I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nº 30.898, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de Julio de 2012, contentivo de una (01) pieza principal, constate de doscientos veintitrés (223) folios útiles, y un (01) cuaderno de medidas constante de trece (13) folios útiles tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio doscientos veinticuatro (224 de la pieza principal). Posteriormente, mediante auto de fecha 06 de julio de 2012, se fijó la oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil al Vigésimo (20) día de despacho para presentar informes y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciara la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes a ese de conformidad con el articulo 521 ejusdem (Folio 225 de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 26 de noviembre de 2012, este Tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Fanny Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y considero pertinente diferir por un lapso de dieciséis (folio 236 de la primera pieza).
II.- DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y dos (192) del presente expediente, decisión de fecha 24 de Marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“(…) Así las cosas, observa este sentenciador que la parte demandante logro durante el curso de la litis demostrar el hecho afirmado por ella en su libelo de demanda, como lo es el incumplimiento en que incurrió la parte demandada al no otorgar en forma oportuna el documento definitivo de la venta por ellos pactadas mediante documento autenticado por la Notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 22 de Agosto de 2.006, en especial en lo señalado en la clausula Cuarta del referido contrato, todo ello se desprende en virtud de las pruebas aportadas en el curso del proceso por la parte demandante, quedando plenamente demostrado que este fue diligente al realizar todas las actuaciones necesarias para la protocolización de la venta por ellos pactadas, sin que una vez introducido el documento definitivo de venta ante la oficina de Registro inmobiliario respectivo, la parte demandada, es decir, los ciudadanos: CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, y MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ, ya identificados, aun cuando fueron notificados debidamente por la notaria Publica Tercera de Maracay, en fecha 24 de noviembre de 2.006, de que la firma o el otorgamiento de la venta definitiva ya pactada seria en fecha 27 de noviembre de 2.006 y estos se comparecieron a ello, es decir, no comparecieron ante la oficina de Registro Inmobiliario para otorgar el documento traslativo de la propiedad a los demandantes, no siendo esto desvirtuado por la parte demandada durante el curo de la litis, quien a su vez se limito al momento de dar contestación a la demanda a rechazar y contradecir en forma genérica la demanda intentada en su contra, sin que probara el haber cumplido en forma cabal la obligación que se demanda, motivo por el cual es que a juicio de este sentenciador es que la acción intentada debe prosperar y ser declarada con lugar. Así se decide
(…) CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaros los ciudadanos CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR y CLARA ISABEL GOMEZ DE RANGEL, por intermedio de sus apoderadas judiciales abogados MARIA MILAGROS ESCUELA Y NOELAIS FLORES DE CARDOZO contra los ciudadanos CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ y MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ, todos plenamente identificados en autos y en consecuencia se ordena a los demandados a PRIMERO: A devolver a los demandantes la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000), lo que equivale en la actualidad a la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), cantidad esta dada en garantía por los demandantes y a que se refiere la clausula Sexta del contrato que dio objeto a la presente acción.- SEGUNDO: De igual forma se condena la parte demandada al pago de las costas procesales a tenor de lo preceptuado en 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido vencida en el presente juicio (…)” (Sic).


III. DE LA APELACIÓN.

Cursa a los folios doscientos once (211) al doscientos trece (213) de las presentes actuaciones, diligencia por medio de la cual fue interpuesto recurso de apelación por los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, asistidos por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, donde se expresa en los siguientes términos:
“... A TODO EVENTO, sin que la presente actuación signifique convalidación de lo alegado anteriormente ni convalide los vicios delatados y los que faltan por percatarse la Juez en este acto anuncio recurso de apelación para ante la Alzada, contra la sentencia proferida en esta instancia de fecha 24-03-2010, que corre inserta de los folios 180 al 192 (…)” (sic).

IV. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
Cursa al folio doscientos veintisiete (227) de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por la abogada NOELIS FLORES , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora donde se expresa en los siguientes términos:
“ (…) Pido al Tribunal que se mantenga con todo su valor tanto la notificación que le fue realizada a los demandados, mediante boleta librada por el tribunal de la causa y entregada a los demandados a su domicilio, ya que la parte demandada apelante pretende que se deje sin efecto esta notificación para que la misma se haga mediante cartel, esto sería un reposición inútil y desgaste judicial innecesario , por que los demandados fueron notificados personalmente (…) (Sic)”

V. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

Cursa a los folios doscientos veintiocho (228) al doscientos treinta y cuatro (234) de la pieza principal, escrito de informes presentado por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada donde se expresa en los siguientes términos:
“(….) PUNTO PREVIO
Tal y como fue expresado ante él A quo, en el escrito que corre inserto en el folio 211 al 213 de estos autos, fechado 28-06-2012, es necesario que usted se percate que no se le dio respuesta judicial al mismo que hace necesario un pronunciamiento en este sentido, que inste al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 114 del C.P.C, concatenado con lo establecido en el articulo 231 ejusdem, ello en atención a que precisamente una de las partes (el extinto Carlos A. Rangel Salazar) quien fuera parte co-actora, falleció; con el agravante de que no consta en los autos la declaración de Únicos y Universales Herederos ni la declaración sucesoral, donde consten los supuestos derechos contenidos en este expediente como parte de lo declarado o como expectativa de derecho para los sucesores, pues mis representados no están al cabo de saber sobre tal circunstancia que no se encuentra acreditada fehacientemente en los autos, siendo necesario que esta honorable Alzada la que tome los correctivos procedimentales correspondientes (…)
(…) 1) Dejo sentado el A quo, que las partes celebraron un contrato de Opción Compra-Venta con un lapso de duración de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 22-08-2006 hasta el 20-11-2006, con una clausula penal de retención por parte de “El Propietario” del 75% del monto dado en garantía (…) para lo cual también dejo sentado el Aquo que el incumplimiento provino de “El Propietario” (…) sin valorar la situación subyacente de los autos; por lo que informo al tribunal que no tomo en cuenta la recurrida que si bien es cierto, que la planilla de recepción de documento del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay del Estado Aragua, fue recibida por dicho registro el dia miércoles 15-11-2006; no es menos cierto que siendo la firma el dia lunes 20-11-2006 evidentemente no le daba tiempo a dicha oficina registral de revisar dicho documento y emitir la planilla de pago al banco correspondiente; (…) en consecuencia debió tomar el lapso establecido en documento valorado opuesto por la parte demandante al que le fuera otorgar pleno valor probatorio de todo lo establecido por las partes (…).
2) Dejo sentado la recurrida que el documento definitivo de venta que corre al folio 13 de los autos tiene plena prueba, pero es el caso ciudadano juez de esta honorable Alzada que le informo que dicho recaudo debió ser valorado concatenándolo con el recaudo del folio 12 que se refiere a la “PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTO, por parte del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay Estado Aragua, en fecha 15-11-2006, el cual acusa, que fue retirado por el comprador, el lunes 20-11-2006, que era el día que correspondía la firma del documento definitivo (…)
Ciudadano Juez, este recaudo esta firmado como recibido por uno de los otorgantes compradores (Clara Isabel Gómez de Rangel) lo que evidencia una confesión judicial a la luz de los establecido en el artículo 1.401 del CODIGO CIVIL, emanada de la parte actora (…) La recurrida no le dio valor probatorio a esta tamaña confesión emanada de la parte actora que dejaba demostrado su incumplimiento (…)
3) Dejo sentado La Recurrida, que el documento apócrifo, que corre inserto al folio 18 de los autos que representa, según la apreciación del A quo, el supuesto documento de venta corregido, tiene pleno valor probatorio ciudadano Juez de esta honorable Alzada como darle valor a un documento que ni siquiera tiene otra “PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTO”, emanada del mismo Registro en la que se mencionara la certeza en las correcciones que aunado al vencimiento del lapso de otorgamiento hacen plena prueba de que el incumplimiento ocurrido no provino de la parte demandada sino que provino evidente y fehacientemente de la parte actora, por lo que, informo a esta Superioridad que la valoración dada por el A quo está marcada con el hierro del error inexcusable (…)
4) Dejo sentado la Recurrida, que la Planilla del Banco Bancoro que corre al folio 20, tiene constancia, del momento en que la misma debía cancelarse, dándole “… todo el valor probatorio que la misma aporta…”, Ciudadano Juez de esta Superioridad, dicho recaudo es una planilla sin fecha, sin firma de nadie, que ni siquiera fue presentada en ninguna parte, es decir, que no fue erogada dicha suma a favor del Registro, por lo tanto, es un documento apócrifo, que no tiene ningún valor (…)
5) Dejo sentado la recurrida, que la notificación efectuada a la parte demandada, el viernes 24-11-2006, a cuatro (4) días de haber fenecido el plazo para el otorgamiento del documento que no fue presentado corregido (porque no consta de autos), pueda tener valor probatorio que abone a favor de la actora y en detrimento de la demandada al contrario, informo a esta Superioridad, que demuestra objetivamente, que ya había transcurrido el lapso (…)
6) Dejo sentado la Recurrida que la que la prueba de informes promovida por la parte actora emanada de la Notaria Publica Tercera de esta localidad, mediante la valoración dada a la misma, informo a esta honorable Alzada, que dicha probanza demuestra con toda claridad que la parte actora, comenzó los tramites del otorgamiento vencido el plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes el día 22-08-2006 por un lapso de 90 días, el cual venció el día lunes 20-11-2006, por lo tanto ciudadano Juez que ante el incumplimiento deliberado de la parte actora demostrado con sus propias actuaciones debio el Aquo declarar parcialmente con lugar la demanda
7) Dejo sentado la Recurrida que la prueba informativa que corre al folio 119, emanado del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay del Estado Aragua en la que se establece la oportunidad en la que “… debían ser consignadas las solvencias de Impuestos Municipales, Solvencias de Hidrocentro, los Rif de las partes y el depósito bancario…” estableciendo que debía ser “… al momento de la presentación del documento conjuntamente con el pago del servicio autónomo para proceder asignar fecha de otorgamiento…” (...) en consecuencia ciudadano Juez el valor probatorio emerge a favor de la demandada con vista al contrato que es ley entre las partes involucradas, con una condición de “… no prorrogables…”, que dejaba en evidencia, más bien el incumplimiento por parte de la actora y así solicito que se a declarado por esta Superioridad (…).
8) Dejo sentado La Recurrida que el resultado de la prueba informativa emanada del Banco Industrial de Venezuela a la cual le otorga “ … todo el valor probatorio que aporta a la presente causa …” pero es el caso, ciudadano juez de esta honorable Alzada, que si bien es cierto, que ese día 20-11-2006, fecha en la que vencía la promesa de venta, no se dio el otorgamiento, porque debía ser corregido el documento, que fuera retirado del Registro ese mismo día 20-11-2006, entonces ciudadano juez, informo que mal podría demostrar que fue por causa del “El Propietario” que no se dio el otorgamiento (…)
9) En cuanto a la Valoración dada por el A quo, a las probanzas promovidas por la parte demandada, en el fallo definitivo, preciso alegar, que si bien es cierto el merito de autos no es un medio probatorio, no es menos, cierto que para ello existe el principio conocido como: la comunidad de la prueba de donde emergen elementos de convicción a favor de la demandada (…) De los recaudos adjuntados como medios probatorios de la demandada , es decir de las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo, se evidencia que esta parte cumplió con todo lo requerido, con suficiente fecha de anticipación (…).
En referencia a la falta de valoración de la prueba informativa, emanada de la empresa “Telefónica- Movistar” , no se explica a que se debió, que la misma fuera desechada ya que la misma prueba todas las comunicaciones tenidas por la parte demandada con la parte accionante que dan cuenta de la preocupación de la parte que represento (…) (Sic)” .
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
En este orden de ideas, esta Juzgadora, vencido el lapso de abocamiento, fijado por este Tribunal, considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
El presente juicio se inicio por demanda de cumplimiento de contrato de interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2006, por las abogadas MARIA MILAGROS ESCUELA Y NOELEIS FLORES, antes identificadas, en sus carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR y CLARA ISABEL GOMEZ DE RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos V- 4.157.979 y 12.671.994, respectivamente, contra los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente (folios 01 al 04 con sus vueltos)
Luego en fecha 04 de Junio de 2007, los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado Oscar Alberto Monseratt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.226, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentaron escrito de contestación de la demanda. (Folios 45 y 46).
Posteriormente, el abogado Oscar Alberto Monseratt, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.226, en su carácter de apoderado judicial de los demandados, presentó escrito de promoción de pruebas en fechas 25 de junio y 06 de agosto de 2007 (folios 52 al 55 y 72 al 74).
Seguidamente, en fecha 23 de julio de 2007, la Abogado Noelis Flores Cardozo Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.080, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó su escrito de promoción de pruebas (folios 70 al 71 con sus vtos).
Ahora bien, en fecha 24 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Folios 180 al 192 de la pieza principal).
En este sentido, en fecha 28 de junio de 2011, los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nº 30.898, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (folios 221 al 213 de la primera pieza)
Seguidamente, en fecha 13 de agosto de 2012 la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nº 30.898, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, presento escrito de informes ante esta Alzada señalando lo siguiente (folios 228 al 234 de la primera pieza):
“(….) PUNTO PREVIO
Tal y como fue expresado ante él A quo, en el escrito que corre inserto en el folio 211 al 213 de estos autos, fechado 28-06-2012, es necesario que usted se percate que no se le dio respuesta judicial al mismo que hace necesario un pronunciamiento en este sentido, que inste al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 114 del C.P.C, concatenado con lo establecido en el articulo 231 ejusdem, ello en atención a que precisamente una de las partes (el extinto Carlos A. Rangel Salazar) quien fuera parte co-actora, falleció; con el agravante de que no consta en los autos la declaración de Únicos y Universales Herederos ni la declaración sucesoral, donde consten los supuestos derechos contenidos en este expediente como parte de lo declarado o como expectativa de derecho para los sucesores, pues mis representados no están al cabo de saber sobre tal circunstancia que no se encuentra acreditada fehacientemente en los autos, siendo necesario que esta honorable Alzada la que tome los correctivos procedimentales correspondientes (…)
(…) 1) Dejò sentado el A quo, que las partes celebraron un contrato de Opcion Compra-Venta con un lapso de duración de noventa (90) días continuos, es decir, desde el 22-08-2006 hasta el 20-11-2006, con una clausula penal de retención por parte de “El Propietario” del 75% del monto dado en garantía (…) para lo cual también dejo sentado el Aquo que el incumplimiento provino de “El Propietario” (…) sin valorar la situación subyacente de los autos; por lo que informo al tribunal que no tomo en cuenta la recurrida que si bien es cierto, que la planilla de recepción de documento del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay del Estado Aragua, fue recibida por dicho registro el dia miércoles 15-11-2006; no es menos cierto que siendo la firma el dia lunes 20-11-2006 evidentemente no le daba tiempo a dicha oficina registral de revisar dicho documento y emitir la planilla de pago al banco correspondiente; (…) en consecuencia debió tomar el lapso establecido en documento valorado opuesto por la parte demandante al que le fuera otorgar pleno valor probatorio de todo lo establecido por las partes (…).
2) Dejo sentado la recurrida que el documento definitivo de venta que corre al folio 13 de los autos tiene plena prueba, pero es el caso ciudadano juez de esta honorable Alzada que le informo que dicho recaudo debió ser valorado concatenándolo con el recaudo del folio 12 que se refiere a la “PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTO, por parte del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay Estado Aragua, en fecha 15-11-2006, el cual acusa, que fue retirado por el comprador, el lunes 20-11-2006, que era el día que correspondía la firma del documento definitivo (…)
Ciudadano Juez, este recaudo esta firmado como recibido por uno de los otorgantes compradores (Clara Isabel Gómez de Rangel) lo que evidencia una confesión judicial a la luz de los establecido en el artículo 1.401 del CODIGO CIVIL, emanada de la parte actora (…) La recurrida no le dio valor probatorio a esta tamaña confesión emanada de la parte actora que dejaba demostrado su incumplimiento (…)
3) Dejo sentado La Recurrida, que el documento apócrifo, que corre inserto al folio 18 de los autos que representa, según la apreciación del A quo, el supuesto documento de venta corregido, tiene pleno valor probatorio ciudadano Juez de esta honorable Alzada como darle valor a un documento que ni siquiera tiene otra “PLANILLA DE RECEPCION DE DOCUMENTO”, emanada del mismo Registro en la que se mencionara la certeza en las correcciones que aunado al vencimiento del lapso de otorgamiento hacen plena prueba de que el incumplimiento ocurrido no provino de la parte demandada sino que provino evidente y fehacientemente de la parte actora, por lo que, informo a esta Superioridad que la valoración dada por el A quo está marcada con el hierro del error inexcusable (…)
4) Dejo sentado la Recurrida, que la Planilla del Banco Bancoro que corre al folio 20, tiene constancia del momento en que la misma debía cancelarse, dándole “… todo el valor probatorio que la misma aporta…”, Ciudadano Juez de esta Superioridad, dicho recaudo es una planilla sin fecha, sin firma de nadie, que ni siquiera fue presentada en ninguna parte, es decir, que no fue erogada dicha suma a favor del Registro, por lo tanto, es un documento apócrifo, que no tiene ningún valor (…)
5) Dejo sentado la recurrida, que la notificación efectuada a la parte demandada, el viernes 24-11-2006, a cuatro (4) días de haber fenecido el plazo para el otorgamiento del documento que no fue presentado corregido (porque no consta de autos), pueda tener valor probatorio que abone a favor de la actora y en detrimento de la demandada al contrario, informo a esta Superioridad, que demuestra objetivamente, que ya había transcurrido el lapso (…)
6) Dejo sentado la Recurrida que la que la prueba de informes promovida por la parte actora emanada de la Notaria Publica Tercera de esta localidad, mediante la valoración dada a la misma, informo a esta honorable Alzada, que dicha probanza demuestra con toda claridad que la parte actora, comenzó los tramites del otorgamiento vencido el plazo establecido en el contrato de promesa bilateral de compra-venta suscrito por las partes el día 22-08-2006 por un lapso de 90 dias, el cual venció el día lunes 20-11-2006, por lo tanto ciudadano Juez que ante el incumplimiento deliberado de la parte actora demostrado con sus propias actuaciones debio el Aquo declarar parcialmente con lugar la demanda
7) Dejo sentado la Recurrida que la prueba informativa que corre al folio 119, emanado del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay del Estado Aragua en la que se establece la oportunidad en la que “… debían ser consignadas las solvencias de Impuestos Municipales, Solvencias de Hidrocentro, los Rif de las partes y el depósito bancario…” estableciendo que debía ser “… al momento de la presentación del documento conjuntamente con el pago del servicio autónomo para proceder asignar fecha de otorgamiento…” (...) en consecuencia ciudadano Juez el valor probatorio emerge a favor de la demandada con visita al contrato que es ley entre las partes involucradas, con una condición de “… no prorrogables…”, que dejaba en evidencia, más bien el incumplimiento por parte de la actora y así solicito que se a declarado por esta Superioridad (…).
8) Dejo sentado La Recurrida que el resultado de la prueba informativa emanada del Banco Industrial de Venezuela a la cual le otorga “ … todo el valor probatorio que aporta a la presente causa …” pero es el caso, ciudadano juez de esta honorable Alzada, que si bien es cierto, que ese día 20-11-2006, fecha en la que vencía la promesa de venta, no se dio el otorgamiento, porque debía ser corregido el documento, que fuera retirado del Registro ese mismo día 20-11-2006, entonces ciudadano juez, informo que mal podría demostrar que fue por causa del “El Propietario” que no se dio el otorgamiento (…)
9) En cuanto a la Valoración dada por el A quo, a las probanzas promovidas por la parte demandada, en el fallo definitivo, preciso alegar, que si bien es cierto el merito de autos no es un medio probatorio, no es menos, cierto que para ello existe el principio conocido como: la comunidad de la prueba de donde emergen elementos de convicción a favor de la demandada (…) De los recaudos adjuntados como medios probatorios de la demandada , es decir de las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo, se evidencia que esta parte cumplió con todo lo requerido, con suficiente fecha de anticipación (…)
En referencia a la falta de valoración de la prueba informativa, emanada de la empresa “Telefónica- Movistar” , no se explica a que se debió, que la misma fuera desechada ya que la misma prueba todas las comunicaciones tenidas por la parte demandada con la parte accionante que dan cuenta de la preocupación de la parte que represento (…) (Sic)” .
De conformidad con lo anterior verifica esta Superioridad que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1.- Si en el presente juicio procedía la aplicación de los artículo 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
2.- Si el Juez Aquo valoro correctamente las siguientes pruebas constituidas documento definitivo de venta, planilla de recepción de documento, documento de venta corregido, la notificación efectuada a la parte demandada, el viernes 24-11-2006, la prueba de informes promovida por la parte actora emanada de la Notaria Publica Tercera, prueba informativa emanado del Registro Inmobiliario Segundo de Maracay del Estado Aragua y prueba informativa emanada del Banco Industrial de Venezuela presentadas por la parte actora; y
3.- Si la Juez Aquo valoro correctamente las solvencias necesarias para el otorgamiento del documento definitivo y la prueba de informes de la Compañía telefónica Movistar, promovidas por la demandada.
Ahora bien, con relación al primer punto de apelación esta Alzada se pronuncia en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada en su escrito de informes señalo lo siguiente a saber:
Tal y como fue expresado ante él A quo, en el escrito que corre inserto en el folio 211 al 213 de estos autos, fechado 28-06-2012, es necesario que usted se percate que no se le dio respuesta judicial al mismo que hace necesario un pronunciamiento en este sentido, que inste al cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 114 del C.P.C, concatenado con lo establecido en el articulo 231 ejusdem, ello en atención a que precisamente una de las partes (el extinto Carlos A. Rangel Salazar) quien fuera parte co-actora, falleció; con el agravante de que no consta en los autos la declaración de Únicos y Universales Herederos ni la declaración sucesoral, donde consten los supuestos derechos contenidos en este expediente como parte de lo declarado o como expectativa de derecho para los sucesores, pues mis representados no están al cabo de saber sobre tal circunstancia que no se encuentra acreditada fehacientemente en los autos, siendo necesario que esta honorable Alzada la que tome los correctivos procedimentales correspondientes (…) (Sic).

En este sentido, quien decide, primeramente considera oportuno mencionar el dispositivo legal previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que en los casos de muerte de alguno de los litigantes, establece:
“Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”.

De acuerdo con esta disposición legal, la muerte del litigante produce automáticamente la suspensión del curso de la causa mientras se cite a sus sucesores, siempre y cuando, la muerte de la parte se haga constar por medio de una prueba fehaciente (partida de defunción), sin lo cual no habrá la posibilidad de producir el efecto declarado en la norma in comento.
En este sentido, quien decide observa que mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2011 (folio 202), los ciudadanos CLARA ISABEL DE MARIA GOMEZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.994, JOSE ANTONIO RANGEL GOMEZ, CRISTINA ALEJANDRA RANGEL GOMEZ y ANDRES ENRIQUE RANGEL GOMEZ, titulares de las cedulas de identidades V-20.653.076, V-19.378.421, V-19.378.422, debidamente asistidos por la abogado NOELIS FLORES DE CARDOZO, Inpreabogado N° 16.080; consignaron, el acta de defunción del ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, parte codemandante (folio 203), emitida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.
Ahora bien, una vez verificado en autos la muerte de uno de los actores (caso de marras), el efecto procesal subsiguiente es la suspensión de la causa mientras se cita a los herederos de los causantes (Art. 144 Código de Procedimiento Civil), sobre lo cual, la jurisprudencia patria ha sentado criterio en reiteradas oportunidades, refiriéndose al caso tanto de herederos conocidos como desconocidos, y la forma en que ha de practicarse la referida citación, encontrando esta Alzada oportuno, traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, Exp. N° 00-0414, que establece el siguiente criterio:
“…esta Sala entiende que la citación a que se refiere el Art. 144 del C.P.C., debe practicarse; 1) de manera personal en los herederos que se reputen conocidos y, 2) por edicto a los sucesores desconocidos, conforme al ya mentado Art. 231. Entendiendo que ambas deben verificarse, salvo que no se tenga conocimiento de la existencia de herederos conocidos, caso en el cual, para cumplir con la forma sustancial que prevé, el tantas veces mencionado Art. 144, deberá realizarse únicamente la citación por edicto…” (Sic) (Subrayado y negritas de la Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes citado, esta Alzada observa que al constar en autos la muerte de alguno de los litigantes, y conjuntamente la existencia de algún heredero conocido, éste último, debe ser llamado al proceso, primeramente, mediante la citación personal indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, en segundo lugar plantea que ha de librarse un edicto en favor de los herederos que se reputen desconocidos (Art. 231 del Código de Procedimiento Civil) y, salvando los casos, en que no haya conocimiento cierto de la existencia de algún sucesor conocido es cuando debe realizarse únicamente la citación por edicto.
En este orden de ideas, a los fines de establecer los herederos tanto conocidos como desconocidos de los litigantes fallecidos en el ínterin del presente juicio, quien decide, debe señalar que de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales, se pudo constatar que al folio doscientos tres (203) de la pieza principal del presente expediente, riela inserta Acta de Defunción expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot, de la cual se observa lo siguiente: “…Quien suscribe, ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL, Director del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua (…), certifica que el ACTA DE DEFUNCIÓN que a continuación se transcribe, es copia de su original (…). Que dice así: ABOG. CIRO RAMON DORANTES SANDOVAL (…), deja constancia que hoy, veinte de enero de dos mil once compareció por ante este Despacho CARLOS ALBERTO HENRIQUEZ SALAZAR (…) y declaró que: CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR falleció el veinte de enero de dos mil diez (…). Deja 3 hijos de nombres JOSE ANTONIO RANGEL GOMEZ, CRISTINA ALEJANDRA RANGEL GOMEZ y ANDRES ENRIQUE RANGEL GOMEZ,…” (Sic) (Subrayado de esta Alzada).
Habida cuenta de lo anterior, se observa que el finado en el caso sub examine, tiene herederos conocidos, a tenor del contenido que se desprende de la partida de defunción parcialmente trascrita, siendo estos, los ciudadanos JOSE ANTONIO RANGEL GOMEZ, CRISTINA ALEJANDRA RANGEL GOMEZ y ANDRES ENRIQUE RANGEL GOMEZ; razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad precisar la previsión legal establecida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“…Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…” (Sic).

De conformidad con la norma antes citada, como hay casos en los cuales no es posible determinar si hay herederos desconocidos o no, por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el que debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta, si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a derecho o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no.
De la norma antes trascrita, se evidencia que la citación por Edictos se practica con el objeto de llamar al presente juicio a todas aquellas personas que tengan un interés o los pretendan sobre el inmueble, comparezcan ante el Tribunal de la causa, a darse por citados en un término no menor de sesenta (60) días continuos ni mayor de ciento veinte (120) días, a juicio del Tribunal.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 12 de junio de 2009 señalo lo siguiente:
“(…) Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos, se desprende que el fundamento de esta Sala, respecto a la normativa contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, es que se debe proceder a practicar siempre la citación por edictos a los herederos desconocidos, incluso cuando no esté demostrado la existencia de éstos, ello con el fin de evitar reposiciones futuras, las cuales en algunos casos resultarían inútiles (…) (Sic)”.
En este sentido, la doctrina de nuestro máximo Tribunal ha señalado que la citación de los herederos desconocidos a través del edicto indicado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, deberá producirse en todos los casos de fallecimiento de una de las partes. Si precisamente el heredero es desconocido, no puede aspirarse a la previa comprobación de la existencia de éste como requisito para la publicación del edicto, si en efecto resulta incierta su existencia. El carácter de desconocido lo hace de difícil comprobación previa, y la única forma de evitar posteriores reposiciones es atender la situación procesal inmediata, producto de la muerte de una de las partes, y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de sanear el proceso de nulidades posteriores.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 08 de agosto de 2003, señalo:
“(…) Por las razones expresadas, la recurrida quebrantó lo dispuesto en los artículos 208, 15, 206 y 231 Código de Procedimiento Civil, al no decretar
la nulidad de lo actuado. En consecuencia, deberá reponerse la causa al estado inmediatamente posterior a la consignación del acta de defunción de Esther Fernanda Pulgar de Ojeda, que corre al folio 214 del expediente, declarándose nulo todo lo actuado con posterioridad, incluyendo la sentencia recurrida. Así se decide.
Si bien la Sala aprecia que las nulidades y reposiciones contrarían los principios de economía y celeridad procesal, tampoco puede crear excepciones sobre la apariencia de no existir probables herederos desconocidos, pues tal apreciación estaría fundada sobre criterios subjetivos e inciertos, que podrían lesionar hipotéticos derechos de estos herederos, en razón del incumplimiento por los jueces de instancia del libramiento del edicto establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil (…) (Sic)”
Habida cuenta de lo anterior, y visto que se verifica de autos que en fecha 04 de abril de 2011, comparecieron los ciudadanos CLARA ISABEL DE MARIA GOMEZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.671.994, JOSE ANTONIO RANGEL GOMEZ, CRISTINA ALEJANDRA RANGEL GOMEZ y ANDRES ENRIQUE RANGEL GOMEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.653.076, V-19.378.421, V-19.378.422, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado NOELIS FLORES DE CARDOZO, Inpreabogado N° 16.080, a consignar acta de defunción del ciudadano CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR codemandante de autos, considerando que los herederos conocidos según se desprende del acta de defunción ya se encuentran a derecho, y el Tribunal de la causa tenía que librar los edictos a los herederos desconocidos de conformidad con lo pautado en el articulo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que efectivamente debia citarse a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, preservando así el ejercicio efectivo de sus derechos procesales, razón por la cual, resulta menester para esta Superioridad señalar que, se causó una subversión en el procedimiento y un desorden procesal que puede generar un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que, resulta ineludible ordenar al Tribunal A Quo libre la publicación de los edictos a los fines de citara los herederos desconocidos. Así se decide.
Al respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”(Negrillas del Juez).
Ahora bien, toda violación del debido proceso constituye una infracción de orden público, tal como lo expresó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0144, del 07 de Marzo de 2002, Expediente Nº AA20-C-2000-000800, Distribuidora Nella contra Alpina Productos Alimenticios C.A., con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, del siguiente tenor:
“(…) todo lo relativo a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley,…
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así ha señalado:
‘…el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada…
…, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento’ (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (…)”
En este sentido, respecto a la posibilidad de que el Juzgado Superior ordene la reposición de la causa hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 01 de noviembre de 2002, dispuso que:
“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”.

En este orden de ideas, por cuanto se evidencio que en el caso de marras no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil subvirtiendo de esta manera el orden procesal, es por lo que, esta Juzgadora debe reponer la causa al estado que el Tribunal A Quo libre los edictos a los herederos desconocidos del codemandante fallecido CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR; y continúe con el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
En este sentido, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho será declarar nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes a la constancia en autos del fallecimiento del Codemandante CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, es decir, desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive de las presentes actuaciones, ambos inclusive, y en consecuencia se ordena repone la causa al estado que el Tribunal A Quo libre los edictos para la citación de los herederos desconocidos de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y continúe con el procedimiento en la etapa procesal correspondiente. Así se decide.
Ahora bien, con relación a los demás puntos de apelación alegados por la parte recurrente, esta Juzgadora considera oportuno señalar que resulta innecesario emitir pronunciamiento al respecto, en virtud de lo ordenado por este Tribunal en líneas anteriores a los fines de ordenar el proceso. Así se establece
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuestos y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nº 30.898, en su carácter de apoderado judicial de, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes a la constancia en autos del fallecimiento del codemandante CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, es decir, desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos treinta y seis (236) de la pieza principal, ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones, ambos inclusive. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos MARIA RAFAELA VASQUEZ DE HERNANDEZ y CARLOS GUILLERMO HERNANDEZ MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 3.905.741 y 3.989.748, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado BEATRIZ DE BENITEZ, Inpreabogado Nº 30.898, contra la sentencia dictada en fecha 24 de Marzo de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULAN, todas las actuaciones subsiguientes a la constancia en autos del fallecimiento del codemandante CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, es decir, desde el folio doscientos cinco (205) al folio doscientos treinta y seis (236), ambos inclusive de la primera pieza de las presentes actuaciones; en consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal Aquo libre los edictos para la citación de los herederos desconocidos del codemandante CARLOS ANTONIO RANGEL SALAZAR, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY. R RODRIGUEZ. E
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde-

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.328-12.-
FR/LC/ygrt.-