I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con los recursos de apelaciones interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada.
Posteriormente, por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal fijó lapso para decidir el primer día (01) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal (Folio 132 de la segunda pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 30 al 37 de la segunda pieza del presente expediente, decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señaló:
“(…) aprecia esta Juzgadora que la presente demanda, está fundamentada en dos documentos autenticados, debidamente notariados (…) instrumentos estos que se le otorga pleno valor probatorio y el cual aparte de constituir la prueba del presunto incumplimiento por parte del demandad, se evidencia y demuestra en los precitados documentos constitución de gravamen con derecho real de hipoteca de primer grado (…) ello para garantizar el estricto y fiel cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas y sin perjuicio de la responsabilidad que asume a través de dichos contratos hasta por la cantidad de cuarenta millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 41.250.000,00)
Al respecto debo señalar que ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, que el procedimiento de ejecución de hipoteca es exclusivo y excluyente para el cobro de un crédito garantizado con hipoteca, sea mobiliaria o inmobiliaria, sin que la parte interesada pueda escoger entre este procedimiento y cualquier otro, así lo tiene decidido entre otras decisiones, la Sala de Casación Civil, en sentencia No 398 de fecha 3 de diciembre de 2001,(…)
(…) el procedimiento especial de “Ejecución de Hipoteca” es exclusivo y excluyente, pues el demandante de un crédito garantizado con hipoteca debe acudir a este procedimiento especial a los fines de su reclamación y, no así al procedimiento ordinario por “cumplimiento de contrato”, el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil así lo establece(…)
cuando existe la constitución de hipoteca, es totalmente improcedente dirigirse a la vía del procedimiento ordinario, y se hace necesario destacar que tan sólo se podrá acceder en forma excepcional cuando no llene los requisitos exigidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil” que en todo caso se llevará a cabo la ejecución mediante el procedimiento de la vía ejecutiva.
(…) amén, que el artículo 206 de nuestra Ley Adjetiva Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta cualquier acto procesal.
(…)Ahora bien, por cuanto el auto de admisión dictado por este Tribunal en fecha 1 de diciembre de 2011, fue dictado en evidente violación del orden público, y a una disposición expresa de la Ley, al admitirse la demanda presentada por los tramites del procedimiento ordinario, aun existiendo una garantía hipotecaria, lo cual contraria disposiciones constitucionales y legales expresas (…)
(…) por todos lo razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…) DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda incoada (…). SEGUNDO: Por vía de consecuencia se declara nulo el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 1 de diciembre del 2011 (folio 56), así como todas las actuaciones efectuadas subsiguientes a ese auto hasta el día 24 de febrero del 2011 (…)
III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA
En fecha, 02 de marzo de 2012, el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 171.332 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 27 febrero de 2012, en la cual expresó lo siguiente:
“(…) apelo de la sentencia que me precede es todo se termino se leyó y conformes firman (…)”
IV. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 02 de marzo de 2012, el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia, interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el A Quo en fecha 27 febrero de 2012, en la cual expresó lo siguiente: (folio 47)
“(…) apelación es LIMITADA sólo en lo relativo a la omisión del Tribunal de pronunciarse sobre la condenatoria en costas contra los demandantes (…)”
V. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE
DEMANDANTE
En fecha 21 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes constante de once (11) folios útiles (folios 63 al 74 con sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) el día 13 de febrero de 2.012 la representación judicial de la parte accionada procedió a dar contestación a la demanda (…) opuso entre otras defensas que en esta oportunidad no forman parte del thema decidendum, la excepción perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, toda vez que, a su conveniente entender y a pesar de la apreciable diferencia entre lo afirmado por ellos y el contenido de los documentos en que se fundamenta la pretensión, dicha demanda debía tramitarse por el especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca por mandato del artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, sin presentar elemento valedero alguno que probare fehacientemente que la supuesta hipoteca que garantiza el crédito que dimana de la falta de pago del precio de las referidas negociaciones, cumple con los requisitos que exige el artículo 1879 del Código Civil (…)
(…) lo que intencionalmente no dijeron los apoderados de la parte demandada y así se evidencia claramente de su escrito de contestación a la demandada y de su pseudos de ampliación, es que el citado documento que contiene la supuesta hipoteca no se encuentra registrado (…)
(…) En vista que la pretensión planteada en el caso de autos, está referida al cumplimiento de una obligación que no está garantizada con hipoteca alguna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.879 del Código Civil, por no estar registrada, el procedimiento pertinente tampoco puede ser el de la vía ejecutiva,, pues las circunstancias del caso no se subsumen en la norma de excepción que habilita al acreedor hipotecario a acudir supletoriamente al procedimiento de vía ejecutiva (…)
(…) por haberse infringido la previsión contenida en los artículos 1.879 y 1.167 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil , - con total falta de exegética jurídica, que condujo a un clásico de violación de normas sustantivas adjetivas, violando lo estatuido en los artículos 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, causando retraso procesal injustificado, inventando una causal de inadmisibilidad inexistente…”(sic)
VI. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de septiembre de 2012, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de treinta y ocho (38) folios útiles (folios 63 al 112 con sus vueltos), en el cual señaló lo siguiente:
“(…) se tiene que siendo declarada la inadmisibilidad de la demanda incoada, se genera la obligación de resarcir los gastos en que la parte demanda incurrió preejercer su debida defensa por cuanto, conforme al criterio sentado por esta Sala, la inadmisibilidad de la demanda se equipara al vencimiento total de quien la instauró, lo cual deviene en la imposición de las respectivas costas procesales a la parte actora que vio frustrada su pretensión.
Ahora bien en el caso de autos, el juzgado ad quem declaró la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, es decir, por haberse acumulado la acción de cumplimiento de arrendamiento y la de resolución de contrato de arrendamiento, sin condenar en costas procesales a la parte actora, siendo que como consecuencia de aquél pronunciamiento quedó extinguido el proceso incoado.
Como puede observarse, el recurrente acierta en su denuncia, pues el juzgador de alzada debió haber condenado a la parte actora en costas procesales aplicando el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte actora resultó totalmente vencida en su pretensión, al haber sido admitida su acción por incurrir en inepta acumulación de pretensiones. Así se decide (…)”(sic)
VII. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva en virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora vencido el lapso de abocamiento considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 20 de octubre de 2011, los ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.197.288, N° V- 19.947.436, N° V- 5.264.758, N° 5.264.757 y N° V- 7.206.089 respectivamente, los tres primeros asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS JORGE YGUARO MARTÍNEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 86.719 y los dos últimos representados por el abogado EGBERTO J. RIVAS O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 20.621 presentaron libelo de demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contra la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.209, (folios 01 al 12).
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.209. (folio 38).
Luego, en fecha 13 de febrero de 2012, el abogado JOSEPH TOPEL CAPRILES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 140.125, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y asimismo interponen la reconvención (folios 85 al 113). Que en fecha 22 de febrero 2012, la parte demandada consignó escrito complementario de contestación a la demanda. (folio 03 al 29).
Ahora bien, en fecha 27 de febrero 2012, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda, y por vía de consecuencia declara nulo el auto de admisión dictado por ese Juzgado en fecha 01 de diciembre del 2011, así como todas las actuaciones efectuadas subsiguientes a ese auto hasta el día 24 de febrero de 2011. (Folios 30 al 37).
Que en fecha 29 de febrero de 2012, la parte demandada solicita la aclaratoria de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 27 de febrero de 2012. (folios 39 al 46 de la segunda pieza)
Posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2012, la parte demandada apela de la decisión dictada por el Tribunal A quo solo en lo que respecta a la condenatoria en costas, asimismo la parte actora apela de la referida decisión en la misma fecha (folio 147 y 148)
El Tribunal de la causa en fecha 08 de marzo de 2012, se pronuncia con respecto a la aclaratoria solicitada por la parte demandada. (folio 49 al 54 de la segunda pieza)
En este sentido una vez expuesto lo anterior esta Alzada observa que ambas partes han apelado en el presente juicio, de la decisión dictada por el Tribunal A Quo en fecha 27 de febrero de 2012 y que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar:
1- Con relación a la apelación de la parte actora, si es procedente o no la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
2- En cuanto a la apelación de la parte demanda, si es procedente o no la condenatoria en costas solicitada por la parte demandada.
En este orden de ideas, quien decide pasa a conocer el primer punto de apelación relacionado a la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad.
A tal efecto, es pertinente traer a colación lo señalado por el autor Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define la demanda “Como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hace valer la pretensión, dirigida a la contraparte pidiendo la satisfacción de la misma”.
La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su jurisdicción.
Razón por la cual, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”.
En ese sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Humberto Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “Las Fases del Procedimiento Ordinario” señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente: “(...) Una demanda es contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses particulares. De igual modo, una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatoria contra las prácticas más aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la Ley. Hay casos, en los cuales prohíbe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la Ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1801 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o en el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria de perención anterior antes de los noventa días después de la verificación de ésta (...)” (pág. 24)
Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2004 cuyo Ponente es el Magistrado Tulio Álvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luís María Lira Bernal, Ramón Ali Mogollón Zambrano y Eddy Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco señaló con relación a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (...) Esta Sala mediante sentencia N° 333, de fecha 11 de octubre de 2000 (caso: Helimenas Segundo Prieto Prieto c/ Jorge Kowalchuk Piwowar), expresó:“...Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda (...)” (subrayado y negrilla de esta alzada)
Ahora bien, encuentra esta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de admisibilidad, el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que para admitir una demanda, esta no debe ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, entendiéndose el primer supuesto referido al orden público al interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando este Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, este supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.
En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, esta Alzada del mencionado libelo de demanda no evidencia que la pretensión del actor trasgreda las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable este supuesto en el presente caso. Así se decide.
Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley, esta Superioridad debe hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda versa sobre una demanda de cumplimiento de contrato, y la misma se fundamenta en dos contratos que se encuentran debidamente autenticados, el primero por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2010, suscrito por las ciudadanas WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.197.288, N° V- 19.947.436, actuando en su carácter de únicas y universales herederas de los derechos y acciones correspondientes al de cujus WALTER TINTORI, y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.20, actuando en carácter propio y de director de la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.”, antes identificada, y el segundo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay del municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 16 de junio de 2010, suscrito por los ciudadanos HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI este ultimo quien a su vez actúa en representación de los derechos de la comunidad de gananciales de su cónyuge MINERVA GONZALEZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 5.264.758, N° 5.264.757 y N° V- 7.206.089 respectivamente y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.20, actuando en carácter propio y de director de la Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.”, antes identificada; en este orden de ideas quien decide observa que las obligaciones contraídas en efecto se encuentran ambas garantizadas por lo que dice el actor ser una “hipoteca de primer grado”. (folios 21 al 24 y 34 al 37 de la primera pieza)
En atención a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el artículo 660 del Código de Procedimiento civil el cual establece lo siguiente:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el proceso de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo” (negrilla y subrayado nuestro)
Ahora bien, se hace necesario mencionar el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes:
1º. Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. (…)
En virtud de lo anterior esta alzada considera pertinente citar lo establecido en el artículo 1.879 del Código Civil:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre lo bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”
En este sentido, realizado el análisis anterior y una vez revisadas las actas procesales, esta Juzgadora observa que la parte accionante en su libelo de demanda esgrimió lo siguiente:
“(…) el derecho de incoar LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como derecho sujetivo (sic) integrado en el contrato, en contra de su alter parte que ha incumplido conforme lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, razón suficiente que nos permite acudir ante su competente autoridad para interponer formal demanda de acuerdo con la norma in comento, conforme a la cual, si una de las partes no cumple su obligación la otra puede pedir a su elección la ejecución o la resolución del Contrato (…)”
En el presente caso es evidente que la parte actora pide el cumplimiento del contrato por parte de los demandados, y como quiera que las obligaciones fueron contraídas mediante contratos, la vía que tiene la parte actora, en el caso de autos, para enervar los derechos alegados en la presente demanda, es mediante la acción de cumplimiento de contrato tal y como lo hizo en su libelo de demanda. Asi se decide.
En este sentido, quien decide, observa que el caso de marras se trata de una demanda de cumplimiento de contrato, que no viola normativa legal alguna, así como tampoco ha desobedecido disposición alguna expresa de la ley, es por lo que, esta Juzgadora concluye que no es aplicable el tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda, referido a una disposición expresa en la Ley. Así se decide.
Decidido el primer punto de apelación, esta Juzgadora pasa a resolver el segundo punto de apelación formulado por la parte demandada, en cuanto a la condenatoria en costas, quien decide debe señalar que, en razón de que la presente demanda no debía ser declarada inadmisible, por cuanto la misma cumple con todos los requisitos para su admisión, vale decir, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y siendo que lo correcto en derecho es declarar la continuidad del presente juicio, esta Juzgadora considera que dicha apelación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
Por lo que, con ánimos de establecer una recta y sana aplicación en la administración de justicia, ésta Juzgadora, en consideración con los razonamientos anteriormente expuestos, le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 171.332 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero del 2012, en consecuencia esta Juzgadora REVOCA, la referida decisión dictada por el Tribunal A Quo y se ordena REANUDAR la presente causa en el estado en que el Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, se pronuncie con relación a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 113). Y así se Decide.
VIII. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el abogado RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 171.332 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Ciudadanos WANESSA TINTORI FRANCO, WALEWSKA TINTORI FRANCO, HERRY TINTORI GALLIOZZI, HERNAN MAURO TINTORI GALLIOZZI y MINERVA GONZALEZ TORRES venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad N° V- 17.197.288, N° V- 19.947.436, N° V- 5.264.758, N° 5.264.757 y N° V- 7.206.089 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero del 2012.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el el abogado ANGEL SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro° 50.194, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, Sociedad Mercantil “AUTOPARABRISAS Y ACCESORIOS TARVECA C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de agosto de 1998, bajo el N° 59, Tomo 914-A y el ciudadano CARLOS ENRIQUE VERDUGO GAZDIK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.826.209, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero del 2012.
TERCERO: SE REVOCA la decisión, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero del 2012. En consecuencia:
CUARTO: SE ORDENA REANUDAR la presente causa, al estado en que el Tribunal A Quo a los fines de que se pronuncie con relación a la reconvención formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda (folios 85 al 113).
QUINTO: SE ORDENA de forma inmediata al Tribunal A Quo desglosar el mandamiento de ejecución de la Medida de Embargo Preventiva decretada y remitirla al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEXTO: SE ORDENA remitir las presentes actuaciones al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del presente recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: No hay condenatoria en costas a la parte actora por la interposición del presente recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 01:30 p.m. de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/nt.-
Exp. 17.356-12.
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