I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por el Abogado JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANG, sin identificación en autos, parte solicitante, contra la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitada en el expediente Nº 41.613 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones en copias certificadas, fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 20 de noviembre de 2012, contentivo de una (01) pieza de dieciséis (16) folios útiles (folio 17). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado en fecha 26 de Noviembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
II. FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2012, presentada por el Abogado JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANG, sin identificación en autos, parte demandada en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, tramitada en el expediente Nº 41.613 (nomenclatura interna de ese Juzgado), mediante la cual recusa a la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“… Cuando el Juez asevera en el auto de fecha 27 de julio de 2012, que “LA FALTA DE CONSIGNACION DE LA CARTA DE ACEPTACION DEL EXPERTO DESIGNADO, SÓLO ACARREA QUE EL TRIBUNAL DESIGNE EL EXPERTO Y NO LA PARTE…”, no sólo se sustituyo en la actividad probatoria del actor que promovió la experticia a instancia de parte (Ex artículo 454 del Código de Procedimiento Civil), sino que con su pronunciamiento en los términos que anteceden, manifestó su opinión particular o su parecer sobre el tema de la constancia del experto designado por aquel en el acto que tuvo lugar el día 23 de julio de 2012, del cual se generó una incidencia; puesto que el actor, al insistir en una nueva oportunidad para producir la constancia que no produjo de aceptación del experto designado, actuó en forma correcta; sin embargo, el Tribunal con su parecer contamino el acto al atribuirse, “motu proprio”, el nombramiento de los tres (3) expertos. Esa opinión, es un acto arbitrario e inconstitucional que contamina la actividad probatoria, porque el juez emitió su opinión sobre el tema cuando se reservó para si y de oficio, el nombramiento de los tres expertos, es decir, opinó creando un grave incidente procesal sin precedente y se convirtió en parte interesada, sorprendiendo a las partes con su opinión violatoria del debido proceso. Motivo por el cual, el haber manifestado su parecer u opinión sobre la incidencia pendiente que se presento el día 23 de julio de 2012 (oportunidad del nombramiento de los expertos por las partes), en forma sobrevenida, dada la situación procesal que produjo la Juez con su contaminación, LA RECUSO FORMALMENTE, con base al cardinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil…” (Sic).

III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 01 de Agosto de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela del folio ocho (08) al folio quince (15) del presente expediente, mediante el cual expuso:
“…En fecha 23 de julio de 2012 tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, pero en vista que el apoderado judicial promoverte de la experticia no trajo al acto el acta de aceptación de los expertos, la representación judicial de la parte demandada se opuso, alegando que el incumplimiento de esa formalidad acarreaba el desistimiento de la experticia. En vista de la insistencia de que se declarara desistida dicha prueba, este Tribunal se reservó tres días para pronunciarse sobre dicha oposición de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, en fecha 27 de julio de 2012, se resolvió la mencionada oposición (…)
(…) Como se observa, quien impidió que ser llevara a cabo el nombramiento de expertos y obstaculizó el buen desenvolvimiento del proceso, fue precisamente , la representación judicial de la parte demandada, al pretender que esta Juzgadora declarara en ese acto desistida la prueba de experticia, por la sola circunstancia de no haber presentado el promoverte la carta de aceptación; por lo que, al insistir en la oposición sustentada en que se declarara desistida la experticia, esta Juzgadora se reservó tres días para pronunciarse, de conformidad con el artículo 10 del Código de Adjetivo; puede observarse en la motivación del auto que resuelve la oposición, que se dejó expresado que la consecuencia de la falta de consignación de la carta de aceptación del experto, conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita es que el Sentenciador designe el experto de quien no cumplió esa formalidad. Fue por eso que se estableció: “…Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de quien suscribe, no puede considerarse desistida la prueba por el incumplimiento de dicha formalidad, pues la falta de consignación de la carta de aceptación del experto designado, sólo acarrea que el Tribunal designe el experto y no la parte; razón por la cual, se declara improcedente dicha oposición y se fija el tercer (3º) día siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de los expertos…”. En ningún momento señalo esta Juzgadora que designaría los tres expertos; tampoco se violento el debido proceso; contrario a ello se dio una oportuna y ajustada respuesta conforme a derecho, como puede leerse del auto de fecha 27 de julio de 2012, íntegramente transcrito en esta acta; por lo que en modo alguno me encuentro incursa en ninguna causal del artículo 82 del código de procedimiento Civil (…) por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de alzada, que la declare inadmisible o improcedente si así lo considerare. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se acuerda remitir copia de esta acta de la diligencia de recusación, del acta de fecha 23 de julio de 2012 y del auto de fecha 27 de julio de 2012, al Juzgado Superior en lo Civil; mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial…” (Sic)

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la parte recusante el Abogado JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANG, sin identificación en autos, en la diligencia de recusación, inserta al folio siete y su vuelto (07), así como el informe suscrito por la Abogada DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios ocho (08) al quince (15) del presente expediente.
En este sentido, el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…La recusación se propondrá por diligencia ante el juez expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, en el día siguiente, informara ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente…”
Del estudio de las actas procesales, se desprende que la referida Recusación, se fundamenta en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de sus derechos, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición, así lo ha señalado la Jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 15 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, sentencia N° 0023.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de dicha incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que establece:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Para profundizar sobre la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. Nº 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic). (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a esta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el ciudadano recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto la causal que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure et de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
A la luz de la doctrina judicial, la causa de recusación fundada en las relaciones del Juez con el objeto de la causa, denominada así por Rengel Romberg, es donde el Juez recusado que conoce la causa emite opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia.
Para la procedencia de la causal incoada por la parte recusante, prevista en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, deben concurrir los siguientes extremos:
a) Que el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto;
b) Que respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión.
c) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.
Ahora bien, el recusante estando dentro del lapso otorgado para la consignación de las pruebas pertinentes, para que se configure y sustente la causal de recusación invocada, no trajo a los autos ningún medio probatorio que configure la causal de recusación alegada, al no aportar pruebas ciertas en autos que demuestren la opinión adelantada, que alega a través de esta causal.
Una vez transcrito lo anterior, ésta superioridad observa que el Recusante alegó en su escrito que la Juez recusada, había emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, indicándolo así: “…Cuando el Juez asevera en el auto de fecha 27 de julio de 2012, que “LA FALTA DE CONSIGNACION DE LA CARTA DE ACEPTACION DEL EXPERTO DESIGNADO, SÓLO ACARREA QUE EL TRIBUNAL DESIGNE EL EXPERTO Y NO LA PARTE…”, no sólo se sustituyo en la actividad probatoria del actor que promovió la experticia a instancia de parte (…) puesto que el actor, al insistir en una nueva oportunidad para producir la constancia que no produjo de aceptación del experto designado, actuó en forma correcta; sin embargo, el Tribunal con su parecer contamino el acto al atribuirse, “motu proprio”, el nombramiento de los tres (3) expertos. Esa opinión, es un acto arbitrario e inconstitucional que contamina la actividad probatoria, porque el juez emitió su opinión sobre el tema cuando se reservó para si y de oficio, el nombramiento de los tres expertos, es decir, opinó creando un grave incidente procesal sin precedente y se convirtió en parte interesada, sorprendiendo a las partes con su opinión violatoria del debido proceso. Motivo por el cual, el haber manifestado su parecer u opinión sobre la incidencia pendiente que se presento el día 23 de julio de 2012 (oportunidad del nombramiento de los expertos por las partes), en forma sobrevenida, dada la situación procesal que produjo la Juez con su contaminación, LA RECUSO FORMALMENTE, con base al cardinal 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil…” (Sic). (Folio 07, y su vuelto).
De igual manera, se aprecia del informe de la Juez recusada donde señaló: “… Como se observa, quien impidió que ser llevara a cabo el nombramiento de expertos y obstaculizó el buen desenvolvimiento del proceso, fue precisamente , la representación judicial de la parte demandada, al pretender que esta Juzgadora declarara en ese acto desistida la prueba de experticia, por la sola circunstancia de no haber presentado el promoverte la carta de aceptación; por lo que, al insistir en la oposición sustentada en que se declarara desistida la experticia, esta Juzgadora se reservó tres días para pronunciarse, de conformidad con el artículo 10 del Código de Adjetivo; puede observarse en la motivación del auto que resuelve la oposición, que se dejó expresado que la consecuencia de la falta de consignación de la carta de aceptación del experto, conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita es que el Sentenciador designe el experto de quien no cumplió esa formalidad. Fue por eso que se estableció: “…Hechas las anteriores consideraciones, a juicio de quien suscribe, no puede considerarse desistida la prueba por el incumplimiento de dicha formalidad, pues la falta de consignación de la carta de aceptación del experto designado, sólo acarrea que el Tribunal designe el experto y no la parte; razón por la cual, se declara improcedente dicha oposición y se fija el tercer (3º) día siguiente al de hoy, a las DIEZ DE LA MAÑANA (10.00 a.m.), para que tenga lugar el nombramiento de los expertos…”. En ningún momento señalo esta Juzgadora que designaría los tres expertos; tampoco se violento el debido proceso; contrario a ello se dio una oportuna y ajustada respuesta conforme a derecho, como puede leerse del auto de fecha 27 de julio de 2012, íntegramente transcrito en esta acta; por lo que en modo alguno me encuentro incursa en ninguna causal del artículo 82 del código de procedimiento Civil (…) por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de alzada, que la declare inadmisible o improcedente si así lo considerare. Una vez transcurrido el lapso de allanamiento, se acuerda remitir copia de esta acta de la diligencia de recusación, del acta de fecha 23 de julio de 2012 y del auto de fecha 27 de julio de 2012, al Juzgado Superior en lo Civil; mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial…” (Sic) (Folios 08 al 15).
En ese sentido, es necesario aclarar que la parte recusante de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, no consignó prueba alguna, por lo que, considera quien decide, que no existe ningún elemento de convicción que lleve al convencimiento de esta Juez, que se ha configurado la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a “…el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente…” en la presente causa, ya que deben constar en los autos pruebas que permitan presumir dicho supuesto de recusación, y que a su vez hagan sospechable la imparcialidad, circunstancia que no logró probar la parte recusante. Así se establece.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. Es decir que él recusante tenía la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal de recusación invocada y debido a que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente, se tiene la convicción que no existe certeza jurídica de lo alegado. Así se establece.
Ahora bien, esta Juzgadora señala que la causal de recusación esgrimida por la parte recusante, está referida a que la Jueza recusada hubiese emitido opinión sobre el fondo de lo principal, o sobre alguna incidencia pendiente de resolución, según los alegatos expuestos por el recusante, en su diligencia de fecha 31 de julio de 2012 (Folios 07, y su vuelto), por lo que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que no constan en autos prueba alguna aportada por la parte recusante, mediante la cual se demuestre, de modo fehaciente, que la Dra. DELIA LEÓN COVA, hubiese adelantado opinión sobre el fondo de lo debatido o sobre alguna incidencia pendiente, por lo que mal, puede quien aquí decide, darle procedencia a una Recusación que carece de fundamentos de hechos y de Derechos, pues de las actas que acompañan el presente expediente, se pudo constatar que no se aportaron pruebas en el lapso correspondiente que demostraran que la Jueza recusada estuviera incursa en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Estas son razones suficientes por las cuales, quien aquí decide, considera que no debe prosperar la causal alegada por el recusante. Así se decide.
Es por todo lo antes analizado, que este Tribunal Superior con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, considera que la presente Recusación no debe prosperar y por consiguiente deberá declarar SIN LUGAR la recusación formulada por el Abogado JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANGH, sin más identificación en autos, en contra de la ciudadana DRA. DELIA LEÓN COVA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, la ciudadana Juez deberá seguir conociendo de la causa Nº 41.613 (nomenclatura interna de ése Juzgado a su cargo). Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por el Abogado JOSE RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANGH, sin más identificación en autos, contra la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abogada DELIA LEON COVA, señalándose igualmente que debe seguir conociendo del expediente signado con el Nº 41.613, nomenclatura interna de ese Juzgado. En consecuencia:
SEGUNDO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS MIL BOLIVARES (Bs.2.000,oo), hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), al Abogado RAFAEL TORREALBA RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.290, en carácter de apoderado judicial del ciudadano WU TONGXIANGH, sin más identificación en autos, la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de aquel en que sea recibida esta incidencia en el Tribunal de la causa, mediante deposito a través de la formula Nº 9, planilla para pagar liquidación emitida por el SENIAT en la entidad bancaria correspondiente, luego deberá entregar dicho depósito, ante el tribunal donde se intento la recusación, quien actuara como agente del Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ E.


LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO



En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).-


LA SECRETARIA,


LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/rr
Exp. Nº REC-1.238-12.