I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora a través de su co apoderada Judicial la Abogada GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 04 de julio de 2012, contentivo de dos (02) piezas, la primera constate de doscientos treinta y seis (236) folios útiles y la segunda de ciento treinta y siete (137), tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento treinta y ocho (138 de la segunda pieza).
Posteriormente, mediante auto de fecha 11 de julio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 139 de la segunda pieza).
Posteriormente, por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fijó lapso de diecinueve (19) días de despacho siguiente para dictar la respectiva sentencia (Folio 173)
II.- DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintisiete (127) de la segunda pieza del presente expediente; decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual entre otras cosas señalo:
“…La parte actora alegó en su escrito libelar que los ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, como personas naturales y en su carácter de presuntos representantes de la Asociación Civil Asociación Civil “CAYPREOCE” y la caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tienen la obligación de otorgarle una solución habitacional.
Respecto a ello, quien decide, resalta que quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, por ende la parte actora en el presente juicio tenía la carga impretermitible de probar que efectivamente existe dicha obligación por parte de las personas demandadas.
En ese sentido, quien decide observa que la parte demandante durante el lapso probatorio en la presente causa, promovió los documentos anexos al libelo de la demanda que fueron analizados en cuanto a su valor en el capitulo que antecede. Así las cosas, el actor sólo logró demostrar mediante las copias de documentos públicos supra valoradas, que la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe- Región Centro GP II (CAYPREOCE), en fechas 21 de agosto de 2002 y 04 de febrero del 2003 compró unas parcelas identificadas 1A-5A, 1A-5B y 1ª- 5C, respectivamente.
No obstante, este Juzgador estima que el hecho de que Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), haya comprado una serie de terrenos no significa de forma alguna que tiene una obligación de construirle u otorgarle una vivienda a la parte demandante. Asi se declara.
Igualmente, del acta constitutiva de la Asociación Civil “CAYPREOCE”, promovida también por la parte actora, simplemente se desprende la naturaleza y características de dicha persona jurídica, que si bien, en su cláusula primera, literal “F” se determina que “su objeto fundamental es desarrollar dentro de la urbanización que se denominará Conjunto Residencial Villas Tucupido, la construcción de 302 viviendas para uso habitacional de sus asociados (…)” no se puede entender por ello únicamente, que dicha Asociación Civil y menos aún la caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), tienen la obligación de construirle u otorgarle una casa a la demandada en autos.
Precisamente, se reitera, que era carga de la actora probar dicha obligación. Ella, alegó que mediante un sorteo realizado en “noviembre de 2003” resultó adjudicada de una solución habitacional y que de ahí nació la obligación entre las partes. No obstante a lo largo del procedimiento no demostró la existencia cierta de dicho sorteo, ni de la adjudicación alegada.” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Cursa al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, diligencia de fecha 08 de marzo de 2012, mediante la cual la parte demandante interpueso recurso de apelación, el cual se expresa en los siguientes términos:
“...vista la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2012; en la cual declara sin lugar la demandada intentada y estando dentro del lapso legal establecido procedo a ejercer el recurso de APELACIÓN correspondiente en contra de la mencionada decisión en toda y cada una de sus partes…” (sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
Consta a partir del folio ciento cuarenta y ocho (148), hasta el folio ciento cincuenta y ocho (158) con sus vueltos de la segunda pieza, de las presentes actuaciones, escrito de informes presentado por el apoderado judicial de la parte actora de fecha 17 de septiembre de 2012, quien señaló lo siguiente:
“(…) SIILENCIO DE PRUEBAS
El Juzgado A Quo hacer referencia a las Pruebas Documentales aportadas por la parte actora EN FORMA INCOMPLETA, EXCLUYENDO Documental marcada “G”(…) es evidente que de haber analizado la documental marcada “G” otra sería la suerte del proceso para mi representada, toda vez que al incurrir en el SILENCIO DE PRUEBAS, el Juzgado A Quo violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada. ()
ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES
(…) no se ha verificado la notificación de los ciudadanos EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES y LUIS ALEXIS ZAMBRANO, en el domicilio que su defensora ad litem la abogada Marghory Mendoza, quien acepto el cargo, para el cual fue designada, estableció como domicilio procesal la cual es Av. 19 de Abril, Torre Cosmopolitan, Piso 14, Oficina 143, Maracay, Estado Aragua, se debe tener como NO REALIZADO EL ACTO DE NOTIFICACIÓN (…)
El objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, teniendo este Tribunal Superior, potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, para declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa en el primer grado de jurisdicción.
(…) solicito respetuosamente a este Tribunal Superior (…), DECLARAR:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al SILENCIO DE PRUEBAS.
SEGUNDO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa a la FALTA DE APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE NOTORIEDAD JUDICIAL.
TERCERO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA
CUARTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
QUINTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR DE JUZGAMIENTO.
SEXTO: CON LUGAR la apelación interpuesta relativa al ERROR EN LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES y en consecuencia.
OCTAVO: En el supuesto de decretar la reposición, ordenar al Tribunal que resulte competente NO REPETIR las infracciones denunciadas.
NOVENO: en el supuesto de decir, vista la potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación; analizar las pretensiones y defensas aducidas ante el Juzgado A Quo y DECLARAR CON LUGAR la presente acción de cumplimiento de de Contrato, con todos los pronunciamientos de Ley. (Sic).
V. DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO
POR LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al folio ciento setenta y ocho (178) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, escrito de informes de fecha 17 de septiembre de 2012, presentado por la parte accionada de autos, mediante el cual señaló lo siguiente:
(…) no se puede atacar una sentencia por lo no hecho durante el proceso, es deber de las partes alegar y probar, actuar con franqueza, probidad, pues se trataría sólo de utilizar los organismos jurisdiccionales para tratar de lograr los beneficios sobre derechos inexistentes, y para lograr las pretensiones quienes tienen el deber de aportar el material probatorio son las partes, no es al juez a quien le toca suplir defensas, las normas procesales son los suficientemente claras y precisas respecto a lo que se debe hacer a lo largo del proceso y la doctrina y la jurisprudencia amplían y complementan estos principios procesales. Es por todas estas razones de hecho y de derecho, antes esgrimidas por las que respetuosamente solicito sea DECLARADO SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, por no estar subsumible dentro de las causales de ley que puedan anular la sentencia recaída en el presente proceso, en el que la actora resultó perdidosa pero por falta de incongruencia desde el inicio de la presente acción (…)
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El específico objeto de la apelación, es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción, es decir, este Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación, declarar con o sin lugar las mismas pretensiones y defensas aducidas ante el Tribunal que conoció de la causa o incidencia respectiva en el primer grado de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que el apoderado Judicial de la parte actora la abogado GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, interpuso Recurso de Apelación en fecha 08 de marzo de 2012 (folio 129 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por la Juez de la Causa, en fecha 27 de febrero de 2012.
En este orden de ideas, ésta Juzgadora considera menester efectuar una breve descripción de los hechos acaecidos en el Tribunal A Quo, y en tal sentido, tenemos que:
En fecha 08 de octubre de 2009, el abogado JOSÉ MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nroº 66541,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GONZALEZ TROCELL ELENA EDITH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.647, presentó libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato, contra el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.699.030, como persona natural y en su condición de de Secretario General de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, antes identificada y de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), antes identificada y a la ciudadana EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.277.548, como persona natural y en su condición de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, antes identificada. (folios 04 al 06 de la primera pieza).
En fecha 03 de noviembre de 2009, el Juzgado A Quo mediante auto, admitió la presente demanda (folio 77 de la primera pieza).
En fecha 18 de junio de 2010 la abogada VERONY AMARANTHA LAYA GARBOZA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el nro.78653, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GPII (CAYPROCE), Sociedad Civil, antes identificada, consigno escrito de contestación de la demanda. (folios 146 al 157 de la primera pieza)
Luego, en fecha 18 de enero de 2010, la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los demandados ciudadanos LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y ENMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, antes identificados, consignó escrito de contestación de la demanda. (folios 163 de la primera pieza)
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2010 la abogada MARGHORY J. MENDOZA CHIREL, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.802, en su carácter de defensora de oficio, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 166 de la primera pieza).
Asimismo, en fecha 30 de septiembre de 2010, GLEDYS ELENA ABREU MADRID, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 167 de la primera pieza)
Ahora bien, en fecha 27 de febrero de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en el presente juicio, declarando SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (Folios 118 al 127 de la segunda pieza).
Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora, determina que el núcleo de la presente apelación se circunscribe puntualmente, en verificar:
1.- Si la decisión recurrida se encuentra viciada o no de nulidad por no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, en razón del vicio de silencio de prueba.
2.- La procedencia o no de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato.
Ahora bien, con respecto al primer punto de apelación referido a la nulidad o no de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Alzada considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
Por lo que vale mencionar, que es reiterada la doctrina de nuestro Máximo Tribunal el hecho que: El silencio de prueba, como especie del vicio de inmotivación, se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir, cuando lo silencia totalmente; y b) cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia de que está en el expediente, no lo analiza.
En este orden de ideas, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”.
De la anterior norma, se desprende un importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., expone lo siguiente:
“…La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora…
…Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente…” (Subrayado y negritas de la Alzada).
En este sentido, se observa claramente que es menester revisar la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, y determinar si la misma incumplió con los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de dicha declaratoria no podrán decretarse reposiciones inútiles, en acatamiento al principio de la economía procesal y la realización de la consecuencia fundamental del efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del fondo de la cuestión apelada; y en efecto el artículo 209 ejusdem, establece lo siguiente: “…La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio…” (Sic). (Subrayado y negritas de la Alzada).
Ahora bien, esta superioridad constata que el Tribunal A Quo no menciona ni se pronuncia acerca de la valoración de la prueba consignada junto al libelo de la demanda por la parte actora marcada con la letra G, razón por la cual verifica esta alzada que efectivamente el tribunal A quo violó el principio de exhaustividad probatoria, en consecuencia la referida sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2012, está viciada de nulidad. Y así se establece.
Al respecto, el artículo 209 de la norma adjetiva civil, la cual señala:
“La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.
La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).
De la norma antes trascrita, se evidencia que cuando el Juzgado Superior encuentre en el fallo, la existencia de uno de los vicios censurados en el artículo 244 de la Código de Procedimiento Civil (inmotivacion por silencio de pruebas), debe acordarse la nulidad del mismo, ya que en su sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso pronunciándose sobre el fondo del asunto.
Al respeto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2004, indicó: “…Conforme al citado artículo (209 CPC) es deber del juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defectos de forma; en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa fundado en la nulidad de la sentencia apelada, pues en el actual régimen procesal el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismo vicios, estos pueden ser denunciados en casación…”, por lo que, en la presente causa estando demostrado que el Tribunal a quo incurrió en el vicio denunciado en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, siendo Anulada la decisión dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Superioridad entrará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. Así se decide.
Ahora bien, los límites de la controversia se determinan conforme a lo alegado por las partes en sus respectivos escritos:
De los hechos Controvertidos
La parte actora en su libelo de demanda (folios 01 al 06 con sus vuelto) señalo lo siguiente:
“ (…)el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…) ofertó en el año 2002 a los asociados de la Caja de Ahorros, una solución habitacional en el sector “LOS TAMBORES” del Municipio Girardot del Estado Aragua (…)”. (…)
(…)Que “(…) En octubre de 2.006 un grupo de asociados adjudicados según sorteo realizado en noviembre de 2003, solicitaron por escrito, según documento que se anexa marcado “F”, constante de Cuatro (04) folios útiles, status del Proyecto Habitacional, sin lograr hasta la fecha respuesta oportuna sobre sus inquietudes. (…)
(…)En fecha 12 de agosto de 2009, según declaraciones publicadas en el diario El Siglo, se anexa en un (01) solo folio útil marcado “H”, la recién electa Junta Directiva de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), denuncia las irregularidades administrativas de la gestión saliente específicamente el incumplimiento del Proyecto Habitacional Urbanización “Villas de Tucupido” (…) sic
(…) Que “Producto de negligencia e imprudencia, el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, titular de la cédula de identidad V-9.699.030, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), incumplió con su obligación contractual, la cual es, la entrega material del inmueble, constituido por la parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180mts2) y la casa sobre ella construida, de noventa metros cuadrados (90,00mt2) debiendo responder por los daños causados como consecuencia de su incumplimiento (…)”
Que “(…) La ciudadana EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, titular de la cédula de identidad V-5.227.548, en su condición de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de la ASOCIACIÓN CIVIL CAYPREOCE, y en su condición de Tesorero de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE), ambas supra identificadas, estaba y está en conocimiento en pleno conocimiento del destino del Proyecto Habitacional y es responsable solidaria y penalmente de acuerdo a los Estatutos de la Caja de Ahorros y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Centro y GP II (CAYPREOCE) (…)”
Por otra parte, la parte co demandada Caja de Ahorro y Prestamos de los empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CYPROCE), antes identificada, en su escrito de contestación (folios 44 al 45 con sus vueltos) señalo lo siguiente:
“(…) Niega, Rechaza y Contradice que su representada la Caja de Ahorro y Préstamo (…) haya ofertado a los trabajadores o asociados de la Caja de Ahorro una solución habitacional en el Sector Los Tambores (…)”
Niega, rechaza y contradice el comunicado que indica la actora se realizo a [la] mandante en tal fecha, octubre de 2006, y a la hilo de lo anterior qué respuesta iban a obtener esas personas de [la] mandante si [la] mandante no estaba gestionando proyecto alguno para sus afiliados de tipo habitacional? Eso no está establecido, ni escrito, ni consta en ningún acta, documento, instrumento escrito , suscrito por [la] representada y sus afiliados, por ende es un argumento infundado e insostenible por la actora pues Consejo de Administración de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe Región Central y GPII (CAYPROCE), jamás ha planteado realizar proyecto de esa naturaleza (…)”
“ (…) Niega, rechaza y contradice el argumento esgrimido al vuelto del folio 3, sustentado con el anexo “H”, por cuanto en ningún momento se desprende que el representante de [la] mandante, en su condición de presidente asevere que se trata del Proyecto Habitacional Urbanización “Villas de Tucupido”, ni siquiera de los terrenos propiedad del (…)(CAYPROCE), basta con comparar lo alegado en el libelo con lo contenido en la noticia para determinar que es un argumento falso (…). Hay ausencia del documento fundamental en el cual se sustenta la acción y por ende, no debí[a] si quiera ser admitida (…)”.
“(…) Niega, rechaza y contradice los fundamentos de derecho allí esgrimidos por cuanto la presente acción carece de documento fundamental que sustente o compruebe la obligación señalada por la actora y [la] representada (…). No señaló cuándo ni cuánto entregó para obtención del inmueble, a quien, si tiene algún recibo, boucher, documento que haga presumir la existencia de la obligación (…)”.
Por su parte, la abogada Marghory Mendoza en su carácter de defensora Ad Litem de los co demandados ciudadanos Luís Alexis Zambrano Mora y Enma Isabel Rojas Cañizales, antes identificados, contestó la demandada, manifestando, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) Niego, Rechazo y Contradigo la presente demanda incoada en su contra en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado como asidero legal a la acción ejercida (…)”
De lo anterior se desprende que, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia o no de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato.
Como consecuencia de lo anterior, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la presente Acción por Cumplimento de Contrato, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio de Cumplimiento de Contrato, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes. A tal efecto, la parte actora junto al libelo de demanda consignó las siguientes documentales:
Pruebas de la Parte Actora presentadas adjuntas al libelo de demanda:
1.- Marcado “A” copia simple de Poder otorgado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, en fecha 28 de agosto de 2009, quedando inserto bajo N° 48 Tomo 64, por la ciudadana GONZALEZ ELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.669.647, a los abogados CONNY GARCIA, JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 49.522, 66.541, 25.089 y al ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.454.656. (folio 11 al 13 de la primera pieza).
Al respecto este Juzgado Superior observó que el documento presentado es el instrumento poder mediante el cual la ciudadana GONZALEZ ELENA, antes identificada, le otorga la facultad a los abogados CONNY GARCIA, JOSE MIGUEL LOMBARDO GIAMBALVO, GLEDYS ELENA ABREU MADRID inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 49.522, 66.541, 25.089 y al ciudadano GIORGIO DI MURO DI NUNNO, antes identificado, ser sus representantes judiciales en el presente juicio, por lo que se tienen como apoderados judiciales de la accionante. Así se decide.
2.- Marcado “B” copia simple de documento de compra venta, de fecha 21 de agosto de 2002, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 01, folio 01 al folio 09, protocolo Primero, Tomo Décimo, suscrito entre los ciudadanos CLARISA DIAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.208.125 y la Sociedad Civil CAJA DE AHOROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE), sobre un inmueble constituido por una parcela identificada como parcela 1A-5A. ( folio 14 al 24 de la primera pieza)
En este sentido, esta Superioridad constató, que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la referida prueba se desecha del presente juicio. Así se decide.
3.- Marcado “C”, copia simple de documento de compra venta, de fecha 04 de febrero de 2003, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 04, folio 17 al folio 24, protocolo Primero, Tomo quinto, suscrito entre los ciudadanos CLARISA DIAZ SEIJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.208.125 y la Sociedad Civil CAJA DE AHOROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE), sobre un inmueble constituido por una parcela identificada como parcela 1A-5B. (folios 25 al 35 de la primera pieza)
En este sentido, esta Superioridad constató, que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la referida prueba se desecha del presente juicio. Así se decide.
4.- Marcado “D” copia simple de Acta Constitutiva de la Asociación Civil CAYPROCE, registrada por ante la Oficina Principal de Registro del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nro. 30, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 05. (folio 35 al 55 de la primera pieza)
Esta Juzgadora, observa, que aun cuando la referida documental constituye un documento público la misma no guarda relación con el hecho controvertido, motivo suficiente para que la misma sea desechada de la presente causa. Así se decide.
5.- Marcado “E”:
• Copia simple de comunicado presuntamente emitida por la Sociedad Civil CAYPROCE, en fecha 20 de agosto de 2002. (folio 57 de la primera pieza)
• Copia simple de Convocatoria presuntamente emitida por CAYPROCE. (folio 58 de la primera pieza)
• Copia simple de material informativo presuntamente emitido por la Sociedad Civil CAYPROCE, de noviembre 2003 (folio 59 y 60 de la primera pieza)
• Copia simple de comunicado, emitido presuntamente por la Sociedad Civil CAYPOCE, en fecha 05 de diciembre de 2003. (folio 61 de la primera pieza )
• Copia simple de comunicado, emitido presuntamente por la Sociedad Civil CAYPOCE, en fecha 25 de febrero de 2004. (folio 62 de la primera pieza )
• Copia simple de material informativo presuntamente emitido por la Sociedad Civil CAYPROCE, del mes de marzo de 2004 (folio 63 y 64 de la primera pieza).
• Copia simple de Material informativo, presuntamente emitido por la sociedad civil CAYPROCE, en mayo de 2006. (folio 65 y 66 de la primera pieza).
En este sentido, señala quien decide, que las presentes documentales han sido presentadas en copias simples, razón por la cual se desechan por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
6.- Marcado “F” copia simple de comunicado presuntamente emitido por la sociedad civil CAYPROCE, a través de su presidente el ciudadano Luís Alexis Zambrano, en su condición de presidente, en fecha 03 de octubre de 2006 (folio 67 al 70 de la primera pieza)
Observa, esta Superioridad, que la presente documental prueba ha sido presentada en copia simple, razón por la cual se desecha por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
7.- Marcado “G” copia simple de documento de compra venta, de fecha 29 de octubre de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el N° 50, Tomo 72 de los libros de autenticación, suscrito entre la Sociedad Civil CAJA DE AHOROS Y PRESTAMOS DE LOS EMPLEADOS Y OBREROS DE CADAFE REGIÓN CENTRO Y GP II (CAYPROCE) y el ciudadano EFRÉN GUSTAVO PINO LEDEZMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.238.627, sobre un inmueble constituido por una parcela identificada como parcela 190. (Folios 71 al 75 de la primera pieza )
En este sentido, esta Superioridad constató, que la referida documental no guarda relación con el hecho controvertido razón por la cual la referida prueba se desecha del presente juicio. Así se decide.
8.- Marcado “H” copia simple Periódico, presuntamente emitida por el Periódico El Siglo, de fecha 12 de agosto de 2009. (folio 76 de la primera pieza)
Quien decide observa que, la documental presentada ha sido presentada en copia simple, razón por la cual se desecha por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Pruebas presentadas por la parte actora en el lapso probatorio:
1.- La parte actora ratifico todas y cada una de las pruebas acompañadas junto al libelo de demanda, las cuales fueron valoradas y analizadas ut supra.
2.- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
(…) solicito respetuosamente ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Notaría Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, para que informe si bajo el N° 34; Tomo 34° de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra inserto el Documento de Parcelamiento del sector “Los Tambores” presentado para su autenticación en fecha 26 de mayo de 2.004, por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…) en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE- Región Central (CAYPROCE), y si ante esa Notaría con posterioridad a la inserción del referido documento de parcelamiento, se autenticaron ventas de las parcelas descritas en él, solicitándole una relación detallada de los referidos documentos. (…)
Posteriormente en fecha 20 de octubre de 2010 el Juez A quo ordeno librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (14 de la segunda pieza):
“(…) tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de (…) que informe a la brevedad posible lo siguiente:
A°) Si bajo el bajo (sic) el n° 34, tomo 34° de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se encuentra inserto el documento de parcelamiento del sector “Los Tambores” presentado para su autenticación en fecha 26 de mayo de 2.004 por el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, (…) en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de los Empleados y Obreros de CADAFE, Región Central (CAYPREOCE), y si antes esa notaria copn posterioridad a la inserción del referido documento de parcelamiento, se autenticaron ventas de las parcelas descritas en él, solicitándole una relación detallada de los referidos documentos…” (Sic)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela al folio cuarenta (40) al folio noventa (90) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, consta que en fecha 19 de enero del 2011 la ciudadana Abogada Mónica Maylen Chávez Pérez en su carácter de Notario Público Segunda de Maracay, mediante informe indico lo siguiente:
“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en virtud de enviarle copia certificada fotostática solicitada según oficio N° 0732-10, fecha: 22-10-2010 y recibido en fecha: 13-01-2011, del documento autenticado bajo el N° 34, Tomo 34, de fecha: 26-05-2004, de los libros respectivos (…)…” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de la información suministrada, no se verifica que la referida Notaría haya dado respuesta a la solicitud planteada por el oficio emanado por el Tribunal A Quo, razón por la cual considera esta alzada que la mencionada prueba de informes debe ser desechada. Así se decide.
3.- Promovió la prueba de informe, indicando lo siguiente:
(…) solicito respetuosamente ciudadano Juez, oficie lo conducente a la Gobernación del Estado Aragua para que informe si con fecha 30 de noviembre de 2009, a las 10:40 a.m. se recibió comunicación (se anexa en copia simple ambos documentos para facilitar la labor del Tribunal) dirigida al ciudadano Gobernador del Estado Aragua RAFAEL ISEA ROMERO, por el ciudadano ARGENIS ANZOLA, cin° 7.255.860, en el cual le hace un detallado informe de las pretensiones del demandado LUIIS ALEXIS ZAMBRANO MORA en relación a una supuesta responsabilidad de indemnización a los afectados por el desarrollo habitacional del sector “LOS TAMBORES” asumida por la Gobernación.
(…)
Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2010 el Juez A quo ordeno librar el oficio correspondiente, mediante el cual solicitó lo siguiente (12 de la segunda pieza):
“…tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de (…) que informe a la brevedad posible lo siguiente:
A°) Si en fecha 30 de noviembre de 2009, a las 10:40 a.m., se recibió comunicación dirigida al ciudadano ARGENIS ANZOLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.255.860, en el cual hace un detallado informe de las pretensiones del demandado LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, en relación a la supuesta responsabilidad de indemnización a los afectados por el desarrollo habitacional del sector “LOS TAMBORES” asumida por la Gobernación (…)…” (Sic)
En este sentido, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes que riela al folio noventa y tres (93) de la segunda pieza de las presentes actuaciones, consta que en fecha 28 de enero del 2011 la ciudadana Abogada Elsa Guerrero en su carácter de Procuradora General del Estado Aragua, mediante informe indico lo siguiente:
“(…)Me dirijo a usted, muy respetuosamente, a los fines de dar respuesta a oficio N° 0731-10 (…) En virtud de ello hago de su conocimiento que hasta la fecha no se ha recibido en este Despacho comunicación alguna dirigida al ciudadano Argenis Anzola en relación al caso del desarrollo habitacional antes mencionado (…)…” (Sic).
En este sentido, esta Superioridad observa que, del contenido de la información suministrada no se evidencia la existencia de tramite alguno por ante la Gobernación del Estado Aragua, por parte del ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, relacionado con el desarrollo habitacional antes mencionado. Así se declara.
4.- Promovió la prueba de informe, al Registro Principal del Estado Aragua, sin embargo observa esta Alzada que por falta de impulso procesal la prueba no fue evacuada dentro del lapso probatorio razón por la cual se desecha del presente juicio. Así se decide.
5.- Promovió la prueba de informe al Centro Regional de Coordinación, Estado Aragua del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, observa esta Alzada que la referida prueba no fue evacuada dentro del lapso probatorio, motivo este suficiente para que la misma sea desechada del presente juicio. Así se decide.
6.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos:
- Martín Rafael Serrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.845.234.
-Ciudadano Oliver Enrique Toro Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.308.453.
-Con relación a la declaración del testigo Martín Rafael Serrano, venezolano, consta acta de fecha 20 de octubre de 2010 (Folio 10 de la segunda pieza), aprecia éste Tribunal que el mencionado ciudadano no compareció el día y la hora señalada a rendir sus testimonios, tal como consta del acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa, por lo que fue declarado desierto y en consecuencia, se desecha del proceso el referido testigo. Y así se decide.
-En cuanto a la declaración del testigo Oliver Enrique Toro Marcano, venezolano, consta acta de fecha 20 de octubre de 2010 (Folio 11 de la segunda pieza), aprecia éste Tribunal que el mencionado ciudadano no compareció el día y la hora señalada a rendir sus testimonios, tal como consta del acta levantada al efecto por el Tribunal de la causa, por lo que fue declarado desierto y en consecuencia, se desecha del proceso el referido testigo. Y así se decide.
Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la abogada Marghory Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.802, en su carácter de defensora de oficio de los co demandados LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA y ENMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, antes identificados, en fecha 10 de agosto de 2010, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 174 de la primera pieza), con el cual promovió los siguientes medios:
1.- En el capítulo I, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos señalando lo siguiente:
“(…) reproduzco el mérito favorable que aprueban los autos muy especialmente todo lo que favorezca a mí defendida muy especialmente lo alegado en la contestación de la demanda …” (Sic).
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
Posteriormente la abogada Verony Laya, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 78.653, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados y Obreros de CADAFE Región Central y GPII (CAYPROCE), Sociedad Civil, antes identificada, consigno escrito de promoción de pruebas (folios 179 al 185)
1.- En el capítulo I, reprodujeron e hicieron valer el merito favorable de los autos señalando lo siguiente:
“(…) reproduzco en este acto el mérito favorable en todo aquello que resultare de los autos a favor de mi representada …” (Sic).
Al respecto, ésta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y así se establece.
2.- En el Capitulo II,
Observa esta Alzada, que la parte co demanda, promovió pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “G” y “H”, al respecto verifica quien decide que las referidas pruebas fueron acompañadas junto al libelo de la demanda por la parte actora, en este sentido, esta Superioridad ya analizo su valor probatorio en líneas anteriores de conformidad con lo establecido en la ley. Así se decide
En tal sentido, una vez valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad considera necesario señalar el artículo 1.354 del Código Civil, el cual establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”.
Con relación a la norma señalada ut supra el autor Emilio Calvo Baca, en su obra de los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano, señalo lo siguiente: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil, comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.)
Finalmente, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 16 de diciembre de 2009 Exp. Nro. AA20-C-2009-000430, señaló lo siguiente:
Al efecto, la Sala observa de la lectura del artículo 1.354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, (…), respectivamente establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.
Las normas precedentemente transcritas, definen los deberes y roles de cada parte dentro del proceso, de acuerdo a la posición que asuma el demandado en relación a las afirmaciones de hecho del demandante, lo cual varía y modifica la distribución de la carga de la prueba
En efecto, una vez que el actor establece sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; ahora bien, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice el derecho del actor.
En este sentido, la parte actora en el presente juicio alega que: “el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA (…) en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Prestamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), incumplió con su obligación contractual, la cual es, la entrega material del inmueble, constituido por la parcela de ciento ochenta metros cuadrados (180,00 mt2) y la casa sobre ella construida, de noventa metros cuadrados (90,00 mt2) debiendo responder por los daños causado como consecuencia de su incumplimiento.” (…)
En razón de lo antes expuesto, esta superioridad una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas procesales, observa que, la parte demandada negó las pretensiones hechas por la parte accionante, naciendo de esta manera la carga para esta última de demostrar los alegatos en los cuales fundamente su demanda, en razón de ello, quien decide, una vez valorado y analizado el acervo probatorio no verifica la existencia de una relación contractual entre las partes en el presente juicio, ni por la existencia de un contrato, ni con otros medios de prueba que pudieran demostrar a esta Superioridad de que en efecto existe una obligación por parte de la demandada hacía la parte actora relacionada con la entrega de un bien inmueble destinado a vivienda, como consecuencia de un relación contractual, que según los dichos de la parte demandante, nace como resultado de un supuesto sorteo efectuado en el mes de noviembre de 2003, hecho este que tampoco fue probado por la parte actora.
Es por lo que, es evidente para esta Alzada que la parte accionante, en el presente juicio no logró probar los hechos con el derecho alegado en su escrito libelar, razón por la cual, considera esta Juzgadora, que la parte actora no logró demostrar en el presente juicio, la existencia de una relación contractual entre las partes, motivo suficiente, para que esta Superioridad considere que la presente acción por cumplimiento de contrato no debe prosperar. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Superior le resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GLEDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GONZALEZ TROCELL ELENA EDITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.647, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada la decisión dictada por el Tribunal antes mencionado. Y así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra señalada, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado por la Abogada GLEDYS ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.089, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana GONZALEZ TROCELL ELENA EDITH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.669.647, en su carácter de parte actora en la presente causa, contra de la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE ANULA la decisión de fecha 27 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado José Lombardo, Inpreabogado No. 66.541, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA EDITH GONZALEZ TROCELL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula No. V- 4.669.647, contra el ciudadano LUIS ALEXIS ZAMBRANO MORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.699.030, como persona natural y en su carácter de: i) Secretario General de la Junta Directiva de la Asociación Civil CAYPREOCE registrada ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el No. 30, folios 136 al 146, Protocolo Primero, Tomo 5 de fecha 02 de marzo de 2006; y, ii) Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE), registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Primero Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el No 19, Protocolo Primero, Tomo 2 de fecha 09 de mayo de 1962. Y la ciudadana EMMA ISABEL ROJAS CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad V-5.277.548, como persona natural y en su carácter de Secretaria de Finanzas de la Junta Directiva de Asociación Civil CAYPREOCE y como Tesorero de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Empleados y Obreros de Cadafe – Región Centro y GP II (CAYPREOCE).
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la presente causa en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los DIECIOCHO (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LLISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:25 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO
EXP. C-17.336 -12.-
FR/LC/nt.-
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