I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 15 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza, de veinticinco (25) folios útiles, tal como se puede evidenciar en la nota estampada por la secretaria, la cual riela inserta al folio veintiséis (26) del presente expediente, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por las Sociedades Mercantiles HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 3º, transformada su denominación de Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L a DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 13º, mediante su apoderada judicial abogada AMÉRICA RENDON MATA SEIJAS NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la negativa de escuchar la apelación formulada, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2012 (folios 01 al 08) y anexos (folios 09 al 25).
Luego en fecha 23 de noviembre de 2012, mediante auto dictado por esta alzada, se dio por recibido el recurso de hecho y se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte recurrente traiga a los autos copias certificadas de las actas conducentes; y vencido dicho lapso se decidirá la causa dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes conforme a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folio 27).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente:
“…Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así…” (Sic). (Subrayado de ésta Juzgadora).
De lo anteriormente trascrito, se desprende que para la tramitación del presente recurso, es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañe con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas del presente expediente, observó, que el escrito contentivo del Recurso de hecho, fue formulado por la parte demandada en el juicio principal, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 134), que negó oír la apelación formulada en fecha 22 de octubre de 2012, intentada contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2012, dicho recurso fue presentado ante esta Alzada en fecha 12 de noviembre de 2012, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria al folio ocho (08) del presente expediente, por lo que el recurso de hecho fue presentado en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine quanom fue cumplido por el recurrente, por lo que, esta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos, presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
En éste sentido, quien juzga observa, que el recurrente a través de escrito de fecha 12 de noviembre de 2012, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente expediente, señaló lo siguiente:
“… a los fines de RECURRIR DE HECHO contra la negativa del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2012, según consta de AUTO que anexo en copia marcada “C”, de oír la apelación contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 19 de octubre de 2012, que en copia anexo marcada “D”, en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que interpuso contra ellas la Compañía Anónima de este domicilio, denominada IMGRAFIC, C.A., según expediente Nº 10243-12 llevado por ese Tribunal de Municipio, el cual erróneamente califico la acción como de solicitud de reintegro. (…).
(…) En fecha 23 de enero de 2008, mi representada HABITEK INDUSTRIAL, C.A., suscribio un contrato de arrendamiento con la Empresa demandante IMGRAFIC, C.A., sobre un inmueble propiedad de DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A., (…).
(…) El mencionado Contrato de Arrendamiento no tuvo prorroga convencional ni el arrendatario hizo uso de la prorroga legal, dándose por terminado el mismo y en consecuencia, el 22 de enero de 2009. Asimismo, en cumplimiento de lo convenido en la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato se realizo una inspección ocular del mencionado inmueble, según instrumento que en copia se anexo marcada “A” al expediente mencionado en el encabezamiento de este recurso llevado por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial y en dos (02) folios útiles, suscrita tanto por el Lic. COSSIMO GIANNOCCARO en representación de
HABITEK, C.A., como por el Lic. CRISTOBAL ORBEGOZO en representación de IMGRAFIC, C.A., (…).
(…) Ahora bien, según consta del mencionado expediente, la arrendataria IMGRAFIC, C.A interpuso demanda contra mis representadas por cumplimiento de ese contrato de arrendamiento; demanda que fue admitida el 20 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, (…).
(…) Ciudadana Jueza de Alzada, el hecho de que el A-Quo haya erróneamente calificado en la sentencia la acción como de reintegro, no puede ser óbice para que se niegue el recurso de apelación, (pues podría pensarse que lo haría ex- profeso para negar la apelación, cosa que nos negamos a creer) cuando la evidencia surge del mismo texto de la demanda, la cual fue interpuesta por cumplimiento de contrato y en consecuencia, la sentencia pronunciada en primera instancia sobre ella, tiene recurso de apelación y así pido, respetuosamente, que lo decida esta Alzada, ordenándole al mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial que admita la apelación interpuesta por mi representada, contra su decisión de fecha 19 de octubre de 2012…” (Sic). (Subrayado y Negrita de esta alzada)
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2012, la parte recurrente de hecho ante esta Alzada, representada judicialmente por la abogado América Rendón, Inpreabogado Nº 4.262, mediante diligencia (folio 29), consignó las copias certificadas constante de ciento nueve (109) folios útiles (folios 30 al 138), de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se desprenden los siguientes hechos:
1. Copias certificadas de libelo de demanda interpuesta por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 19 de marzo de 2012, por el abogado Manuel Argenis Torrealba Rangel, Inpreabogado Nº 66.833, actuando con el carácter de apoderado judicial de la compañía IMGRAFIC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 915-A, en fecha catorce 14 de agosto de 1998 (folios 32 al 34 y sus vts).
2. Copias Certificadas de Poder Notariado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, anotado bajo el Nº 12, Tomo 120, en fecha 06 de noviembre de 2009, otorgado por Cristobal Orbegozo colina, a los abogados, Manuel Argenis Torrealba Rangel, Carmen Alesia Sanguinetti, Aracelis Hernández Macero y Luís Miguel Torrealba Hernández, inscritos en el inpreabogado Nros. 66.833, 70.560, 79.553 y 107.765, respectivamente (folios 37 al 41).
3. Copias Certificadas de contrato de arrendamiento suscrito por la Sociedad Mercantil HABITEK INDUSTRIAL, C.A., (Arrendadora) y la Sociedad Mercantil IMGRAFIC, C.A., (Inquilino) (folios 42 al 48 y vts).
4. Copia certificada de auto de admisión de fecha 20 de marzo de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folio 49 y vto).
5. Copias certificadas del registro del libelo de demanda y auto de admisión de la misma, por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 21 de marzo de 2012, bajo el Nº 5, Folio 46, Tomo 5 (folios 50 al 59).
6. Copia Certificada de diligencia de fecha 17 de septiembre de 2012, donde la apoderada judicial de la parte demandada de la causa principal, la abogada América Rendón Mata, se da por citada, igualmente consigna copia de los poderes otorgado por sus mandantes (folios 86 al 91).
7. Copias certificadas de escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, contentivo de contestación de la demanda, consignado por la apoderada judicial de la parte demandada en la causa principal abogada América Rendón Mata (folios 93 al 98) y anexos (folios 99 al 103).
8. Copias Certificadas de escrito de promoción de pruebas, de fecha 21 de septiembre de 2012, presentado por la abogada América Rendón Mata (folios 105 al 107) y sus anexos (folios 108 al 112).
9. Copia Certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 25 de septiembre de 2012, en el cual ordena darle entrada al escrito de contestación de la demanda e igualmente admite las pruebas promovidas por la parte demandada de la causa principal (folio 113).
10. Copias Certificadas de escrito de promoción de pruebas, de fecha 03 de octubre de 2012, presentado por los abogados Manuel Argenis Torrealba Rangel y Carmen Alesia Sanguineti, apoderados judicial de la parte actora de la causa principal (folios 115 y 116).
11. Copia Certificada de auto dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 04 de octubre de 2012, en el cual admite las pruebas promovidas por la parte actora de la causa principal, igualmente fija el 3er día de Despacho para la celebración de un Acto Conciliatorio (folio 117 y 118).
12. Copias certificadas de la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 120 al 129 y sus vts).
13. Copia Certificada de diligencia de fecha 22 de octubre de 2012, suscrita por la parte demandada de autos, representada por la abogada América Rendón, Inpreabogado Nº 4262, mediante la cual, apeló de la decisión de fecha 19 de octubre de 2012 (folio 130).
14. Copia Certificada de diligencia de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por la parte actora, mediante sus apoderados judiciales, en la cual solicitan que no escuche la apelación de conformidad con el artículo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (folio 131).
15. Copia Certificada de auto emitido por el Tribunal de la causa, de fecha 05 de noviembre de 2012, en el cual, negó oír la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 134).
Siendo así, el recurrente a través de su escrito, que riela inserto desde el folio uno (01) al folio ocho (08) del presente expediente, solicito lo siguiente:
“… a los fines de RECURRIR DE HECHO contra la negativa del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 05 de noviembre de 2012, (…) Ciudadana Jueza de Alzada, el hecho de que el A-Quo haya erróneamente calificado en la sentencia la acción como de reintegro, no puede ser óbice para que se niegue el recurso de apelación, (pues podría pensarse que lo haría ex- profeso para negar la apelación, cosa que nos negamos a creer) cuando la evidencia surge del mismo texto de la demanda, la cual fue interpuesta por cumplimiento de contrato y en consecuencia, la sentencia pronunciada en primera instancia sobre ella, tiene recurso de apelación y así pido, respetuosamente, que lo decida esta Alzada, ordenándole al mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial que admita la apelación interpuesta por mi representada, contra su decisión de fecha 19 de octubre de 2012…” (Sic).
A tal respecto, esta Superioridad observa, que la recurrente solicita a esta alzada decida “…ordenándole al mencionado Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial que admita la apelación interpuesta por mi representada, contra su decisión de fecha 19 de octubre de 2012…”, toda vez que el Juzgado a quo en su sentencia de fecha 19 de octubre de 2012, presuntamente califico erradamente la acción intentada, puesto que resolvió un Reintegro de Deposito de Alquileres de Arrendamiento, cuando lo correcto era según el libelo de demanda, un cumplimiento de contrato, cabe señalar que de la copia certificada del libelo de demanda, el cual riela a los folios 32 al 34, esta Superioridad observo: “…es por lo que concurrimos a su competente autoridad a fin de proceder a demandar el cumplimiento de las disposiciones tanto contractuales como legales y obtener de su mandato la satisfacción debida (…); es por lo que en nombre y representación de nuestra mandante a tenor de lo contemplado en la citada norma y las contenidas en los Artículos 1.160, 1.264 y 1.270 eiusdem, (…), CONVENGAN o en su defecto sean CONDENADA por este Tribunal a darle estricto cumplimiento a lo contractualmente establecido…” (Sic).
Asimismo esta Superioridad pudo constatar de la decisión del Tribunal a quo de fecha 19 de octubre de 2012, lo siguiente: “…Por lo antes expresado y argumentado este Juzgador, ve viable la demanda que da inicio a estas actuaciones, DEBE PROSPERAR, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, (…) “CON LUGAR”, la demanda que por REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA…” (Sic).
Ahora bien, después de la minuciosa revisión efectuada a las actas procesales traídas a los autos por la parte recurrente, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal a quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 134), dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia cursante al folio 99 suscrita por la abogada AMERICA RENDON, en su carácter de autos, por una parte, así como la suscrita por los abogados MANUEL TORREALBA y CARMEN ALESIA SANGUINETTI, en su carácter de autos, este Tribunal Niega la apelación propuesta por la abogada AMERICA RENDON de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra: “ Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el deposito y sus intereses, vencido el termino a que se refiere el articulo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitara en Instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este decreto Ley”…” (Sic) (Subrayado y Negrita de esta Superioridad).
Esta Superioridad, considera necesario señalar, que la calificación jurídica de la pretensión es uno de los aspectos señalados en el presente recurso, el cual es objeto de examen por parte de esta alzada, quien pudo constatar que el Tribunal a quo consideró que la pretensión de la demandante era de REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA, igualmente se pudo constatar que del libelo de demanda se desprende que la misma versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Ahora bien, la sentencia definitiva del Tribunal de la causa, fue recurrida en apelación, recurso este que fue negado por el propio juez, mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (folio 134), en el cual señalo lo siguiente: “… este Tribunal Niega la apelación propuesta por la abogada AMERICA RENDON de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra: “ Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el deposito y sus intereses, vencido el termino a que se refiere el articulo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitara en Instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este decreto Ley”…” (Sic).
Por lo que, de lo supra señalado se evidencia que el juez de la causa estableció en la sentencia apelada que se trataba de un REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA, y posteriormente, negó el recurso de apelación ejercido contra esa decisión por tratarse de un REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA, impidiendo así permitir a las partes lograr el control sobre la legalidad de lo establecido en la decisión contra la cual se recurre de hecho.
Ahora bien, el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cambio la calificación jurídica de la demanda, es decir, al haber considerado que la pretensión de la parte demandante era REINTEGRO DE DEPOSITO DE GARANTIA, modificó lo solicitado en el escrito libelar, siendo que, se pudo verificar con meridiana claridad que la misma versa sobre un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, lo cual pone de manifiesto que el juez a quo partió de lo establecido por él mismo en la decisión, apelada, como fundamento para negar el recurso de apelación propuesto, cuyo propósito es lograr la revisión por parte del Superior Jerárquico, sobre la legalidad de lo establecido en la sentencia apelada, lo cual trajo como consecuencia que dicho fallo se hiciese irrevisable, toda vez que da por cierto, lo que precisamente debe ser nuevamente examinado, a los fines de determinar si lo establecido por el juez en la sentencia está o no ajustado a derecho, lo que constituye a todas luces el sofisma denominado petición de principio.
Respecto al sofisma denominado petición de principio, la Sala de Casacion Civil en sentencia Nº 114 del 13 de abril de 2000, exp. Nº 99-468, ratificada en decisión Nº RH-00559, de fecha 27 de julio de 2006, exp. Nº 2005-000751, estableció lo siguiente:
“...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...
El Juez estaría tomando el proferimiento de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso.
De conformidad con el precedente jurisprudencial transcrito, la Sala reitera que el sofisma de petición de principio en el ámbito jurisdiccional ocurre cuando el juez se fundamenta en su propia decisión, para negar el recurso ejercido contra ella, haciendo irrevisable su propio pronunciamiento.
Por consiguiente, en aplicación del criterio expuesto al caso concreto la Sala concluye que aun cuando el juez superior adquirió plena jurisdicción para examinar de nuevo la controversia en los mismos términos que lo hizo el juez a quo, lo que comprendía el examen sobre la calificación jurídica de la pretensión, por ser uno de los aspectos resueltos por el juez de la primera instancia, ello no le facultaba para utilizar su propio pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la pretensión, como fundamento para negar el recurso extraordinario de casación ejercido contra su decisión
De allí que, la Sala considera que con tal modo de proceder, se le impidió desacertadamente a la parte actora el acceso a casación, por tanto, a todo evento y en beneficio de la ley, debe dar entrada al recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante, lo que determina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo...” (Sic).
Por lo que de conformidad con lo supra transcrito, considera quien decide que el sofisma de petición de principio en el ámbito jurisdiccional ocurre cuando el juez se fundamenta en su propia decisión, para negar el recurso ejercido contra ella, haciendo irrevisable su propio pronunciamiento, Por consiguiente, en aplicación del criterio expuesto al caso concreto esta Superioridad concluye que aun cuando el juez de la causa resolvió lo que comprendía el examen de la pretensión, ello no le facultaba para utilizar su propio pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la pretensión, como fundamento para negar el recurso de apelación ejercido contra su decisión.
Quien decide considera que, con tal modo de proceder, se le impidió desacertadamente a la parte actora el acceso al recurso de apelación, por tanto, a todo evento y en beneficio de la ley, debe dar entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada de auto, lo que determina, por vía de consecuencia, la procedencia del presente recurso de hecho.
Ahora bien, del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, esta Superioridad determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es que el Juzgado a quo negó oír la apelación ejercida contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012.
En este sentido, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la Compañía IMGRAFIC C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 73, Tomo 915-A, en fecha 14 de agosto de 1998, representada judicialmente por, el Abogado MANUEL ARGENIS TORREALBA RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.833, contra las Sociedades Mercantiles HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 3º, transformada su denominación de Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L a DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 13º.
En razón de lo antes expuesto, quien decide considera necesario señalar, que el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal A Quo, objeto del presente recurso de hecho (folio 134), dispuso lo siguiente:
“…Vista la diligencia cursante al folio 99 suscrita por la abogada AMERICA RENDON, en su carácter de autos, por una parte, así como la suscrita por los abogados MANUEL TORREALBA y CARMEN ALESIA SANGUINETTI, en su carácter de autos, este Tribunal Niega la apelación propuesta por la abogada AMERICA RENDON de conformidad con lo previsto en el articulo 26 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual consagra: “ Cuando el arrendador se negare sin justa causa a reintegrar el deposito y sus intereses, vencido el termino a que se refiere el articulo anterior, el arrendatario podrá ocurrir al Tribunal competente por la cuantía para hacer valer sus derechos y pretensiones y la causa se tramitara en Instancia única, conforme al procedimiento breve establecido en este decreto Ley”…” (Sic) (Subrayado y Negrita de esta Superioridad).
En este orden de ideas, quien decide debe precisar este particular a tenor de lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 290. La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.
De la norma antes trascrita, se desprende que solo sobre la sentencia definitiva que recaiga el recurso ordinario de apelación, éste último, necesariamente debe ser oído en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
A tal efecto, esta Alzada evidencia de las copias certificadas presentadas, que el Tribunal de la causa, en el referido auto objeto del presente recurso de hecho (folio 134), negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2012 (folio 130), contra la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2012 (folios 120 al 129), y siendo que, del contenido de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2012, se evidencia que el juez de la causa resolvió lo que comprendía el examen de la pretensión, mas ello no le faculta para utilizar su propio pronunciamiento sobre la calificación jurídica de la pretensión, como fundamento para negar el recurso de apelación ejercido contra su decisión, es por lo que, la apelación interpuesta por la parte demandada en el juicio principal, en fecha 22 de octubre de 2012, debe escucharse libremente, de conformidad con el sofisma denominado petición de principio. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada considera que existe razón jurídica para que el Juzgado a quo escuche libremente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en consecuencia, el presente Recurso de Hecho, debe declararse Con Lugar. Así se decide.
Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, resulta forzoso para quien decide declarar como en efecto lo hará, CON LUGAR el presente recurso de hecho formulado por las Sociedades Mercantiles HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 3º, transformada su denominación de Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L a DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 13º, mediante su apoderada judicial la abogada AMÉRICA RENDON MATA SEIJAS NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el que dicho Juzgado negó oír la apelación de fecha 22 de octubre de 2012, intentada contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2012. Así se decide.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por las Sociedades Mercantiles HABITEK INDUSTRIAL, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de diciembre de 2005, bajo el Nº 15, Tomo 95-A; y DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, originalmente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 8 de marzo de 1976, bajo el Nº 41, Tomo 3º, transformada su denominación de Desarrollos Inmobiliarios, S.R.L a DESARROLLOS INMOBILIARIOS, C.A, según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 21 de diciembre de 1976, bajo el Nº 31, Tomo 13º, mediante su apoderada judicial la abogada AMÉRICA RENDON MATA SEIJAS NIEVES, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-587.125, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.262, contra el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por medio del cual se negó oír la apelación ejercida en fecha 22 de octubre de 2012, intentada contra la sentencia definitiva de fecha 19 de octubre de 2012. En consecuencia:
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 05 de noviembre de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, oír la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 22 de octubre de 2012, en ambos efectos.
CUARTO: SE ORDENA remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. RH-17.502-12.
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