I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.511, apoderada judicial de la parte actora ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012, por el citado Juzgado mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 09 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentivas de veinticinco (25) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio veintiséis (26). El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Posteriormente, en fecha 20 de septiembre de 2012, el Abogado DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, presentó ante esta Superioridad escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 30 al 32, y sus vueltos).
Por lo que, en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante auto dictado por esta Juzgadora, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 33).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, publico decisión (folio 19 al 22), donde entre otras cosas señalo:
“…Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por los ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA (…) ESTE Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones:
La parte demandante alega en su libelo de demanda que desde el mes de agosto de 1989, es decir, desde hace 23 años aproximadamente, han venido poseyendo, usufructuando y permaneciendo, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida (…) sobre un terreno y bienhechurías ubicadas en el Barrio Santa Ana, Avenida Bermúdez, Nº 65 (…) siendo que su intención de ser reconocidos como propietario de dicho inmueble, instan la tutela jurídica del estado procediendo a demandar por PRESCRIPCION ADQUISITIVA O USUCAPION (…) para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal que son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble.
(…) de los dos artículos se desprende unos supuestos de admisibilidad de la acción, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble. b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas. d.- Que se acompañe copia certificada de titulo respectivo.
Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar en el artículo 691 eiusdem, el término “deberá”, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Se observa en autos que la parte demandante en prescripción adquisitiva solicita que se cite al demandado en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio de prescripción,. El cual, según alega en su libelo de la demanda, ocupa la misma parte demandante desde hace 23 años aproximadamente, de lo que infiere que evidentemente no es el domicilio del demandado. Por otra parte la certificación de gravamen acompañada y demás recaudos, tampoco consta el domicilio del demandado tal como lo exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil para la interposición de esta clase de juicio, y siendo así, tampoco cumple con los presupuestos de Ley exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) y siendo estas las previsiones legales las que conforman las exigencias normativas, cuyo acatamiento determina la validez y procedencia del petitorio; y en el caso bajo examen, se constata que en el libelo de la demanda, la parte actora no menciono el domicilio del demandado siendo este uno de los requisitos formales establecidos en los articulo 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión no cumple con los requisitos exigidos por la ley adjetiva civil, indefectiblemente conduce a declarar inadmisible la presente demandad (…)
(…) forzosamente declara INADMISIBLE LA DEMANDA de PRESCRIPCION ADQUISITIVA (…)” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.511, apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 23), y señaló:
“… Apelo de la decisión proferida por este tribunal en fecha 8 de marzo de 2012 por cuanto en el libelo si señale expresamente el ultimo domicilio del demandado ya que no se le conoce otro, y la demanda si cumple con los extremos señalados en el articulo 340 y siguientes del Código de procedimiento Civil y debió ser admitida (…)” (Sic).

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES
PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 20 de septiembre de 2012, la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.511, apoderada judicial de la parte demandante ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, presentó escrito de informes constante de tres (03) folios útiles (folios 30 al 32, y sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“… consigno escrito de INFORMES para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales necesarios (…) mis mandantes interpusieron un procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, O USUCAPION (…)
(…) Dicho procedimiento fue iniciado sobre unas bienhechurías que viene poseyendo desde el mes de agosto de 1989, es decir desde hace aproximadamente, usufructuado y permanecido, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida (…) con verdaderos ánimos de dueños y propietarios de las bienhechurías realizando los actos posesorios de cuidado, vigilancia, mantenimiento, limpieza, sobre el terreno y las bienhechurías, tales como mejoras de un local comercial que tienen arrendado, construcción de una habitación, remodelación de baños, puertas y ventanas, frisado, pintura y otras mejoras en las precitadas bienhechurías. Todos estos actos posesorios los han realizado en el siguiente bien inmueble ubicado en el Barrio Santa Ana, Avenida Bermúdez, Nro. 65, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, el cual cuenta con un Terreno municipal cuya extensión es de Trescientos Veintisiete metros cuadrados con veinticinco centímetros (327, 252 mts2) (…) Al lado de esta parcela de terreno y bienhechurías se encuentra una casa y terreno de nuestra propiedad, razón por la cual la familia López Ojeda, ha crédito y se ha desarrollado dentro de estos espacios y los actos posesorios que han realizado a lo largo de estos 23 años, les ha desarrollado un sentido de pertenencia sobre el terreno y sus bienhechurías, ya que ante el abandono de su dueño original, quien nunca ha tratado de quitarles la posesión, ni la ha perturbado de ninguna manera, y tampoco le ha pedido de forma alguna que salgan de allí, la han tenido como suya a la vista de toda la comunidad, con su presencia física y activa, en posesión actual, por lo que de hecho los acredita el derecho por Prescripción adquisitiva de las bienhechurías, que no solo fueron mejoradas, sino que construyeron una nuevas, en las medidas de que sus condiciones económicas se lo permitían, manteniendo en todo momento la ocupación y posesión del inmueble, con una relación sujeto objeto, sin haber sido perturbados jamás ni en la ocupación, ni en la posesión. Allí han realizado actividades comerciales, han arrendado espacios para procurarse una manutención digna, lo he ha (sic) permitido que cada uno de nosotros tenga calidad de vida (…)
(…) en virtud de lo expuesto fue anexado a la presente demanda marcada con la letra A Certificación expedida por el registrador de la persona que aparece como consignado marcado con la letra B, Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva o usucapión, demandaron en este libelo contra EUSTAQUIO MARTINEZ ALVARADO (…)
(…) en fecha 08 de marzo de 2012 la jueza del Juzgado Segundo del Estado Aragua, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda porque de acuerdo a su criterio no se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ejerció el Recurso de Apelación contra la señalada decisión (…)
(…) desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el articulo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda. La pretensión procesal, no solo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio.
(…) Con respecto a lo expresado por la juez de que no se dio cumplimiento a lo relativo al domicilio de acuerdo a lo prescrito en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre el domicilio del demandado, ella misma expresa en su decisión que en el libelo se solicita que se cite al demandado en la misma dirección del inmueble objeto del presente juicio, y es cierto, ya que en el Barrio Santa Ana, Avenida Bermúdez, Nro. 65, Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, ya que fui el último lugar donde se supo que tenía el domicilio asentado desde el año de 1976, el demandado ciudadano EUSTAQUIO MARTINEZ ALVARADO…”(sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 04 de diciembre de 2012 (folio 33), éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, debidamente representados por la abogada DAIDY MARCANO, Inpreabogado número 67.511, contra el ciudadano EUSTAQUIO MARTÍNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-333.609, por prescripción adquisitiva (Folios 01 al 03, y sus vueltos).
En fecha 07 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa mediante auto le dio entrada a la presente demanda de prescripción adquisitiva (folio 05).
En fecha 17 de febrero de 2012, la parte demandante, plenamente identificada, consigno poder apud acta (folio 06).
A tal respecto, en fecha 08 de marzo de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión declarando Inadmisible la pretensión de prescripción adquisitiva (folio 19 al 22).
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2012, la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 67.511, apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 23).
En fecha 20 de marzo de 2012, mediante auto del tribunal A Quo, escucho la apelación ejercida por la apoderada judicial de la parte actora, en ambos efectos (folio 24).
Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 09 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentivas de veinticinco (25) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio veintiséis (26). El Tribunal mediante auto dictado el día 16 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27).
Igualmente, consta en ésta Alzada el escrito de informes presentado por la Abogada DAIDY R. MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante (folios 30 al 32, y sus vueltos) en donde señaló lo siguiente:
“… consigno escrito de INFORMES para que sea agregado al expediente y surta los efectos legales necesarios (…) mis mandantes interpusieron un procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, O USUCAPION (…)
(…) Dicho procedimiento fue iniciado sobre unas bienhechurías que viene poseyendo desde el mes de agosto de 1989, es decir desde hace aproximadamente, usufructuado y permanecido, en forma pacífica, publica, continua, no interrumpida
(…) en virtud de lo expuesto fue anexado a la presente demanda marcada con la letra A Certificación expedida por el registrador de la persona que aparece como consignado marcado con la letra B, Copia Certificada del Título de Propiedad del inmueble cuya Prescripción Adquisitiva o usucapión, demandaron en este libelo contra EUSTAQUIO MARTINEZ ALVARADO (…)
(…) en fecha 08 de marzo de 2012 la jueza del Juzgado Segundo del Estado Aragua, dicto sentencia declarando Inadmisible la demanda porque de acuerdo a su criterio no se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 340 y 691 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se ejerció el Recurso de Apelación contra la señalada decisión (…)
(…) desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el articulo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del tramite posterior de la demanda (…)
El Juez de instancia debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículos 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio…”(sic).

Por lo que, en fecha 04 de diciembre de 2012, mediante auto dictado por esta Juzgadora, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E., se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 33).
En este sentido, ésta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe a verificar:
- Si la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva dictada por el Juez A Quo en fecha 08 de marzo de 2012, se encuentra o no ajustada a derecho.
De conformidad con lo anterior, ésta Juzgadora entrara a revisar la legalidad y constitucionalidad de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2012. En este sentido considera necesario esta Superioridad traer a colación lo siguiente:
Ahora bien, en primer lugar podemos decir, que el procedimiento ordinario comienza con la interposición de la demanda, tal como lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
Esta demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
Mencionado lo anterior, considera esta Alzada indicar que partiendo de lo anterior y luego de la revisión del escrito libelar se desprende que la parte accionante demanda a al ciudadano EUSTAQUIO MARTÍNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-333.609, por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de un inmueble identificado en dicho escrito, por lo que, dada la naturaleza de dicho procedimiento se deben tomar en cuenta algunas consideraciones especiales para la admisión del mismo.
Ahora bien, tal y como lo afirma la doctrina el juicio de prescripción adquisitiva está enmarcado dentro de las llamadas acciones declarativas y su finalidad es provocar el reconocimiento y protección de un derecho subjetivo, inherente a una persona, ya sea en forma pasiva o activa, como titular de un derecho real o como acreedor o deudor en una relación obligatoria; por otra parte, la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe estar dirigida a obtener una declaratoria de propiedad sobre bienes susceptibles de ser adquiridos por usucapión.
De igual forma, el profesor Gert Kummerow, en su obra “Bienes y derechos Reales”, 5ta edición, indica que:
“En la doctrina venezolana, la prescripción adquisitiva ha sido tratada, en principio, y procesalmente, como excepción (de fondo), y sus proyecciones más notables se localizaron en la posibilidad de enervar la acción reivindicatoria (y, en general, las acciones de tutela de los derechos reales usucapibles) promovida por el propietario del bien susceptible de ser adquirido a través de ese mecanismo.
Con la reforma del Código de Procedimiento Civil (de 22 de enero de 1986), se instauró en el ordenamiento jurídico venezolano, el denominado “juicio declarativo de prescripción”, el cual abre las compuertas a la acción que apunta hacia el logro de un pronunciamiento, jurisdiccionalmente controlado, en torno a esta forma de adquirir la titularidad.
Es permisible destacar que el texto normativo actualmente en vigencia, se orienta ostensiblemente a la organización de un sistema, cuyo objeto está circunscrito a los bienes inmuebles y a los derechos reales inmobiliarios (arg. Arts. 690 y ss. Del CPC)”.

Al Tribunal le resulta pertinente examinar exhaustivamente que los actores en la presente juicio incoado por los ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, debidamente asistidos en su oportunidad por la abogada DAIDY R. MARCANO, interpusieron juicio de Prescripción Adquisitiva, cuyo procedimiento esta previsto dentro del Código de Procedimiento Civil, en el Titulo III “de los juicios sobre la propiedad y posesión” específicamente en el CAPITULO I, cuya normas rectoras para sustanciar este procedimiento están comprendidas desde el artículo 690 al 696, y específicamente la norma del 691, que consagra los requisitos para lograr determinar los sujetos pasivos de la acción interpuesta, es decir, para lograr el contradictorio en este procedimiento especial.
Ahora bien, esta Superioridad estima menester citar el contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Con relación a los artículos anteriormente transcritos, la Sala de Casación Civil del nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2.007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, indicó lo siguiente:
“…Asimismo, los artículos 691 y 692 eisdem, contraen que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. En consecuencia, junto a la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo; admitida la misma se ordenará la citación de los demandados…” (sic).

Asimismo, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece como requisitos específicos de admisibilidad de la demanda por prescripción adquisitiva, los siguientes:
1) Que la demanda sea propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.
2) La presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
3) La presentación de copia certificada del título respectivo.
El autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“…Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas…” (Sic).

De lo anterior se desprende, que es un deber ineludible del demandante cumplir con todos y cada uno de estos requisitos de admisibilidad, ya que los mismos son concurrentes a la hora de considerar la admisibilidad de dicha pretensión. Es importante resaltar, que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, ha sido declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, como una causal de inadmisibilidad de la demanda de Prescripción Adquisitiva, la cual debe declarar el Juez ante quien se propone la misma en el momento de providenciarla.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:
““…Entre los artículos 690 y 696 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra contemplado el juicio declarativo de prescripción, entre ellos se encuentra el 691, referido a los requisitos de la demanda de prescripción adquisitiva o usucapión, y el mismo dispone:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”.
En la exposición de motivos del Código, la comisión redactora del Código de Procedimiento Civil, al referirse a esta norma señaló: “…Se exige que la demanda se interponga contra todas aquellas personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier otro derecho real sobre el respectivo inmueble; y que se acompañe con el libelo una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales persona. Este requisito garantiza por sí mismo que el juicio será entablado con la intervención de todos los sujetos interesados (…) (Sic)”.

A tal efecto, el autor Fabio Alberto Ocho Arrayave en su obra “El Procedimiento de Prescripción adquisitiva” señala (Editorial Jurídica Santana. San Cristóbal. Estado Táchira- Venezuela 2005. Pág. 57 y siguientes):
“Es el documento emitido por la oficina de registro inmobiliario, a solicitud del interesado, donde se da constancia del nombre y apellido de todos los titulares de derechos reales sobre el bien cuya declaratoria de prescripción se solicita.
Debe precisarse en la certificación, los datos de identificación necesarios, de cada uno de los sujetos que son titulares de un derecho real sobre ese inmueble, indicando cual es ese derecho real y suministrando los datos de constitución del mismo. Pero además, de acuerdo al artículo 691 ejusdem, en la certificación, debe señalarse el domicilio de tales personas”.

De igual manera, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda de prescripción adquisitiva, esta deberá ser propuesta contra aquellas personas que aparezcan en la Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, entendiéndose que con relación a este primer requisito la parte actora cumplió con el mismo, ya que de la revisión del escrito libelar se evidencia que se demandado al ciudadano EUSTAQUIO MARTÍNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-333.609, quien aparece como propietario del inmueble objeto del litigio, según se desprende de documento de propiedad que riela de los folios 07 al 14, comprobándose así que dicho requisito fue efectivamente cumplido. Así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de admisibilidad referido a la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto del litigio, esta Alzada de la revisión de las documentales traídas por la parte demandante en fecha 17 de febrero de 2012 (folios 15 al 18), evidencia que la misma consignó una certificación de gravamen expedida por el Registro Publico del Primer Circuito, Municipio Girardot del Estado Aragua, Oficina 281, de fecha 28 de Noviembre de 2011, Nº tramite: 281.2011.4.927, en la cual se certifico lo siguiente: “… según documento de Adquisición Registrado bajo el No.29, Folios 105 al 109, Protocolo Primero, Tomo 7Adc., de fecha 10/03/1.976 su Propietario es EUSTAQUIO MARTINEZ ALVARADO, venezolano, con Documento de Identidad No.338.609, con domicilio en Aragua…” (Sic), razón por la cual, se evidencia que la parte actora cumplió con dicho requisito al consignar una certificación del registro donde se señala el nombre, apellido y domicilio de la persona que aparece como propietario del inmueble del cual se pretende la prescripción adquisitiva, por lo tanto esta Superioridad constató que se dio cumplimiento al segundo requisito, previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, referido a la presentación de copia certificada del título respectivo, esta Superioridad constató que la parte actora en fecha 17 de febrero de 2012 dio cumplimiento a dicho requisito, ya que de la revisión de las actas del presente expediente se verifica de los folios 08 al 14, copia certificada de Título de Propiedad del terreno ubicado la Avenida Bermúdez, Nº 65 del Barrio Santa Ana, Municipio Girardot, Maracay del Estado Aragua, propiedad del ciudadano Eustaquio Martínez Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-333.609, documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna, Primer Circuito del Registro Público, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 1976, bajo el Nº 29, protocolo Primero, Tomo 07, folios 105 vto. Al 109 vto, del mismo se desprende: “… yo, Eustaquio Martínez Alvarado, Venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cedula de identidad nº 338.609 y de este domicilio. Ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo: Sobre una parcela de terreno propiedad municipal con una superficie (…) he construido a mis propias y únicas expensas una casa (…) ubicada en la avenida Bermúdez, nro 65- del barrio Lourdes, municipio Crespo, del Distrito Girardot, de este Estado…” (sic). Por lo que, se evidencia que la parte actora cumplió con el tercer requisito previsto en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De la revisión de las actas procesales, esta Superioridad evidenció que la parte actora dio cumplimiento a los requisitos de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, ya que trajo a los autos todas las documentales exigidas por la normativa adjetiva civil anteriormente mencionada, por lo que, al dar cumplimiento a todos los requisitos concurrentes de la presente demanda, como lo contempla el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda resulta a todas luces admisible. Así se establece.
De los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, trascritos anteriormente, los cuales hace suyo ésta Juzgadora, a los fines determinar la procedencia del presente recurso de apelación, y en franco acatamiento al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que señala los requisitos concurrentes de admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva, es por lo que, verificado por esta Alzada que la parte actora dio cumplimiento a todos los requisitos de admisibilidad de la presente demanda, quien aquí decide considera que la sentencia deberá ser revocada en virtud del cumplimiento por parte de la actora de los requisitos anteriormente transcritos, por lo cual, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de marzo de 2012, no se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.
Del mismo modo al hacer un estudio exhaustivo de la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, de fecha 08 de marzo de 2012, el Juez A-Quo al Declarar Inadmisible la demanda, está atentando contra los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 257 y 49 del Texto Constitucional, pues toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer derechos o intereses y en razón de que la justicia no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, es por lo que, en el caso de marras se le está coartando al accionante, el acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su pretensión al inadmitirse su demanda, pues es obligación del Juzgador admitir toda demanda a menos que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 691 de la normativa adjetiva civil. En consecuencia, este Juzgado Superior, no acoge la parte motiva, ni la dispositiva de la decisión recurrida de fecha 08 de marzo de 2012. Así se decide.
Por lo motivos expresados anteriormente, éste Juzgado Superior declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de marzo de 2012, en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de marzo de 2012, la cual declaro Inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva incoada por los ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, de acuerdo a todo lo expuesto en este fallo, por lo que, se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda de Prescripción Adquisitiva conforme a los términos expuestos por esta Alzada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.511, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de marzo de 2012.
SEGUNDO: SE REVOCA, la sentencia dictada por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 08 de Marzo de 2012. En consecuencia:
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, proceda a pronunciarse con relación a la admisión de la demanda, intentada por la abogada en ejercicio DAIDY MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 67.511, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos ISMAEL GUSTAVO VARELA, CARMEN JACQUELINE LOPEZ OJEDA, PABLO MIGUEL LOPEZ OJEDA, FERNANDO JESUS LOPEZ OJEDA Y LIBIA ABDONA LOPEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.232.933, V-7.231.792, V-7.217.607, V-9.647.172 y V-7.207.410, respectivamente, contra el ciudadano EUSTAQUIO MARTÍNEZ ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-333.609, por concepto de prescripción adquisitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa del recurso, en razón de la naturaleza del presente fallo.
Déjese Copia Certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:28 p.m. de la tarde.-



LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr.-
Exp. C-17.351-12