAL PUEDE EL TRIBUNAL DE LA CAUSA VALORAR DESDE EL FOLIO 11 AL 14 UNOS FOTOSTATOS QUE FUERON DESCONOCIDOS EN EL ACTO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 429 DEL CPC VALORACIÓN Y APLICACIÓN ERRONEA DE LA NORMA SUSTANTIVA (ARTICULO 1363 CODIGO CIVIL VIGENTE ESTA IRREGULARIDAD CONFIGURA UN VICIO QUE CONSTITUYE LA INMOTIVACIÓN (ARTICULO 243 NUMERAL 4 DEL C.P.C. (…)INMOTIVACIÓN.- EL tribunal ad-quo señala que las alegaciones deberán ser apreciadas circunstancialmente tanto en el libelo y en la contestación, situación contradictoria que la vemos en el contenido de la sentencia, por cuanto el Juez a ad-quo no se limita a los parámetros legales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, falseando la realidad procesal supliendo la INACTIVIDAD PROBATORIA del actor en el proceso”(…)(Sic)”. (Folios 228 al 237).
En este orden de ideas, ésta Superioridad constató de la revisión efectuada a la sentencia hoy recurrida, dictada por el Tribunal de la causa de fecha 30 de enero de 2012, (folios 190 al 214) que en el contenido de la misma, si se hace mención a los razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales sustentó su decisión, cuando señala: “…MOTIVACIÓN(…) La parte demandante, viéndose involucrada en un accidente de tránsito que fue causado por negligencia y actitudes imprudentes, según lo alegado por la parte demandada, tanto en la oportunidad de la contestación de la demanda, como en sus informes; siendo éste el motivo de penalización para la disminución de un 25% del monto a cancelar cubierto por la póliza suscrita; y observando que lo anterior puede presumirse de lo que está suscrito en dicha póliza; es que pasa a considerarse que lo expuesto anteriormente debió ratificarse trayendo a juicio las instrumentales correspondientes, que no son otras que las copias certificadas, simples o las originales del contrato de seguro, ya que con las mismas pudo haberse realizado la adecuación necesaria de las actitudes y situaciones de hecho a la institución jurídica correspondiente como lo es la cláusula penal referida, que con el valor correspondiente pudiese ilustrar a este Juzgador sobre la responsabilidad que tuvo la parte actora en dicho siniestro y ulteriormente la imposición fundamentada de las razones por las que la sanción de un 25% del total del monto a cancelar cubierto por la póliza suscrita (25.900 Bs.) debía proceder, pero al no haber consignado las copias certificadas de la póliza para así verificar que efectivamente se incurrió en una de las causales que le dan la potestad a la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., de reprender la actitud negligente del tomador, beneficiado, o asegurado, según sea el caso, es que este Juzgador supeditándose a la valoración de los alegatos expuestos y las pruebas promovidas conforme al Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, desecha dicho punto por las razones antes expuestas(…), aunado a esto, los alegatos de la parte demandada con respecto a una actuación que no es conforme con el cuidado “que debe tener un buen padre de familia..”(Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro), debieron ser demostrados con otro tipo de pruebas para formar la convicción necesaria en este Juzgador para decidir sobre la responsabilidad que pudo haber acarreado la actuación negligente de la parte actora, como lo sería en su momento, copia de la multa o informe representativo de las actuaciones administrativas que se dieron con respecto al siniestro suscitado. Pero al no haber sido traídas a juicio es lo que forma el criterio necesario para desechar dicho punto (concatenando lo presente con el aparte anterior). Y así se decide.
En otro orden de ideas, pero siguiendo los lineamientos para abordar los hechos controvertidos, alega la parte demandada en el presente juicio que la notificación del siniestro se hizo de forma extemporánea, lo cual de conformidad con el articulo 39 de la Ley de Contrato de Seguro configura un eximente legal por el cual una de las partes que suscribe el contrato puede quedar relevada de la obligación respectiva (La aseguradora), en este caso, la indemnización correspondiente y la oportuna respuesta con respecto a la actividad propia de la empresa de seguros cuando un siniestro se materializa. Pero se evidencia que lo anterior carece de fundamento ya que, si bien la parte actora, de las instrumentales que produjo y de las demás actuaciones que se dieron en el presente juicio, no se opuso a dicho alegato, los mismos según el informe emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 06 de Febrero de 2009 que cursa a los folios cien al ciento tres (100 al 103), desvirtúan lo expresado por la demandada, todo en base al principio de la comunidad de la prueba y al valor probatorio que se le otorga al informe antes señalado según los Art. 509 y 433 del Código de Procedimiento Civil respectivamente, vale decir: en el aparte “ Que en fecha 24 de Febrero de 2007, se produjo un siniestro al mencionado automóvil, el cual fue notificado a la aseguradora el día 26 del mismo y año (folio 63)”, queda manifestado lo antes expuesto. Y así se decide.
Con respecto a los instrumentos presentados por la parte demandante, los mismos fueron ratificados en el escrito de promoción de pruebas en el “Capitulo III- de las instrumentales”, y con dicha ratificación, aunado a lo que se desprende de la valoración del informe emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, según el principio de la comunidad de la prueba y la prueba de informes conforme a las disposiciones del los Art. 509 y 433 respectivamente del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que, si bien es cierto que la parte demandada desconoció e impugnó los instrumentos anexados al libelo de la demanda, los mismos conjuntamente con el informe presentado, surten el valor probatorio necesario para demostrar que efectivamente la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., emitió las respectivas órdenes de compra, reparación y notificación, es decir, aún negando que dichas órdenes emanaron de la empresa demandada, se evidencia que en virtud de la actividad desplegada por ésta para atender la situación en la cual se vio involucrada la parte demandante como beneficiaria de la póliza, conjuntamente con el informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, puede atribuírsele su emisión. Y así se decide.
Por la valoración que se le da a los instrumentos señalados en el punto anterior conjuntamente con las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en las cuales, correspondientemente con lo que se puede observar de los informes emitidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, queda expuesto el espacio de tiempo en el cual la parte demandada realizó las diligencias destinadas a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con la parte actora, que no son otras sino las reparaciones que debían realizarse en el vehículo de esta última. Dicho espacio de tiempo que comprende más de doce (12) meses, según se desprende del informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de las instrumentales presentadas, es desmesurado según las actuaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., ya que fue evidentemente tardío el pronunciamiento de ésta para declarar la pérdida total en fecha 24 de Octubre de 2008, desde la práctica de la última diligencia que tiene por fecha 04 de Junio de 2007, consistente en una solicitud de cotización de repuestos a la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A.. En virtud de lo antes señalado puede apreciarse la actuación inoportuna e ineficiente de la parte demandada, que como se expresa en la contestación de la demanda aun siendo políticas administrativas de la referida Sociedad Mercantil, las mismas en consideración de lo que se presume suscrito en la póliza de seguros; la actuación realizada según lo desprendido de los puntos señalados en el informe de la Superintendencia de la Actividad aseguradora; y en general de lo evidenciado en autos, atentan contra la buena fe, el respeto que se deben los contratantes al suscribir la póliza y va en detrimento de la esfera patrimonial de la parte actora que comprende en este caso, la cobertura que ofrece una póliza de seguros al ser suscrita y cumplir con las obligaciones inherentes a la misma. Y así se decide…(sic)” (folio 195 al 196). De lo antes expuesto se verifica que el Tribunal A Quo, previa valoración del material probatorio promovidos por las partes, realizó en su parte motiva un análisis de todos alegatos y de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, y asimismo expresó las razones de derecho que llevaron a la convicción del juez Aquo para dictar su decisión. En este sentido cabe señalar que en el caso de autos no se evidencia que el Juez Aquo suplió la actividad probatoria del actor en virtud de no haber anexado el contrato de seguro, toda vez que el acto de contestación la parte demandada reconoció la existencia de las obligaciones contraídas en el referido contrato de seguro, al señalar lo siguiente: “…en cuanto a la existencia de la Póliza, que conforma el Contrato de Seguro de conformidad a la Ley Especial. También es cierto que mi representada, asume sus obligaciones de prestar un Servicio de Cobertura de Riesgos…”(sic) y tomando en consideración que dicho alegato no fue un hecho controvertido en la presente causa toda vez que no fue alegado en el acto de contestación de la demanda, es por lo que se deduce que en la sentencia recurrida el Juez Aquo si señaló las razones de hecho y derecho para dictar su decisión, en consecuencia esta Alzada considera que, el vicio denunciado por inmotivación de la sentencia no se ha configurado. Y así se establece.
Por otra parte, con relación al segundo punto sometido en apelación, relativo a la incongruencia negativa y positiva de la sentencia que alegó el recurrente. Al respecto, este Tribunal Superior debe traer a colación el contenido de los siguientes artículos:
Artículo 243.- Toda sentencia debe contener:
...5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (…)
Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita. (Subrayado y negrillas de al Alzada).

En este sentido, el llamado vicio de incongruencia negativa, se constituye cuando el sentenciador no decide sobre los puntos sometidos al debate judicial y alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello, y los aspectos de la incongruencia negativa se verifica, cuando: a) se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita) y, el llamado vicio de incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido conforme a lo expuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es por ello, que cuando el Juez en su sentencia no decide, de manera expresa, positiva y precisa, sobre todos los puntos debatidos, incurre en el llamado vicio de incongruencia.
En este orden de ideas, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien por que no resuelve sobre lo alegado por éstas, o bien por que no resuelve todo lo alegado. Este vicio constituye una infracción al artículo 12 y el ordinal 5° del 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual afecta de nulidad la decisión que se encuentra viciada por él, de conformidad con lo establecido en los artículos 206, 209 y 244 de la mencionada norma adjetiva civil.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en sentencia reiterada de fecha 25 de septiembre de 2006, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez de Caballero, señaló:
“…el vicio de incongruencia que constituye la infracción del Art. 12 y 243 ord. 5 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello: en principio, en el libelo de la demanda, en la contestación o en los informes cuando éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, la reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, se está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa a objeto de producirse una sentencia congruente con los alegatos de hechos, formulados por las partes, en las oportunidades establecidas para ello…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 1307 de fecha 09 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció las modalidades de la incongruencia, y señalando: “…la incongruencia puede configurarse de forma Positiva: que ocurre cuando el juez emite pronunciamiento sobre asunto ajeno a lo debatido, más allá de lo planteado por los litigantes. Negativa: se configura cuando el juez omite pronunciamiento respecto a los presupuestos de hecho que forma el problema judicial debatido, conforme con los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
Conforme a los precedentes criterios jurisprudenciales antes citados, el requisito de congruencia le impone al juez el deber de dictar decisión en concordancia con sólo lo alegado por las partes en la demanda, en la contestación y en los informes siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso, luego de trabada la litis, lo que constituye una reafirmación del principio dispositivo que establece que el deber del juez es de atenerse a lo alegado y probado en autos. Es decir, la congruencia sujeta la decisión del juez a los hechos controvertidos por las partes sin omitir pronunciarse sobre alguno de ellos, referida a la incongruencia negativa, o extenderse sobre alegatos no formulados en el proceso, lo que produce la incongruencia positiva.
La incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión mas allá de los limites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita), b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita)y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, con fundamento a lo antes expuesto, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda (folios 01 y 02) y se observó: “ (…) en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil siete (2007) mi representada se vio involucrada en un accidente de transito(…) el cual el vehiculo sufrio daños de consideración. Cuando incurrió el mencionado siniestro mi representada informa del siniestro a la compañía ZURICH(…)En el presente caso una vez notificada la Empresa Aseguradora, Seguros ZURICH del accidente de transito en el cual mi representada se vio involucrada, comenzó para ella un vía crucis, por la manera y forma en que se canalizo el caso(..) En primer lugar por que el perito luego de haber trascurrido un mes del accidente es que se dirige al Taller LUIGI hacer el peritaje(…) En segundo lugar no haber obtenido respuesta alguna de parte de la Empresa Aseguradora, con respecto al siniestro, solo evasivas. Ha sido negligentes, desconsiderada e indecente la conducta asumida contra mi representada, ya que la misma se ha presentado personalmente alas oficinas de su aseguradora en muchas oportunidades, para exigirles sus derechos y por ende el pago de su vehiculo (…) recibiendo siempre evasivas con las personas con quien le ha referido el presente caso(…) La actitud que ha adoptado la empresa Aseguradora, le ha causado daños y perjuicios ami representada de índole patrimonial y moral, los cuales forzosamente deben ser indemnizados conforme al artículo 1.167 del Código Civil(…) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar como efecto lo hago ala Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. para que convenga o en defecto de ello sea condenada por este Tribunal en: PRIMERO: En la cantidad de: que comprende el monto asegurado estipulado en el contrato de Póliza el cual asciende a la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 25.900,00) SEGUNDO: En cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.2.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES. TERCERO: En cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 150.000,00) por concepto de DAÑOS Y PERJUCIOS MORALES Y PSICOLOGICOS. CUARTO: En cancelar los intereses, desde la fecha efectiva en que ha debido indemnizar a mi representada hasta la fecha de la sentencia definitiva. QUINTO: Pido que el monto asegurado sea cancelado de manera indexada conforme a los Boletines Trimestrales que emite el Banco Central de Venezuela en relación a la Inflación, …” (Sic).
Asimismo, en fecha 22 de Junio de 2011, la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: “…Rechazamos y contradecimos todos y cada uno de los alegatos de hecho y Derecho explanados por la Demandante(…) que el referido vehiculo se encuentra Asegurado, si bien es cierto que el referido vehiculo se encuentra asegurado por la Póliza marcada con la letra “D”, se necesario aclarar que la cobertura de la misma es de 25.900 Bolívares Fuertes, con la salvedad que esta cantidad queda sujeta a la sanción del Descuento del 20% por negligencia de la Demandante a la fecha de materializarse el Siniestro; esta penalización reza en el contrato de Póliza suscrito entre mi representada y la Demandante(…) Negamos a todo evento que mi representada haya actuado e forma negligente y grosera (…) desconocemos a todo evento el Anexo “E”, Anexo “G”, Anexo “H”, Anexo “I”, Anexo “J”, Anexo “K”, Anexo “L”, Anexo “M” y Anexo “N” por cuanto estos fotostatos son ilegible (…) es totalmente falso y de toda falsedad que mi representada haya actuado de mala fe, dolosa o negligentemente, reiteramos que es imperante para mi representada la Notificación oportuna, para el inicio de los tramites de avaluo de Daños y sus respectivas reparación(…)Negamos a todo evento los presuntos Daños y Perjuicios de carácter Patrimonial y Moral, que alega la parte demandante(…) Negamos a todo evento el pago de la cantidad de la cantidad de 150.000 bolívares fuertes por concepto de Daños y Perjuicios, igualmente negamos el pago de intereses de mora (…) negamos a todo evento la indexación solicitada …” (Sic)
En este sentido, de la revisión efectuada al fallo dictado por el Tribunal A quo en fecha 30 de enero de 2012 (Folios 190 al 213), ésta Alzada observó:
“(…)Por la valoración que se le da a los instrumentos señalados en el punto anterior conjuntamente con las afirmaciones de hecho efectuadas por la parte actora en las cuales, correspondientemente con lo que se puede observar de los informes emitidos por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, queda expuesto el espacio de tiempo en el cual la parte demandada realizó las diligencias destinadas a cumplir con las obligaciones contractuales contraídas con la parte actora, que no son otras sino las reparaciones que debían realizarse en el vehículo de esta última. Dicho espacio de tiempo que comprende más de doce (12) meses, según se desprende del informe de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de las instrumentales presentadas, es desmesurado según las actuaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., ya que fue evidentemente tardío el pronunciamiento de ésta para declarar la pérdida total en fecha 24 de Octubre de 2008, desde la práctica de la última diligencia que tiene por fecha 04 de Junio de 2007, consistente en una solicitud de cotización de repuestos a la Sociedad Mercantil DINCAR, C.A.. En virtud de lo antes señalado puede apreciarse la actuación inoportuna e ineficiente de la parte demandada, que como se expresa en la contestación de la demanda aun siendo políticas administrativas de la referida Sociedad Mercantil, las mismas en consideración de lo que se presume suscrito en la póliza de seguros; la actuación realizada según lo desprendido de los puntos señalados en el informe de la Superintendencia de la Actividad aseguradora; y en general de lo evidenciado en autos, atentan contra la buena fe, el respeto que se deben los contratantes al suscribir la póliza y va en detrimento de la esfera patrimonial de la parte actora que comprende en este caso, la cobertura que ofrece una póliza de seguros al ser suscrita y cumplir con las obligaciones inherentes a la misma. Y así se decide…(sic)”
(…)Se desprende de la contestación a fondo de la demanda en el punto “Tercero”, que los daños y perjuicios sufridos por la parte actora estaban fuera de la responsabilidad de la parte demandada, toda vez que lo que ésta última señala como única obligación es la cancelación del monto cubierto por la póliza, éste particular se refiere a los daños y perjuicios materializados por el incumplimiento de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, en sus obligaciones contractuales, estimados en la cantidad de 2.000 Bs. por la parte actora (…)se tiene que la situación que es producto del daño y desmejoramiento, es el incumplimiento efectuado por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., de sus obligaciones contractuales, que si bien según lo alegado, su actuación forma parte de las políticas que están cubiertas por las disposiciones de la póliza y que conforme a lo dispuesto en el Art. 1159 del Código Civil no puede ser objeto, en este caso, de intromisión por parte del órgano jurisdiccional, al ser esto una relación contractual de carácter privado, no deja de ser cierto que se produce una desmejora en la esfera patrimonial de la parte actora.

(…) la no tenencia de responsabilidad de la demandada como causante del accidente y que de forma directa es lo que representa la disminución patrimonial de la parte actora, sino que por la naturaleza de la relación contractual que se materializó entre la parte demandante y la parte demandada; los riesgos, obligaciones y deberes que se asumieron en la póliza; y la esencia propia del contrato de seguros que no es otra que ofrecer la seguridad material y legal sobre un bien jurídicamente asegurable y apreciable económicamente; es lo que lleva a determinar a este Juzgador que las actuaciones realizadas generan según lo planteado, una desmejora en la esfera patrimonial de la parte demandante, toda vez que la actuación que se espera al contratar un seguro es proteger el plexo de elementos materiales y no materiales que conforman este concepto (esfera patrimonial), ante posibles eventualidades, de la pérdida de un bien jurídicamente asegurable y apreciable económicamente, para que el mismo sea resarcido o restituido a cambio de una obligación consistente en cancelar la prima y las cuotas respectivas, según la legislación mercantil. Todo esto lleva a la indefectible conclusión que, si bien el detrimento que sufre la esfera patrimonial de la parte demandada es con ocasión directa del accidente y que sobre esto la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A, no tiene responsabilidad alguna, la obligación que tiene la misma al contratar la póliza, se equipara y con justa causa, a la responsabilidad que tiene un sujeto determinado, y la obligación del mismo a reparar o restituir los bienes o la situación jurídica afectada cuando es causada por motivos culposos o dolosos (Art.1185 C.C). En razón de lo antes expuesto y ateniéndose a las normas que rigen la sana critica y lo dispuesto en el Art.12 del Código de Procedimiento Civil, es que este Juzgador conviene en determinar que se configuran los elementos constitutivos, según la doctrina citada, de lo que son los daños que afectaron los intereses de la parte actora, derivados de una actuación inoportuna e ineficiente de la parte demandada, en razón de ello queda constituida la existencia de los daños y perjuicios ocasionados por las acciones de la parte demandada y consecuentemente, la obligación de cancelar el monto solicitado en el libelo de la demanda. Y así se decide.
En relación a la petición de la parte actora de indexar los montos objeto de su pretensión, la parte demandada alega en la contestación de la demanda en la sección “Tercera”, que las sumas que sean mayores a las que están cubiertas por la póliza no serán reconocidas(…)Ahora bien, guarda similitud la situación objeto del presente análisis con lo expuesto en la Sentencia de fecha 12 de Julio de 2010, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en la cual se señala(…)
Por las consideraciones realizadas en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ciñendo el criterio valorativo que enaltece los principios que resguardan la ley, la justicia y el concepto de Estado de Derecho, es que este Juzgador aplicando los mismos, estima procedente aplicar la corrección monetaria a los montos solicitados por la parte actora(…) dejando la salvedad que la indexación es aplicable solo al monto suscrito en el contrato de seguros Y así se decide.
En relación a la solicitud de la parte actora que le sea cancelada la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000 Bs.), por concepto de daños y perjuicios morales derivados de las actuaciones de la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A., relativas a las diligencias concernientes al cumplimiento de lo que está suscrito en la póliza de seguros debe señalarse lo siguiente:
“EL DAÑO MORAL: (…) es aquel que ha afectado los derechos subjetivos, no patrimoniales de una persona, es decir, los derechos inherentes a la personalidad de la persona…” ( S. Jiménez Salas – Hechos Ilícitos y Daño Moral editorial Keldran)(…)En razón de lo anteriormente expuesto, es que aquel conjunto de situaciones que devinieron en la pérdida sustancial y apreciable de tiempo y esfuerzo que por su naturaleza va en detrimento de la integridad patrimonial y emocional de la parte actora; verse violentada la buena fe y crear la sensación de inseguridad legal y material por la actuación de un sujeto determinado como lo es la parte demandada; intentar eludir las responsabilidades por causas que según lo constante en autos permite apreciar una actuación impropia de los entes que constituyen Empresas de Seguros; así como revestir los mismos un carácter que como ya se expresó, no es consóno con el objeto de las mismas ya que hubo una subversión de los efectos que producirían las disposiciones que aparecen en la póliza, es que este Juzgador considera pertinente declarar la existencia del daño moral y el resarcimiento del mismo, el cual, se hace la salvedad, no está sujeto a indexación según lo establecido en Sentencia de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández signado bajo el N° 2009-000637. Y así se decide.
Observa este juzgador que la estimación por indemnización por daño moral, realizada en el libelo de la demanda, resulta exagerada, y al respecto jurisprudencia ha indicado, que la determinación del monto debe ser acordada, de manera discrecional, razonada y motivada, para lo cual debe observarse la entidad del daño, tanto físico como psíquico, el grado de culpabilidad del accionado, la conducta de la víctima, así como la capacidad económica de la parte accionada, además de los posibles atenuantes a favor del responsable. Y así se establece.(…)
DISPOSITIVA(…)
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. SEGUNDO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares (25.900,00 Bs.), dado a que es el monto estipulado en la póliza de seguros establecido para el caso de pérdida total, TERCERO: se acuerda la corrección monetaria (Indexación) del monto total asegurado en la póliza de seguros para el caso de pérdida total, mediante experticia complementaria del fallo. CUARTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO MATERIAL, en consecuencia, se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.),. QUINTO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitados por la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación del monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS.); SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal(…) (Sic)”.

En consecuencia de lo antes analizado, ésta Superioridad observó que el Tribunal A Quo si se pronunció sobre todo lo alegado en el proceso, por lo tanto, concluye éste Tribunal Superior que, en la presente causa no se configuró el vicio de incongruencia, ya que existe una correspondencia entre lo pretendido por el actor, lo alegado por la parte demandada en su contestación, y lo resuelto por el sentenciador. Así se establece.
Ante tal escenario jurídico, quien decide constata que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 30 de enero de 2012, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por la actora, plenamente identificada, no se encuentra viciada de nulidad por incongruencia. Y así se decide.
Por otra parte, con relación al tercer punto de apelación, relativo a la condenatoria en costas en la presente causa, quien decide debe destacar que de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2010 por el Juez A Quo, se constató que en la parte dispositiva declaró lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A (…)SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil. …”.
Al respecto cabe señalar que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.

Ahora bien, sobre las costas procesales, es importante aclarar que es la indemnización debida al vencedor en el proceso, por los gastos que le ha ocasionado el vencido al obligarlo a litigar, y es procedente cada vez que una parte resulte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia.
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, consagra en nuestro ordenamiento procesal, la teoría del vencimiento total, “…fundada en la responsabilidad objetiva del litigante declarado vencido totalmente, que tiene como elemento del juicio determinante, el criterio derivado del vencimiento total, objetivo…” (Garbati (02). Costas Procesales. Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro homenaje a Humberto Cuenca. N° 6. T.S.J. Caracas. 409-428). Este sistema implica que la condenatoria en costas encuentra su fundamento en el dispositivo del fallo, luego que el Juez acoge la pretensión deducida en la demanda, por lo que si declara con lugar todas las pretensiones habrá un vencimiento total; y si acoge parte de ellas y desecha otras, habrá un vencimiento parcial y por tanto, no habrá condenatoria en costas. En todo caso, las costas no hacen parte de las pretensiones deducidas en el escrito de la demanda, sino que son un efecto del proceso y un deber para el Juez imponerlas, pues, en nuestro Sistema de derecho, no existen condenas tácitas o sobreentendidas ( sentencia N° 106 del 13 de abril de 2000, S.C.C. del T.S.J.). En otras palabras, “…lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia…” (sentencia N° 363, del 16 de noviembre de 2001 y sentencia N° 348, del 08 de noviembre de 2001, ambas de la S.C.C. del T.S.J.).
En razón de lo antes expuesto se pudo evidenciar que en el caso de autos el Juez Aquo en la parte dispositiva de la sentencia recurrida yerra al condenar en costas a la parte demandada toda vez que al declarar parcialmente con lugar la presente demanda, no existe un vencimiento total, y en consecuencia no es aplicable en el caso de autos la condenatoria prevista en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, es por lo que esta Alzada considera que la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012 debe ser modificada solo en lo que respecta al particular sexto de la parte dispositiva, en la cual se condenó en costas a la parte demanda, siendo lo correcto declarar que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se establece
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. representada por su apoderada judicial abogada RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.748, contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua. En consecuencia, SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 30 de enero de 2012, solo en lo respecta al particular sexto del dispositivo del fallo en la cual se condenó en costas a la parte demanda, siendo lo correcto declarar que no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudenciales ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asiento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1970; bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo, representada por su apoderada judicial abogada RAIZA HERRERA FRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.748, contra la sentencia dictada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 30 de enero de 2012.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua en fecha 30 de enero de 2012, solo en lo que respecta al particular sexto en su parte dispositiva y en consecuencia se declara:
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por la ciudadana CAROL EDILIA PINEDA BLONDELL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.469.531, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS ZURICH S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 09 de agosto de 1951, bajo el N° 672, Tomo 3-C, y posteriormente modificados sus estatutos, según consta en asiento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de Julio de 1970; bajo el N° 67, Tomo 59-A y en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 3, Tomo 34-A Sgdo
CUARTO: se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de veinticinco mil novecientos bolívares (25.900,00 Bs.), dado a que es el monto estipulado en la póliza de seguros establecido para el caso de pérdida total.
QUINTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto total asegurado en la póliza de seguros para el caso de pérdida total, es decir, sobre la cantidad de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (25.900,00 Bs.), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 29 de enero de 2009, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEXTO: CON LUGAR la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO Y PERJUICIO MATERIAL, en consecuencia, se ordena el pago del monto demandado, a saber, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (2.000,00 BS.),.
SEPTIMO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL solicitados por la parte actora, en consecuencia se ordena la cancelación del monto de SIETE MIL BOLÍVARES (7.000,00 BS.)
OCTAVO: No hay condenatoria en costas en la causa principal, dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso de apelación, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LÍSENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C- 17.332-12