I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el juicio contenido en el expediente No. 12-16.514 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 29 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza de treinta y tres (33) folios útiles. (Folio 34). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 35).

II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa a los folios uno (1) y dos (2) del presente expediente, Acta de Inhibición de fecha 25 de septiembre de 2012, levantada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 12-16.514, en lo siguiente:
“(…) el ciudadano Eulogio Paredes Tarazona (…) obrando en este acto a título personal y en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , ya que como efectivamente siento y pienso, en la presente causa que se ventila, signada con el No. 12-16.514, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionada por las conductas y actitudes que ha asumido en mi contra el ciudadano Luís Alfonso Bastidas, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.732, parte actora en el presente juicio (…) estimo pertinente señalar que dicha decisión está fundamentada en la prédica de señalamientos, imputaciones y denuncias, las cuales, cabe decir, se han sustanciado por ante los Tribunales Disciplinarios correspondientes, por lo cual, visto la instauración de procedimientos disciplinarios incoados en mi contra forman parte de un cúmulo de actos que han enervado mi función como administrador de justicia, encuentro saludable inhibirme en la presente causa.
A los efectos de sustentar materialmente dicho pronunciamiento, acompaño dos (02) escritos que justifican la razón de ser de mi conducta, toda vez que el profesional del derecho mencionado supra, desde el momento del inicio de mi gestión como Juez en esta ciudad de Cagua, ha efectuado toda suerte de actos que no pueden ser calificados con otro nombre que no sean “agravios injurias y descalificativos”, los cuales han sido dirigidos, inclusive, contra aquellas actuaciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia que se han acordado en su momento, para designar el ejercicio de mi función como Jurisdicente en otras Circunscripciones Judiciales, hecho del cual, cabe decir, no me avergüenzo, así como tampoco de la actuación desplegada en la presente hora, fecha y lugar, ello en razón de una falta de correspondencia con lo que podría considerarse como un capricho personal, sino con decisiones administrativas de elevada jerarquía (…)” (sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02), suscrita por el Juez inhibido, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) el ciudadano Eulogio Paredes Tarazona (…) obrando en este acto a título personal y en su condición de Juez Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, pronuncia su INHIBICIÓN, con fundamento en las causales contenidas en los numerales 18º y 20º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil , ya que como efectivamente siento y pienso, en la presente causa que se ventila, signada con el No. 12-16.514, mi imparcialidad y ecuanimidad como Juez, se encuentra obvia y notoriamente cuestionada por las conductas y actitudes que ha asumido en mi contra el ciudadano Luís Alfonso Bastidas, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 63.732, parte actora en el presente juicio (…) estimo pertinente señalar que dicha decisión está fundamentada en la prédica de señalamientos, imputaciones y denuncias, las cuales, cabe decir, se han sustanciado por ante los Tribunales Disciplinarios correspondientes, por lo cual, visto la instauración de procedimientos disciplinarios incoados en mi contra forman parte de un cúmulo de actos que han enervado mi función como administrador de justicia, encuentro saludable inhibirme en la presente causa.
A los efectos de sustentar materialmente dicho pronunciamiento, acompaño dos (02) escritos que justifican la razón de ser de mi conducta, toda vez que el profesional del derecho mencionado supra, desde el momento del inicio de mi gestión como Juez en esta ciudad de Cagua, ha efectuado toda suerte de actos que no pueden ser calificados con otro nombre que no sean “agravios injurias y descalificativos”, los cuales han sido dirigidos, inclusive, contra aquellas actuaciones efectuadas por el Tribunal Supremo de Justicia que se han acordado en su momento, para designar el ejercicio de mi función como Jurisdicente en otras Circunscripciones Judiciales, hecho del cual, cabe decir, no me avergüenzo, así como tampoco de la actuación desplegada en la presente hora, fecha y lugar, ello en razón de una falta de correspondencia con lo que podría considerarse como un capricho personal, sino con decisiones administrativas de elevada jerarquía (…)” (sic)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado Juez de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Dentro de este orden de ideas, y descrito lo que antecede esta Alzada determina que de los hechos narrados por el Juez inhibido, se encuentran fundados elementos de convicción que hacen sospechables su imparcialidad, constituyendo estos elementos suficientes para demostrar la causal de inhibición prevista en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de “enemistad” entre él, EULOGIO PAREDES TARAZONA, Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y el Abg. LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.732
Así las cosas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina, observa esta Juzgadora que el ordinal 18° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil estatuye la causal de inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; por ello, es necesario resaltar que las alegaciones genéricas, no concretas, no engendran enemistad; que tampoco la engendran la burla o ironía pasajeras; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte; el resentimiento de la parte contra el Juez por decisiones adversas; pero sí configuran enemistad las frases hirientes y despectivas del magistrado contra alguna de las partes o viceversa. Las agresiones, injurias y amenazas si bien constituyen causales de recusación diferentes en nuestra normativa, están, como motivo de recusación, estrechamente ligadas a la causal de enemistad, toda vez que, es obvio, que una persona que ha sufrido de injurias, improperios o amenazas se verá afectada en su esfera subjetiva lo cual podría perjudicar la sana administración de justicia.
En ese sentido, esta Alzada verifica que efectivamente en fecha 06 de marzo de 2007, el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, supra identificado, consignó en el expediente No. 06-13.234 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, una diligencia de la cual aquí consta su copia certificada inserta al folio 20, en donde, dicho abogado reprende severamente al Juez del mencionado Juzgado, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, por supuestas actuaciones realizadas por éste a fin de perjudicarlo a él. Evidencia esta superioridad, que el mencionado abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, pone en duda el conocimiento jurídico de dicho Jurisdicente, además de indicarle que “su ignorancia no excusa el cumplimiento de su deber”; opiniones éstas que esta Superioridad estima pudieren afectar la imparcialidad del Juez a la hora de impartir justicia, ya que, los dichos del abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, son considerados como sumamente hirientes por el Juez de la causa.
Asimismo, se observa inserta a los folios 22 al 30 del presente expediente, denuncia interpuesta por el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS contra el Juez inhibido ELULOGIO PAREDES TARAZONA, donde solicita expresamente su destitución, actuación ésta que evidentemente a criterio de esta Alzada trastoca la esfera subjetiva de dicho operador de justicia, razón por la cual, aunado a lo manifestado en el párrafo que precede, hace procedente la causal de inhibición alegada contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, declarada la procedencia de la primera causal de inhibición alegada, resulta inoficioso pasar a analizar la contenida en el ordinal 20º del artículo 82 ejusdem también aducida por el Juez inhibido. Así se declara.
En consecuencia, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar y por consiguiente debe ser declarada CON LUGAR, en razón de los argumentos antes expuestos; por lo que, el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, no deberá seguir conociendo del expediente N° 12-16.514, llevado por el mencionado Tribunal a su cargo. Así se decide
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, en el Juicio interpuesto por el abogado LUÍS ALFONSO BASTIDAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.732, el cual se encuentra contenido en el expediente No. 12-16.514 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua)
SEGUNDO: Se ordena al Juez de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Abg. EULOGIO PAREDES TARAZONA, desprenderse del juicio contenido en el expediente No. 12-16.514 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30 pm de la mañana.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FR/FA/er
Exp. INH-1.242-12