I. ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior en razón del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y consecuente declinatoria dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de agosto de 2012.
Ahora bien, el presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior en fecha 15 de noviembre de 2012, constante de una (1) pieza, contentiva de ochenta y uno (81) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por Secretaría que riela al folio ochenta y dos (82) del expediente. En virtud de ello, mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho siguiente para dictar la decisión respectiva conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 83)
II. DEL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
En fecha 08 de noviembre de 2011 (folio24) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Aragua, dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente por la cuantía, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer de la presente solicitud, en virtud de que la misma fue estimada VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES PUNTO QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (263.15 UT) En consecuencia y conforme Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2.009, este Tribunal DECLINA la competencia al Juzgado de Municipio Bolívar del estado Aragua(…)” (Sic)
Así mismo, en fecha 02 de abril de 2012 (folio 40 al 45) el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, también dictó decisión interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia, señalando que:
“(…) En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda es un juicio de Reconocimiento de Documento Privado en su Contenido y Firma, incoado a los fines de que ordene la comparecencia de las demandadas de autos, para que reconozcan en su contendido y firma, los instrumentos anexos al libelo de la demanda, que como acto, le confiere a la cuestión controvertida una apariencia agraria, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios agrarios y en alzada a los Juzgados Superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
Así las cosas, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de seguridad agroalimentaria, sobre el cual nuestro máximo Tribunal ha señalado en sentencia del 16 de marzo de 2005, caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”, que en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos verbigracia, la afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a los órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, La Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de junio de 2002, expediente 02-310, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otras), estableció lo siguiente: “……Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario……”.
Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente conflicto negativo de competencia, versa sobre materia agraria, pues se evidencia de las actas procesales que en los instrumentos que acompaña el demandante objeto de la presente acción de Reconocimiento de Contenido y Firma, se desarrolla una actividad de producción agrícola; pues, se evidencia la existencia de una explotación agrícola como se desprende de dichos instrumentos y de las declaraciones del actor como lo es: …..“Unas bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y guanábana”…., dicha actividad se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa el tribunal de primera instancia con competencia agraria.
En consecuencia, esta juzgadora considera que siendo la naturaleza del presente juicio de carácter especialmente agrario, por lo que el tribunal competente para conocer de la presente acción, lo es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. Observa igualmente esta Juzgadora, que la pretensión de la parte actora versa sobre un inmueble constituido sobre unas bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también de varias matas de mango y
guanábana dicho inmueble en la actualidad, se corresponde con la especialidad de la materia agraria, evidenciándose igualmente de dichos documentales que en los referidos inmuebles hay actividad agrícola.
Por lo que, a juicio de esta juzgadora que con tal carácter suscribe, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero. No dejando otra salida a esta jurisdicente que declararse incompetente en razón de la materia, en tanto y en cuanto conocer de la misma, implica la violación de normas de orden público que en definitiva vulneran el derecho al juez natural, debiendo plantear esta Juzgadora en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo, quien será el encargado de regular la competencia. Asimismo se suspende la presente causa, y una vez dilucidado el conflicto negativo de competencia, se reanudara la causa en el estado en que se encuentra. (…)” (sic)
Posteriormente, visto que en fecha 13 de abril de 2012 (folios 44 al 53) el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente para conocer del conflicto negativo planteado y remitió las actuaciones a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha 09 de agosto de 2012 (folios 65 al 78), mediante decisión No. 000591, dejó sentado que:
“(…) De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita y aplicada al presente caso, se tiene que no corresponde a esta Sala de Casación Civil, el conocimiento de la solicitud de regulación de competencia solicitada de manera oficiosa por el Juzgado del Municipio Bolívar del estado Aragua, siendo que las actuaciones debieron ser remitidas a un Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial de ese tribunal, a fin de que conociera de la solicitud de regulación de competencia.
En consecuencia, por disposición del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el órgano jurisdiccional competente, para conocer la solicitud oficiosa de regulación de competencia planteada por el órgano jurisdiccional mencionado, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, que le corresponda previa distribución, por ser el juzgado superior común de los juzgados en conflicto. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de Ley declara: 1) Que es INCOMPETENTE para resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente juicio; 2) Ordena remitir las actuaciones al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, que corresponda previa distribución. En consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado (…)”
En razón de todo lo anterior es que las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal Superior, las cuales fueron recibidas en fecha 15 de noviembre de 2012, tal y como se mencionó supra.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En primer lugar se debe señalar que la jurisdicción se considera como el poder genérico de administrar justicia, dentro de los poderes y atribuciones de la soberanía del Estado, y por su parte, competencia es precisamente el modo o manera como se ejerce esa jurisdicción por circunstancia concreta de materia, cuantía, territorio y por razones de conexión, imponiéndose por tanto una competencia, por necesidades de orden práctico.
En ese sentido, se debe mencionar que el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”
Vista la norma citada es evidente que las circunstancias presentadas en el expediente se corresponden a ella, toda vez que, en principio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró su incompetencia para conocer de la causa, y posteriormente, el Juzgado de Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial también se declaró incompetente, razón por la cual solicitó de oficio la regulación de competencia.
Dicho lo anterior, a los fines de dirimir un conflicto de competencia generado es primordial tener en cuenta que el Tribunal Superior que vaya a decidir sea común entre los Juzgados en conflicto, es decir, común respecto a la materia afín establecida y el territorio correspondiente. En consecuencia, visto que los Tribunales que han rechazado conocer de la demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE JESÚS PISTANA, ya identificado, tienen competencia Civil y Mercantil, y ambos son de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara competente a fin de dilucidar tal conflicto. Así se declara.
Ahora bien, quien decide observa, como se mencionó anteriormente, que el juicio donde se genera el conflicto negativo de competencia a analizar, versa sobre demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma interpuesta por el ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE JESÚS PISTANA, ya identificado, mediante la cual pretende que las ciudadanas LILIANA LÓPEZ PESTANA y FÁTIMA MARÍA DE JESÚS PESTANA DE FREITES, también ya identificadas, reconozcan tres (03) contratos compra venta celebrados por él con el ciudadano MANUEL TOME DE JESÚS.
Siendo así las cosas se debe destacar que en el contrato compra venta inserto al folio ocho (8) y su vuelto del presente expediente se lee que:
“(…) Yo, MANUEL TOME DE JESUS (…) doy en venta pura y simple perfecta e irrevocable unas Bienhechurias y fundaciones, que se componen en total de plantaciones de cambures en plena producción, como también varias matas de mango y guanábana, al ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE JESUS PISTANA (…)” (Negrillas nuestras)
Es decir, se evidencia que el objeto de dicho contrato [que es uno de los instrumentos fundamentales de la presente demanda] versa sobre árboles frutales, especificando que las “plantas de cambures [están] en plena producción”, circunstancia esa que pudiera trasladar el conocimiento de la presente causa a la competencia de los Tribunales Agrarios.
Así las cosas, a fin de determinar la competencia en la presente causa, esta Superioridad considera necesario mencionar que la Sala Plena del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante decisión No. 32, dictada en fecha 15 de mayo de 2012 con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, expresó que:
“(…) Ahora bien, sostiene esta Sala que para determinar la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria se debe precisar el objeto sobre el cual versa la pretensión discutida en el juicio. Así, en la sentencia n° 200 de fecha 14 de agosto de 2007 (caso: “Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy”), se afirmó que la competencia de los órganos de la jurisdicción agraria está determinada, en definitiva, por todas aquellas controversias en las que pueda verse afectada la producción agroalimentaria, de manera que lo concluyente no es la naturaleza de la pretensión sino el objeto sobre el cual ésta recae. En este orden de ideas ante una acción cuyo objeto es un bien sobre el cual se ejerce actividad agrícola, podrá afirmarse la competencia de la jurisdicción agraria (…)
En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión N° 5.047 del 15 de diciembre de 2005, en la cual indicó que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2005), (actuales artículo 186 y 197, respectivamente de la reformada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinaria del 29 de julio de 2010), se desprende que el legislador ha establecido “en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (…)
En criterio de esta Sala Plena erró el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al establecer la incompetente de la jurisdicción agraria bajo el argumento de que “no se observó actividad de agricultura”, ello producto de una inspección que realizara al bien inmueble presuntamente despojado, pues no tomó en cuenta el argumento de la parte accionante en el sentido de que su cosecha había sido destruida por las personas que ocuparon el bien inmueble –extensión de terreno-
No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo (…)
Todo ello hace concluir que la acción incoada es de carácter agrario, dado que los bienes objeto de litigio tienen “vocación agraria”, por lo que esta Sala declara a tenor de lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicable rationae temporis al presente caso (actuales artículos 186 y 197 Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), que el conocimiento de la misma corresponde a los tribunales de la jurisdicción agraria (…)” (Negrillas nuestras)
En consecuencia de lo anterior, aplicando el criterio anteriormente citado al presente caso, resulta forzoso concluir que en vista de que uno de los bienes descritos en los documentos compra venta de los cuales el actor aspira su reconocimiento posee vocación agraria, debe conocer obligatoriamente (por ser un fuero atrayente) el Tribunal con competencia Agraria del territorio donde se encuentran los bienes. Así se declara.
En ese sentido, si bien uno de los Tribunales en conflicto materialmente posee aún competencia agraria, esta Superioridad debe atender a lo dispuesto en la Resolución No. 2007-0049 de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 4 dispuso lo siguiente:
“Se crea un Juzgado Agrario de Primera Instancia con competencia territorial en los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, José Rafael Revenga, José Félix Ribas, Bolívar, Sucre, José Ángel Lamas, Tovar, Santos Michelena, Libertador, Francisco Linares Alcántara y Ocumare de la Costa de Oro, el cual se denominará JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Turmero.” (Subrayado nuestro)
En consecuencia, visto que el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, es el órgano jurisdiccional que tiene competencia Agraria en el Municipio Bolívar, territorio éste donde se encuentra el bien con vocación agrícola mencionado en el contrato compra venta supra transcrito, es por lo que, esta Superioridad considera que dicho Tribunal es el competente para conocer de la presente causa. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: COMPETENTE al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, para conocer del presente juicio de Reconocimiento de Contenido y Firma incoado por el Ciudadano MANUEL DE LOS REYES DE JESÚS PISTANA, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-7.228.634, debidamente asistido por el abogado LUÍS CRIOLLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.980, contra las Ciudadanas LILIANA LÓPEZ PESTANA y FÁTIMA MARÍA DE JESÚS PESTANA DE FREITES, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.582.539 y V-8.685.945, respectivamente.
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Juzgado del Municipio Bolívar y al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012 Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:45 P.M.
La Secretaria
FR/LC/r
Exp N° 17.501-12
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