I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la abogada JUAISEL GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en el expediente signado con el Nº 27.617, nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisorio del mencionado Tribunal.
Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaria el día 23 de noviembre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de ciento cincuenta y ocho (158) folios útiles (folio 159). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2012, fijó una articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 160).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN
Cursa a los folios ciento treinta y ocho y su vuelto (138) al ciento treinta y nueve (139) de las presentes actuaciones diligencia fecha 09 de agosto de 2012, presentada por la abogada JUAISEL GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, mediante la cual recusa a la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“... ocurro ante su competente autoridad a los fines de solicitar la RECUSAR a la ciudadana Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del estado Aragua, a cargo de la abogada Delia León Cova, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
(…) este Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2011, dicto decisión donde fijo los honorarios del sindico de la quiebra actual ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS en el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar, es decir, en la cantidad de UN MILLON CIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.198.846,85), según se expresó dado a que la labor del sindico de la quiebra como auxiliares de justicia debe se debidamente recompensada, atendiendo debidamente la complejidad del trabajo ejecutado, el tiempo invertido en el, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura en el, la responsabilidad y diligencia empleados por los síndicos y la envergadura del patrimonio que esta en juego, resguardado siempre la proporcionalidad y mensura que deben caracteriza la función pública de los auxiliares de justicia.
(…) Asimismo se observa ciudadana Juez, que usted por auto de fecha 22 de junio de que 2012, que corre inserto a los folios 36 al 38 de la pieza décimo quinta del expediente N° 27617, estableció dentro del contenido de dicho auto, que al referido sindico se le ha efectuado adelantos que ascienden a la cantidad de Bolívares Doscientos noventa mil exacto (Bs. 290.000,oo), sin embargo, es importante recordarle ciudadana Juez que el ciudadano SERGIO MORENO ARTIGAS, no ha sido el único sindico que ha realizado esta función en este procedimiento de quiebra de la fallida PENCO, todo o contrario, es el tercer sindico que actúa en este procedimiento de quiebra, y s el único al que se le ha efectuado pago de honorarios; y como es el caso de mi persona, durante toda mi gestión como sindico del atraso y posteriormente sindico de la quiebra , funciones que ejercí desde el año 1994 hasta el 2001, no he percibido el pago de mis honorarios(…)
(…) es por ello que considero que la Juez Dra. Delia León Cova, ha emitido opinión adelantada sobre la procedencia y montos de los honorarios de la sindicatura de la quiebra de PENCO en el sentido que corresponden únicamente al sindico actual SERGIO MORENO ARTIGAS (…) Es por todo lo antes expuesto, que RECUSO A la Dra. Delia León Cova Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, y como consecuencia de esta propuesta se separe del conocimiento del presente expediente 27617…” (Sic)
III. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ RECUSADA
En fecha 10 de agosto de 2012, la Juez recusada levantó informe de recusación, el cual riela a los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (155), mediante la cual expuso:
“…señala la recurrente, proferí decisión en fecha 8 de diciembre de 2011, donde decidí una serie de incidencias surgidas en el presente juicio, en modo alguno se perjudicó a la auxiliar de justicia, hoy recusante, pues a juicio de quien suscribe, presentados el informe final de su gestión y sus soportes, resultaría procedente el tramite para la presentación y fijación de sus honorarios (…) Así pues, debo aclarar al respecto, que la Dra. Marisol Plaza Irigoyen, fue una auxiliar de justicia en el presente juicio, quien tuvo como obligación principal coadyuvar al Juez en la debida administración de justicia, es decir, esta no es parte, puesto que en el procedimiento de quiebra solo son parte la parte demandante (acreedores), la parte demandada (fallido), los acreedores que la intervengan de manera sobrevenida y eventualmente en su carácter de auxiliares de justicia, como su nombre lo indica, auxilian en la tramitación del procedimiento concursal; y es por ende que la presente recusación planteada en el cuaderno principal y no en el cuaderno en el que se decidieron los honorarios de los síndicos, va en perjuicio de quienes si son parte en el presente juicio (…) a mi juicio, ha debido plantear la recusación en el cuaderno denominado “impugnaciones” donde surgió el hecho que a juicio de la recusante originó la recusación planteada, al no hacerlo de esa manera, sin ser parte actuó en detrimento de los demás intervinientes en el presente juicio que se encuentra en estado de ejecución(…) consta en los autos que posterior a ello se ordeno fijar actos conciliatorios para finiquitar el puto de los honorarios de la Sindicatura, incluyendo los de la Doctora Marisol Plaza, lo que consta de manera palmaria en la ultima de las actas levantadas de los referidos actos conciliatorios, celebrada justo antes de que se me recusara. En dicho acto, se le hizo la propuesta a la apoderada judicial de la hoy recusante, de que esta aceptara que sus honorarios fueran fijados en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000); a lo cual respondió su apoderada que lo sometería a la consideración de la Dra Marisol Plaza; constando en acta esta actuaciones, no comprende esta Juzgadora el sentido de la recusación, pues contraria las intervenciones de quien la representa. Por otra parte, le resulta ineludible a esta sentenciadora señalar que por haber al parte recusante haber fundamentado su recusación en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, según alegó, por haber fijado los honorarios de uno de los síndicos del presente juicio, sin tomar en consideración las anteriores sindicatura, en primer termino, debo manifestar que de lo antes narrado se evidencia, que no pude fijarle los honorarios a las otras dos síndicos, entre ellas a la Dra. Marisol Plaza, pues a mi juicio era necesario el informe final de gestión al entregar el cargo, sumado al hecho que al recusante no presentó escrito o diligencia fijando sus honorarios, lo cual no podía asumir esta Juzgadora de oficio sin incurrir en ultrapetita. Todo lo anterior evidencia que la presente reacusaciones a todas luces inadmisible(…)Como puede observarse, resulta inadmisible la recusación en esta etapa del proceso, por cuanto tanto la tramitación de la causa principal-que se encuentra en estado de ejecución- como la del cuaderno de impugnaciones ha concluido(…)Por otra parte, aun cuando no es posible recusar al juez luego reconcluida la fase de cognición, desde que la recusante intervino en el expediente 27617, en la causa principal, transcurrieron según los días de despacho dados por este Juzgado, un lapso de (15) días, con lo queda evidenciado que se encontraba vencido el lapso para interponer la recusación en mi contra, pues el plazo para recusarme, si consideraba que estaba incursa en alguna causal, es de tres (3) días siguientes a su intervención en al causa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 90 del mencionado Código de Procedimiento Civil (…) Finalmente, con respecto a la aseveración expuesta en cuanto a que aun se hubiese vendido la totalidad de los bienes de la fallida, sin haber finalizado su labor (venta de la totalidad de los bienes de la fallida) (sic), quien suscribe encuentra necesario acotar, que la finalidad de los juicios de quiebra es la cancelación total de las acreencias que adeuda la fallida, mas no, la venta total de los bienes, incluso vale decir, que la Sala de Casación Civil existe gran discusión, con respecto a que hacer en casos como el que nos ocupa, en virtud a que se plantean supuestos consistentes en si devolverlos a la fallida o terminar de venderlos en beneficio de ésta, pero es el caso, del pago de la sindicatura, valga decir, que es una acreencia privilegiada, quien ha debido cobrar de manera antes de cancelar a los acreedores en la masa y de la masa, tal y como lo dispone el Código de Comercio(…) Por todas estas razones, solicito muy respetuosamente a la Juez de Alzada, que la declare la recusación planteada inadmisible o improcedente si así lo considerare tal y como lo ha decidido en otras oportunidades, similares al presente caso, haciendo un ilustre estudio del caso sometido a su tutela jurisdiccional (…) .” (Sic).
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vencido como se encuentra el lapso probatorio, previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
De lo trascrito supra, esta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir el presente caso, los argumentos planteados por la recusante abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en la diligencia de recusación, que corre inserta a los folios ciento treinta y ocho y su vuleto al ciento treinta y nueve (138 al 139) del presente expediente, de fecha 09 de agosto de 2012, así como el informe suscrito por la Dra. DELIA LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto de los folios ciento cuarenta (140) al ciento cincuenta y cinco (155). Y asimismo de las pruebas promovidas por la parte recusante en el lapso probatorio, inserto a los folios 165 al 624)
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la RECUSACION, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En este orden de ideas, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por el recusante y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
Artículo 82. “(Omisis) Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar la sentencia dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic)
Por otra parte la norma adjetiva en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...)”, por lo que este Juzgado Superior determina que en el caso de marras la recusante, abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN antes identificada, debe probar la ocurrencia de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
En este sentido, es importante señalar que la parte recusante acompañó con su escrito de recusación copias certificadas del expediente llevado en el Tribunal de la causa, por lo que, ésta Juzgadora tomará en consideración a los fines de decidir la presente incidencia, los argumentos planteados por la recusante, abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en su diligencia de recusación de fecha 09 de agosto de 2012 (folios 138 y su vuelto al 139), junto a las copias certificadas promovidas en el lapso probatorio insertas a los folios uno (01) al ciento cincuenta y ocho (158) del presente expediente.
Es por lo que, esta Juzgadora, estima importante destacar que el recusante arguye que la Juez recusada, emitió opinión adelantada sobre el objeto de la causa principal, por cuanto mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2011 señaló “ …al quedar evidenciado la labor del sindico Sergio Moreno, es ineludible concluir que ha conducido diligentemente, de forma seria y responsable la labor que le fue encomendada en el proceso de quiebra, desde el día 24 de febrero de 2011 cuando fue nombrado como sindico definitivo, lo que traduce en al menos 756 horas de trabajo continuo en 10 meses, dentro de un complejo proceso concursal adicionalmente a ello, observa este Tribual que el trabajo desplegado por el sindico de la quiebra comprende prácticamente la totalidad de las etapas del proceso concursal previsto en nuestra legislación mercantil, resguardo del patrimonio y los haberes de la fallida, promoción y liquidación de los acreedores; la calificación de todos los créditos y la tramitación de las incidencias surgidas, la negociación con los acreedores. Todas las consideraciones antes expuestas, permiten a esta juzgadora negar la solicitud de destitución o remoción realizada por el Dr. Arturo Castro y la fijación de los honorarios en la suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1,198.846,85) que constituye el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar. Suma ésta fijada tomando en cuenta la auditoria practicada, el tiempo invertido, la envergadura del patrimonio manejado y la atención y diligencia empleada por el sindico Sergio Moreno para lograr una satisfactoria culminación del proceso de quiebra (…) (Sic)”.
En estos términos, es de vital importancia para esta Juzgadora, una vez analizados los argumentos presentados por ambas partes en la presente incidencia, referirse a las copias certificadas emanadas del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivas del expediente signado bajo el N° 27.617 (nomenclatura del citado Juzgado); en el cual se evidencio lo siguiente, a saber:
- Que en fecha 02 de agosto de agosto de 2012, la abogada JUAISEL GARCÍA ARÉVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, presentó escrito mediante la cual solicitó la estimación las actuaciones de su representada durante el tiempo en la cual se desempeño como Sindico en el presente procedimiento (folios 601 al 617)
- Que en fecha 8 de diciembre de 2011, la Juez Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, inserto a los folios cuatro (04) al sesenta y siete (67), señaló lo siguiente:
“(…) respecto al punto de la impugnación de los honorarios de la Sindicatura se observa que el articulo 990 del Código de Comercio establece lo siguiente(…)
(…) Ahora bien, sobre el particular debe esta Juzgadora hacer un estudio de las actuaciones realizadas por la sindicatura desde la declaratoria de quiebra, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:(…) A partir que se profirió la sentencia de quiebra en fecha diez (10) de octubre de 1995 hasta la presente fecha, se han nombrado tres síndicos, la primera de ellas, la Dra. Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado N° 14.004, nombrada en el referido fallo(…)
(…) De seguidas se observa, que la segunda sindico designada fue la Dra. Ana Quero de Hernández, inscrita en el Inpreabogado 8.365.
(…) Por último, se observa que mediante auto de fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011 se efectuó la designación del sindico Sergio Ramón Moreno Artigas, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N°.89.460 y como Avaluador Profesional ASAPROVE N°1.172 (…)
(…)En consecuencia y visto que el artículo 937 del Código establece “ |al quedar evidenciado la labor del sindico Sergio Moreno, es ineludible concluir que ha conducido diligentemente, de forma seria y responsable la labor que le fue encomendada en el proceso de quiebra, desde el día 24 de febrero de 2011 cuando fue nombrado como sindico definitivo, lo que traduce en al menos 756 horas de trabajo continuo en 10 meses, dentro de un complejo proceso concursal adicionalmente a ello, observa este Tribual que el trabajo desplegado por el sindico de la quiebra comprende prácticamente la totalidad de las etapas del proceso concursal previsto en nuestra legislación mercantil, resguardo del patrimonio y loa haberes de la fallida, promoción y liquidación de los acreedores; la calificación de todos los créditos y la tramitación de las incidencias surgidas, la negociación con los acreedores. Todas las consideraciones antes expuestas, permiten a esta juzgadora negar la solicitud de destitución o remoción realizada por el Dr. Arturo Castro y la fijación de los honorarios en al suma de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1,198.846,85) que constituye el cinco por ciento (5%) del total del activo a liquidar. Suma ésta fijada tomando en cuenta la auditoria practicada, el tiempo invertido, la envergadura del patrimonio manejado y la atención y diligencia empleada por el sindico Sergio Moreno para lograr una satisfactoria culminación del proceso de quiebra (…) (Sic)”.
- Por otra parte cursa a los folios cuatrocientos noventa y siete (497) al quinientos dos (502) acta de fecha 06 de junio de 2012, en la cual se celebró una junta con los socios de la fallida, en la que la Juez recusada señalo entre otras cosas lo siguiente: “…En el presente caso ya se cancelaron las acreencias en la masa, y lo único que quedaría por vender es el inmueble de Turmero, en el cual me siento muy preocupada por nueva resolución, que manda a fijar como justiprecio en caso de expropiación la ultima venta del inmueble, de igual manera quedan los inmuebles ubicados en San Carlos Cojedes, que se pretende su venta a PDVSA Gas, y se están haciendo los traites necesarios para ello a través de la Sindicatura para terminar de cancelarle al sindico y otorgarle el restante a cada uno de ustedes(…)
Ahora bien, tomando en consideración que la presente recusación se planteó en un procedimiento mediante la cual fue decretada la Quiebra en fecha 10 de octubre de 1995, y en la cual posteriormente se precedió a la designación de varios síndicos en la presente causa, cabe señalar lo siguiente:
Los artículos 965 y 990 del Código de Comercio establecen:
Artículo 965: En todo lo demás, el liquidador, siempre de acuerdo con la comisión de acreedores, hará en la liquidación por los acreedores lo mismo que le toca hacer al síndico en el procedimiento legal de quiebra establecido en este Libro, y con las formalidades en él exigidas.
Toca a la comisión de acreedores designar, separar y distribuir el tanto por ciento de lo recaudado por el activo que se realice, para indemnizar al liquidador y a los demás que intervengan en la liquidación; este tanto no pasará del diez por ciento, fuera de lo que se invierta en papel sellado y estampillas.
Los honorarios de los abogados será de cuenta de quien los empleare.
Artículo 990: Los síndicos provisionales o definitivos, recibirán la indemnización que fije el Juez de Comercio, oyendo a los síndicos y a los acreedores en el término que el mismo Juez determinará. La fijación de honorarios será definitiva si no fuere apelada, en el término legal, por los síndicos o por los acreedores que representen la mayoría de los créditos. Procedimiento análogo se seguirá para fijar los honorarios de cualquiera persona que tenga derecho a remuneración de los bienes de la quiebra.
Estas normas establecen un procedimiento especial y de aplicación preferente al procedimiento de cobro de honorarios de abogado, con lo cual resulta incuestionable para esta Alzada señalar que la labor del síndico en la administración y vigilancia de la masa debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en la última norma transcrita son fijados y sustanciados a través de una incidencia dentro del procedimiento de quiebra.
Asimismo, el referido artículo 965 del Código de Comercio permite al juez fijar la tasa aplicable, sin que ello implique entera discrecionalidad que desemboca en clara arbitrariedad, pues la norma establece la base que debe ser tomada en consideración, al prever que todo emolumento a favor del liquidador y demás intervinientes, no pasará de diez por ciento (10%) del monto de la masa a liquidar; por tanto, sujeta la actividad del sentenciador a un límite mínimo y máximo, para pagar los honorarios no sólo de todos los síndicos intervinientes, y ordena tomar como cantidad de base para el respectivo cálculo el monto de la masa a liquidar, con lo cual también regula la forma de cálculo y el pago de esos honorarios.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se pudo evidenciar en primer lugar que, durante el presente juicio en la cual se declaró la quiebra mediante sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 1995, fueron designados como síndicos:
- Abg. Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado N° 14.004.
- Abog. Ana Quero de Hernández, inscrita en el Inpreabogado 8.365.
- Lic. Sergio Ramón Moreno Artigas, Contador Público inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N°.89.460.
Y por otra parte, cabe señalar que en acta de fecha 06 de junio de 2012, en la cual se celebró una junta con los socios de la fallida, la Juez recusada señaló que faltaban por vender algunos bienes de la fallida.
En este sentido, tomando en consideración a lo antes expuesto, se pudo evidenciar que la Juez Recusada en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, sin haberse realizado la venta de todos los bienes de la fallida, adelantó su opinión al fijar los honorarios para uno de los síndicos intervinientes, es decir, al Lic. Sergio Ramón Moreno Artigas, inscrito en el Colegio de Contadores de Venezuela bajo el N°.89.460, sin tomar en consideración que en la sindicatura actuaron dos (02) síndicos más, a saber: Abg. Marisol Plaza Irigoyen, inscrita en el Inpreabogado N° 14.004, y la Abog. Ana Quero de Hernández, inscrita en el Inpreabogado 8.365 y sobre las cuales no se pronunció en ningún momento sobre los honorarios de los referidos síndicos.
Por lo que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que la Juez recusada, al pronunciarse, sobre los honorarios profesionales de uno de los síndicos, sin haberse efectuado la totalidad de las ventas de los bienes de la fallida, y sin haber finalizado la sindicatura con su labor en la administración y vigilancia de la masa que debe ser retribuida mediante la fijación de sus honorarios, los cuales de conformidad con lo previsto en el articulo 990 del Código de Comercio deben ser fijados por el Juez, equitativamente a todos los síndicos que intervinieron dentro del procedimiento de quiebra, es por lo que ante tal escenario jurídico, es forzoso para esta Juzgadora concluir que, las citadas documentales aportan suficientes elementos de convicción que demuestren que la Dra. DELIA LEON COVA, Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, emitió opinión adelantada en este asunto, en la decisión dictada en fecha 08 de diciembre de 2011, es por lo que, la presente recusación debe prosperar. Así se declara.
En consecuencia, a juicio y criterio de esta Alzada, los hechos bajo plasmados por el recusante, abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, en el expediente signado con el Nº 27.617, encuadra en la causal de recusación contenida en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En ese sentido, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la recusación formulada por la abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, contra la Dra. DELIA LEON COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en juicio por Quiebra que sigue la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, En fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, tomo 2-B, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 2 de febrero de 1951, anotado bajo el No 158, tomo 5-B, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B, en el expediente signado con el Nº 27.617 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la recusación propuesta por el abogada JUAISEL GARCÍA AREVALO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.720, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARISOL PLAZA IRIGOYEN, titular de la cedula de identidad N° V-4.137.863, contra la Dra. DELIA LEÓN COVA, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio que por Quiebra que sigue la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, C.A., inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, En fecha 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el No 488, tomo 2-B, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de junio de 1989, bajo el No. 56, tomo 82-A, contra la Sociedad Mercantil PESTICIDAS NACIONALES COMANIL C.A. inscrita originalmente en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 2 de febrero de 1951, anotado bajo el No 158, tomo 5-B, siendo una de sus últimas modificaciones inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 03 de noviembre de 1986, bajo el No. 36, tomo 2515-B, en el expediente signado con el Nº 27.617 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).
SEGUNDO: Se ordena a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. DELIA LEON COVA, desprenderse del juicio contenido en el expediente No. 27.617 (Nomenclatura de ese Juzgado) y remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que continúe con la causa.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:12 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
FR/LC/fa
Exp. Nº REC-1.239-12
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