I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogado NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, contra la sentencia dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el referido Juzgado mediante la cual declaró Extinguido el Procedimiento.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 02 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de una pieza principal de doscientos sesenta y un (261) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio doscientos sesenta y dos (262). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de julio de 2012, fijo oportunidad procesal para el vigésimo día de despacho siguiente a aquel, para la consignación de informes, y vencido dicho término se dictaría la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 263).
Posteriormente, en fecha 13 de agosto de 2012, las partes, presentaron ante esta Superioridad escrito de informes (folios 266 y 267 con su Vto. y folios 269 al 273 y sus vueltos).
En fecha 26 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 279).


II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicto decisión (folios 245 al 251), donde declaró:
“…Una vez, transcrita en forma sucinta los aspectos procesales en la presente causa, y estando el tribunal en la oportunidad de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas, promovida por la parte demandada, considera procedente esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La parte demandada se refiere en el escrito contentivo de las cuestiones previas opuestas por su abogada apoderada, a la prevista en el artículo 346, ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, Opone el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, prevista en el artículo 346 ordinal 6° eiusdem conjuntamente y/o acumulativamente con la cuestión previa la caducidad de la acción establecida en la Ley, prevista en el artículo 346 ordinal 10° del mismo cuerpo normativo. (…) En la oportunidad legal prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora no procedió a subsanar la cuestión previa opuesta del ordinal 6°, ni si contradecía o convenía en la cuestión previa opuesta del ordinal 10°, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento.
En la misma fecha 1 de agosto de 2011, la parte actora consigna diligencia en el cual consigna escrito de promoción de pruebas, para que sea agregado a los autos, al respecto quien aquí suscribe considera prudente exponer que el juicio queda abierto a pruebas al día siguiente de cumplido el lapso de emplazamiento, siendo que en la precitada Feira no había transcurrido íntegramente, siendo extemporáneo por anticipado el escrito de pruebas en referencia…
…De ello se desprende que el actor debe indicar en su libelo el fundamentote derecho de su pretensión, es importante destacar que a criterio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquella colaboración necesaria, pero no circulante, ni limitante para el tribunal de la causa, sin embargo, es importante destacar que debe procurar el Juez a lo largo del proceso el légitimo derecho de las partes a una tutela judicial efectiva, a través del debido proceso, considerando quien aquí suscribe, que aún cuando en base al principio “iura novit curia”, el Juez puede aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por la parte, en el caso de marras, lo referente a la relación de causalidad entre los hechos narrados y el derecho aplicable según los actores en su demanda.
Por ello se ordena la subsanación en cuanto al ordinal 5° del artículo 340 del Texto Adjetivo Civil, debe la parte actora subsanar dicho defecto de la demanda indicando de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su acción. Y ASÍ SE DECIDE.
Se advierte a la parte actora que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del texto adjetivo Civil, se le concede un plazo de cinco días de despacho a partir de la publicación del presente fallo, para que subsane los defectos invocados, debe igualmente señalarse que si en el plazo indicado no subsana dichos defectos, el proceso se extingue produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del mismo código.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa opuesta del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora evidencia de las actas procesales, como bien lo señaló la representación judicial de la parte demandada, que el documento en el cual se soporta la presente acción por la parte demandante, está constituido por un testamento suscrito por el fenecido ciudadano VICTOR ALBORNOZ (…) Evidenciándose que han transcurrido mas de dieciocho (18) años, desde la fecha que fue otorgado el documento fundamental en que se basan los actores en su demanda, al respecto nuestro Código Civil dispone en su artículo 1977, sobre la prescripción de los derechos reales, que es de veinte (20) años y las personales por diez (10) y en el artículo 1.979 que quien adquiere un derecho real sobre un inmueble, con documento debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez (10) años a partir de la fecha de registro del título, en el presente caso el documento fundamental que acciona la presente causa, como ya se ha señalado es del año 1.993 por lo que dicha acción esta prescrita, contando a partir del presente titulo. Asimismo, corre inserto al folio 202del presente expediente, declaración realizada por la ciudadana JOSEFINA ALBORNOZ viuda de MARTINEZ, en la cual manifiesta textualmente que: “…omisis y por cuanto desconocía la condición de heredero del ciudadano GUSTAVO FUENTES, es por lo que reconozco como su único universal heredero al ciudadano GUSTAVO FUENTES, anteriormente identificado todos y cada uno de los derechos de propiedad de los bienes que una vez pertenecieron a mi difunto hermano VICTOR ALBORNOZ…”.
Como consecuencia de la declaratoria de la caducidad de la presente acción, debe forzosamente esta Sentenciadora en el dispositivo del fallo, desestimar la demanda y así se hará expresamente en la parte dispositiva de la decisión, por lo que se hace inoficioso el juzgamiento sobre los demás argumentos y defensas hechas valer por las partes antes esta primera instancia…
Por otra parte, esta sentenciadora quiere dejar sentado que era imperioso para este Tribunal pronunciarse sobre ambas cuestiones previas, pero en virtud que el efecto de una de ellas, esto es la contenida en el ordinal 10° del artículo 346, implica la extinción del proceso; razón por la cual, en el dispositivo del fallo se declarará, con lugar las cuestiones previas, y en virtud de haber prosperado la caducidad de la acción; se declarará la extinción del procedimiento.
PRIMERO: CON LUGAR La Cuestión Previa opuesta por la parte demandada del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE TESTAMENTO. SEGUNDO: Extinguido el procedimiento.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, apelo de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de octubre de 2011 (folio 252), en los términos siguientes:
“…Apelo de la Decisión de fecha 24-10-2011…” (Sic).

IV.- DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA RECURRENTE
Consta a partir del folio doscientos sesenta y seis (266), hasta el folio doscientos sesenta y siete (267), escrito de informe presentado por la parte actora recurrente en fecha 13 de agosto de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
“…1-El primer termino solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el folio 189 hasta el folio 216 y pido la reposición de la causa al estado de que se apertura (Sic) el lapso legar de la contestación de la demanda, por cuanto habiendo una disparidad de criterios dentro del proceso acerca de los lapsos que habían transcurrido y ante la suspensión que había tenido la causa por ausencia de designación de Juez en el tribunal, una vez que el juez recibe el tribunal y se avoca al conocimiento de la causa, debió dictarse una (Sic) auto de seguridad jurídica que indicara el verdadero estado del proceso, pues es evidente que ambas partes actor y demandado, cayeron en confusión y contradicción en los lapsos, lo que creo un estado de indefensión al actor, pues el expediente se mantuvo en el despacho sin estar al público mientras se esclarecía el criterio que se manejaría en los cómputos solicitados por la parte demandada y esto trajo como consecuencia que el lapso de contestación de la cuestión previa transcurriera sin que la parte actora tuviera acceso al expediente…
2- La Juez de la causa extingue el proceso, sin tomar en cuenta que estamos en presencia de derechos sucesorales, cuya prescripción de los derechos sucesorales es de 20 años y no de 10 años como erróneamente se estableció en la sentencia, en cuanto al criterio que se manejo de caducidad, se aplico un lapso de 10 años en forma errónea. Y la juez procedió a señalar criterios sobre la caducidad y prescripción con un manejo equivocado, pues el artículo 1.977 del Código Civil prevé:” Todas las acciones reales prescriben por Veinte años…” Sin embargo en la sentencia en forma errónea la Juez de la causa señalo que los derechos reales, tenía una prescripción de diez años…
3-La Juez al decidir la cuestión previa de la forma como lo hizo, se pronuncio sobre el fondo del asunto, dando valoración a documentos que habían sido traídos al proceso por el demandado y de los cuales aun no se le había pedido ningún tipo de decisión, en la sentencia la juez fue mas allá de lo pedido lo cual vicía de nulidad la sentencia y así pido que lo declare este tribunal que conoce de la alzada…” (Sic) (Subrayad y negritas de Alzada).

V.- DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

Consta a partir del folio doscientos sesenta y nueve (269), hasta el folio doscientos setenta y tres (273), escrito de informe presentado por la parte demandada en fecha 13 de agosto de 2012, el cual manifiesta lo siguiente:
“…se sirva confrontar y verificar con los elementos de autos, la existencia y procedencia de las cuestiones previas y promovidas y que constatadas las mismas en especial la Caducidad de la Acción con observación al orden público que debe imperar, se declare SIN LUGAR la subrepticia y temeraria apelación (…) en contra de la sentencia Definitiva y que pone fin al proceso proferida por la Juzgadora de la litis en fecha 24/10/2011 con Aclaratoria de fecha 07/11/2011, por considerársele una desición que ha cumplido con las formalidades del artículo 243 de la Ley Adjetiva Civil…” (Sic).

VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 279), y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por los ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, debidamente asistidos por la abogado MARÍA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.697, contra el ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.229.179, por Nulidad de Testamento. (Folios 01 al 04 con sus Vtos.).
En fecha 16 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano GUSTAVO VALENTIN FUENTES, plenamente identificado (folio 177).
En este sentido, en fecha 26 de abril de 2011, la Jueza Abogado Sol M. Vegas designada como juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa (folio 185). Asimismo, en fecha 01 de agosto de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas para ser agregado a los autos (folios 189).
Acto seguido, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 01 de agosto de 2011, opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 6º y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 191 al 197).
Mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa, declaró con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Extinguido el Procedimiento (folios 245 al 251).
Seguidamente, mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2011, la representación judicial de la parte accionante de autos, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 24 de octubre de 2011 (folio 252), en los términos siguientes: “…Apelo de la Decisión de fecha 24-10-2011…” (Sic), la cual fundamentó mediante escrito de informes consignado ante esta Alzada.
De conformidad con lo anterior, esta Juzgadora en aras de una correcta administración de justicia determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1.- La procedencia o no de la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 24 de octubre de 2011.
2- La procedencia o no de la nulidad de todo actuado desde el día 01 de agosto de 2011 (folio 189) al 19 de septiembre de 2011 (folio 216) en razón a que el Tribunal debía dictar un auto que indicara el estado en que se encontraba el proceso proceso.
3.- La procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Alzada, pasa a realizar las siguientes consideraciones sobre el primer punto de apelación, referido a la procedencia o no de la nulidad de la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, alegada por la parte accionante en su escrito de informes de fecha 13 de agosto de 2012 (folio 266 y 267 con su Vto.), al señalar: “La Juez al decidir la cuestión previa de la forma como lo hizo, se pronuncio sobre el fondo del asunto, dando valoración a documentos que habían sido traídos al proceso por el demandado y de los cuales aun no se le había pedido ningún tipo de decisión, en la sentencia la juez fue mas allá de lo pedido lo cual vicia de nulidad la sentencia y así pido que lo declare este tribunal que conoce de la alzada…” (Sic). En este sentido, esta Juzgadora observa que dichos alegatos resultan improcedentes ya que la parte recurrente no especificó bajo que vicio de nulidad esta presuntamente afectada la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011, y esta Juzgadora no puede entrar a pronunciarse debido a que es carga de la parte recurrente especificar bajo que vicio de nulidad consideraba esta afectada la sentencia de fecha 24 de octubre de 2011. Así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el segundo punto de apelación, relativo a la procedencia o no de la nulidad de todo actuado desde el día 01 de agosto de 2011 (folio 189) al 19 de septiembre de 2011 (folio 216) en razón a que el Tribunal debía dictar un auto que indicara el estado en que se encontraba el proceso, por lo que, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La parte recurrente en su escrito de informes alegó lo siguiente (folios 266 y 267):
“…El primer termino solicito la nulidad de todas las actuaciones realizadas desde el folio 189 hasta el folio 216 y pido la reposición de la causa al estado de que se apertura (Sic) el lapso legar de la contestación de la demanda, por cuanto habiendo una disparidad de criterios dentro del proceso acerca de los lapsos que habían transcurrido y ante la suspensión que había tenido la causa por ausencia de designación de Juez en el tribunal, una vez que el juez recibe el tribunal y se avoca al conocimiento de la causa, debió dictarse una (Sic) auto de seguridad jurídica que indicara el verdadero estado del proceso, pues es evidente que ambas partes actor y demandado, cayeron en confusión y contradicción en los lapsos, lo que creo un estado de indefensión al actor, pues el expediente se mantuvo en el despacho sin estar al público mientras se esclarecía el criterio que se manejaría en los cómputos solicitados por la parte demandada y esto trajo como consecuencia que el lapso de contestación de la cuestión previa transcurriera sin que la parte actora tuviera acceso al expediente…

Ahora bien, del caso de marras esta Juzgadora evidenció lo siguiente:
- Que en fecha 25 de abril de 2011 la abogada NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada de la parte actora solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa (folio 184).
- Que en fecha 26 de abril de 2011, la Jueza Abogado Sol M. Vegas designada como juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó al conocimiento de la causa y acordó: “la notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos las notificaciones ordenadas, deberá ejercer su derecho a recusar su así lo considere, dentro de los Tres (03) primeros días siguientes de haber constancia de la notificación antes mencionada y vencido dicho lapso se reanudara la causa en el estado en que se encuentra…” (Sic). (Subrayado y negritas de Alzada). (folio 185)
- Que en fecha 20 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejó constancia de la notificación del abocamiento realizada a la parte demandada (folios 187 y 188).
Al respecto, quedó evidenciado de las actuaciones procesales, que la parte actora solicitó el abocamiento al conocimiento de la presente causa, y que en fecha 26 de abril de 2011, la Jueza Abogado Sol M. Vegas designada como juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se abocó y estableció un lapso para reanudar la causa al estado en que se encontraba, por lo que, una vez vencido el lapso de abocamiento de la Juez, las partes se encontraban a derecho y resultaba inoficioso que el Tribunal de la causa dictara un auto “de seguridad jurídica” (Sic) tal y como lo solicita la parte recurrente en su escrito de informes ante esta Alzada, visto que ya se había dictado en fecha 26 de abril de 2011 un auto estableciendo el lapso para la reanudación de la misma, en consecuencia, resulta improcedente la solicitud hecha por la parte actora de que se declare la nulidad de todo actuado desde el día 01 de agosto de 2011 (folio 189) al 19 de septiembre de 2011 (folio 216). Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el tercer punto de apelación, relativo a la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la parte demandada establecida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y considera necesario traer a colación las siguientes consideraciones:
Las cuestiones previas constituyen un medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto.
En este sentido, el Código Adjetivo Civil prevé en el artículo 346, taxativamente los mecanismos de defensa que puede invocar dentro del proceso el sujeto demandado para desvirtuar una acción que obre en su contra, estipulando que: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas…” (Sic). Dicha norma, específicamente le da la posibilidad a la parte accionada de oponer defensas destinadas a depurar o ponerle fin al proceso antes de trabar la litis.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que una vez presentado el libelo de demanda ante el Tribunal A Quo en fecha 08 de febrero de 2011 (folios 01 al 04 con sus Vtos.), admitida la misma en fecha 16 de febrero de 2011 (folio 177), y siendo la oportunidad, la parte demandada en vez de dar contestación, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 191 al 197), de la siguiente manera:
“…DE LA OPOSICION Y PROMOCION DE LA CUESTION PREVIA CONTENIDA EN EL ARTICULO 346, ORDINAL 10° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL-LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY…” (Sic).

En tal sentido y en virtud de lo establecido con anterioridad, esta Juzgadora de conformidad con el principio dispositivo que rige nuestro sistema de doble grado de jurisdicción así como el principio de personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado por el apelante, para decidir la procedencia de la apelación ejercida por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria que declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil de fecha 24 de octubre de 2011 (folios 245 al 251), considera necesario resaltar que en el ordenamiento jurídico venezolano los derechos se extinguen por prescripción y por caducidad (caso de marras), instituciones que, aunque analógicas por conducir al mismo fin, tienen en nuestra legislación diferencias profundas que las distinguen esencialmente. En efecto, aunque en una y otra la extinción del derecho se verifica por la inacción durante un lapso señalado en ejercer determinada actividad jurídica, la prescripción por no ser de orden público es un derecho que puede hacerse valer o renunciarse por la parte a quien beneficia; los términos de la prescripción pueden ser interrumpidos, en tanto que la caducidad es de orden público y constituye un término fatal, que no está sujeto a interrupción ni suspensión y obra contra toda clase de personas.
En este sentido, la doctrina sostiene que la caducidad es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. (José Mélich Orsini “La prescripción Extintiva y La Caducidad”).
Establecida como se encuentra la diferencia entre los términos de caducidad y prescripción, observa esta Juzgadora que la legislación patria prevé un elenco de caducidades que por ser de origen legal, regulan diversas materias dentro del ordenamiento jurídico venezolano, y siendo la causa principal por nulidad de testamento interpuesta por los ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, la misma tiene establecido un lapso de prescripción a tenor de lo que establece el artículo 1977 del Código Civil, sin embargo la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10° alegada por la parte demandada en el presente litigio, atiende es a la caducidad de la acción propuesta, sobre lo cual, esta Alzada debe precisar que la demanda intentada por la parte actora (nulidad de testamento), no tiene no tiene un lapso de caducidad establecido dentro del ordenamiento jurídico venezolano, por lo que, quien decide observa con meridiana claridad que el Juez A Quo, al pronunciarse sobre la cuestión previa del artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada, erró al declarar con lugar la misma, así como también confundió las figuras jurídicas de la prescripción y caducidad, visto que el lapso de caducidad debe estar establecido en la ley aplicable al caso concreto, por lo que, con relación a la demanda por nulidad de testamento, la misma no tiene establecido un lapso de caducidad establecido en el ordenamiento jurídico. Así se decide.
Ahora bien, ésta Juzgadora considera oportuno traer a colación las enseñanzas del autor patrio José Mélich Orsini, que en su obra “La Prescripción Extintiva y La Caducidad”, 2da. Edición, 2006, Págs.181 a la 185, acerca del modo de evitar la caducidad, señala lo siguiente:
“…Se suele abreviar esto mediante el señalamiento de que la única manera de evitar la caducidad es cumplir dentro del respectivo lapso el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad. Cuando no se trata de un lapso de caducidad que pueda ser invocado de oficio por el juez, la única carga que pesa sobre quien se beneficia con tal caducidad es oponer la excepción de caducidad (…). La prueba del hecho impeditivo de la caducidad corresponde en cambio a la parte en contra de cuyos intereses operaría ella. Si se tratare del ejercicio de una acción o demanda que deba proponerse en un término prefijado so pena de caducidad de la misma, será necesario haber introducido tal demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad estipulado…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

A tenor de lo anterior, se desprende que el hecho impeditivo de la caducidad en la interposición de una acción o demanda sujeta al decaimiento de la tutela jurisdiccional por el transcurso del tiempo, está circunscrito únicamente a la introducción de la demanda antes del cumplimiento del lapso de caducidad establecido en la ley aplicable al caso concreto.
En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el juicio principal (Nulidad de Testamento) contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la caducidad de la acción establecida en la ley, no operó en el caso de marras, toda vez que, la Nulidad de Testamento no tiene previsto un lapso de caducidad en el ordenamiento jurídico Venezolano, por lo tanto, la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Sin embargo, esta Juzgadora considera oportuno hacer la salvedad, de que la caducidad solamente opera con relación al documento de Testamento especial, tal y como lo señala el autor Francisco López Herrera, en su obra Derecho de Sucesiones, páginas 445 a la 447: “…La caducidad es la ineficacia del testamento o de disposiciones contenidas en el mismo, por causa sobrevenida después de otorgado aquél, distinta de la voluntad del propio testador (…) El testamento ordinario jamás caduca; esta forma de ineficacia sólo puede afectar al testamento especial…” (Sic), por lo que, la caducidad no opera con relación a la acción de Nulidad de Testamento, tal y como se dijo en líneas anteriores, ya que, no tiene previsto un lapso de caducidad en el ordenamiento jurídico Venezolano.
Por los razonamientos antes expuestos, considera esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la abogado NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 24 de octubre de 2011, debe ser declarado Parcialmente Con Lugar, por lo que, dicha sentencia debe ser modificada en los términos expuestos por esta Alzada tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho, doctrinaria y jurisprudencial antes mencionados, es forzoso declarar como en efecto se hará PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por la abogado NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, y en consecuencia debe SER REVOCADA la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, doctrinaria y jurisprudencial ut supra, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado NOELIS FLORES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.080, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanos DISNARDO JOSÉ DEL VALLE MARTINEZ ALBORNOZ, JUAN FRANCISCO MARTÍNEZ ALBORNOZ y JOSÉ ROBERTO MARTÍNEZ ALBORNOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.754.016, V-3.434.106 y V-2.783.390 respectivamente, procediendo en nombre propio y MIREYA JOSEFINA SEQUERA MARTÍNEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.628.882, sucesora de la ciudadana SORAIDA HORTENCIA MARTÍNEZ ALBORNOZ, quien era titular de la cédula de identidad Nº V-4.366.925, todos integrantes de la Sucesión de ALBORNOZ DE MARQUEZ JOSEFINA, Rif J-29944947-4, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 24 de octubre de 2011; en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la abogada MARÍA MILAGROS ESCUELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.697, apoderada judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena al Tribunal de la causa continuar con la tramitación del presente juicio en la etapa procesal correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:00 pm de la tarde.-


LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/mr
Exp. C- 17.330-12