I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, contra el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2012, por el citado Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en ésta Superioridad en fecha 04 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de cuarenta y cinco (45) folios útiles, y un cuaderno de medidas constante de treinta y un (31) folios utiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio cuarenta y seis (46). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 11 de julio del mismo año, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 47).
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de dos (02) folios útiles sin anexos. (Folios 48 y 49).
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió la oportunidad para dictar sentencia dentro de los diecinueves días continuos a partir del día siguiente al presente auto (folio 50)
II.- DEL AUTO APELADO
En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 39 y 40), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente se evidencia que la presente causa, se trató de un procedimiento de separación contencioso, cuyo objeto era disolver el vinculo conyugal y no la partición de bienes, el cual terminó por desistimiento efectuado por las partes; en virtud de que el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción judicial, dictó sentencia en el expediente signado con el Numero 10.097-11, contentivo del juicio de Divorcio 185-A, endecha 24 de enero de 2012, mediante la declaró disuelto el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ARGELIA MARTINEZ MARIN y ANTONIO JOSE NAVARRO, y la cual fue ejecutoriada en fecha 01 de febrero de 2012 constatándose del contenido de dicha sentencia, que se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal; y sendo así mal puede este Tribunal homologar la partición de bienes efectuada por los referidos ciudadanos por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, en fecha 08 de febrero de 2012, y consignada en este Juzgado; ya que en todo caso dicho documento debió ser consignado por ante el Juzgado en el cual se tramitó el juicio de Divorcio o presentado en de manera autónoma ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia para su respectiva homologación, y posterior consignación en este expediente, es por ello que este Tribunal se abstiene de proveer lo solicitado. Así se decide. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2012 (folios 42 y 43), la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, apeló del auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, donde señaló:
“…APELO, el auto del tribunal de fecha 02 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Vigente, donde se niega provee la solicitud por mi efectuada en lo que respecta, a que se me reintegre el 50% de las prestaciones que me corresponden por partición de comunidad conyugal, cantidad que se encuentra depositada desde el mes de Septiembre en la Cuenta Bancaria de este tribunal y no en una cuenta a mi nombre, por una medida de embargo preventiva dictada para impedir la dilapidación del derecho que me correspondía y lo cual me ocasiona un detrimento a mi patrimonio, procedo apelar tal decisión de no proveer mi solicitud ya que evidentemente existe evidentemente una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, los jueces deben velar y garantizar que el proceso se cumpla desde su inicio hasta su fin, lo cual en este caso no sucedió ya que por auto de fecha 27 de Febrero, se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente quedando vigente una medida de embargo decretada por el tribunal y sobre el cual no hubo pronunciamiento …” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
En fecha 17 de septiembre de 2012, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, presentó escrito de informes (folios 48 y 49), y expuso lo siguiente:
“…El Juzgado Segundo de Primera Instancia se niega a proveer la solicitud, efectuada, en lo que respecta, a la liberación del 50% de las prestaciones que me corresponden por partición de comunidad conyugal, cantidad que se encuentra depositada en una Cuenta Bancaria del Banco Bicentenario, aperturaza a mi nombre por orden del tribunal según oficio 1560-813 de fecha 04-11-20, en la cual se me prohíbe movilizar sin la firma conjunta del juez y del Secretario. Mas sin embargo el 27 de Febrero si Homologa El desistimiento de la causa alegando que esta cumple con los requisitos de la Ley y por no ser contraria a derecho y al orden publico y ordena el archivo del expediente, no dándole curso el 02 de Marzo de 2012, a la solicitud hecha por mi de al liberación del 50% de las prestaciones que de pleno derecho me corresponden, dejándome en un limbo jurídico, ya que ordenó el archivo de una causa donde existe una medida de embargo vigente y un dinero depositado a mi favor en una entidad bancaria que no puedo movilizar(…) lo cual me ocasiona un detrimento a mi patrimonio, ya que no puedo disponer de un dinero que por Ley y por común acuerdo me corresponde y que de paso es el único sustento con el cual cuento, ya que por razones de salud estoy imposibilitada par laborar y no tengo ningún otro soporte económico, en este caso, existe evidentemente una Violación a la Tutela Judicial Efectiva, los jueces deben velar y garantizar que el proceso se cumpla desde su inicio hasta su fin, lo cual en este caso no sucedió ya que por auto de fecha 27 de Febrero, se da por terminado el juicio de Separación Contenciosa y se ordena el archivo del expediente quedando vigente una medida de embargo decretada por el tribunal y sobre el cual no hubo pronunciamiento …” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido con los lapsos de ley, estando en la oportunidad para decidir la presente causa, y vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez Temporal, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de junio de 2011, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, interpuso demanda de Separación de Cuerpos y bienes contra el ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.435.857.
En fecha 22 de julio de 2011, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda.
En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal A quo dictó auto en el Cuaderno de medidas mediante la cual decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y de todos los beneficios que le puedan corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO ( folio 11 de cuaderno de medidas)
En fecha 10 de agosto de 2001, el Tribual A quo mediante oficio N° 1560-867 emitió oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC a los fines de realizar las retenciones sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO y remita a dicho juzgado cheque gerencia a nombre del Tribunal Aquo (folio12 del cuaderno de medidas).
Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo dio por recibido cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80) a nombre de ese Juzgado (folio 14 del cuaderno de medidas)
En fecha 01 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo ordenó depositar el cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80) a nombre de este Juzgado en la cuenta corriente del Tribunal Aquo (folio 16 del cuaderno de medidas).
En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal AQuo emitió oficio N° 1560-813 mediante la cual se remitio al banco Bicentenario el cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80), alos fines que fuera depositado en la cuenta corriente de dicho Juzgado (folio 18 del cuaderno de medidas).
En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo mediante auto, y en virtud de hacerse efectivo el deposito del cheque el cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80), ordeno librar cheque a nombre de la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 y remitirlo a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ut supra citada, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta de la Juez y del Secretario de Juzgado Aquo y en esa misma fecha se ofició al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta respectiva(folio 20 y 21 cuaderno de medidas).
En fecha 10 de febrero de 2012, mediante diligencia presentada por el ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V-3.435.857 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.334, parte demandad en la presente causa, consignó copia fotostática de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la cual se declaró disuelto el vinculo conyugal que tenia con la ciudadana ARGELIA MARTINEZ, antes identificada y de la partición amistosa de los bienes celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua, solicitando la homologación de la mismas (folio 23)
En fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334 mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó que se le sea entregada el dinero correspondiente al pago del 50% de las prestaciones sociales que se encuentran la orden del tribunal de la causa (folio 35 y su vuelto de la pieza principal).
En fecha 27 de febrero de 2012,el Trbunal A quo dictó auto mediante la cual homologó el desistimiento presentado por la parte actora, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 (folios 37 y 38 de la pieza principal).
En fecha 2 de marzo de 2012, el Tribunal AQuo dictó auto mediante la cual se abstiene de proveer la solicitud de la devolución a la parte actora del dinero correspondiente al pago del 50% de las Prestaciones Sociales (folio 39 y 40 de la pieza principal )
Contra el anterior auto, ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 (folio 41), apeló en los términos siguientes: “…APELO, el auto del tribunal de fecha 02 de marzo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil Vigente (…)(Sic)”.
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012 se encuentra ajustado o no a derecho.
En primer lugar cabe destacar que el presente juicio se inició por demanda de separación de cuerpos contencioso interpuesta por la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, en contra del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cédula de identidad Nro V-3.435.857.
Asimismo que en fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal A quo dictó auto en el Cuaderno de medidas mediante la cual decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales y de todos los beneficios que le puedan corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO ( folio 11 de cuaderno de medidas)
Y por otra parte, encontrándose dicha causa en la etapa de practicarse la citación a la parte demandada para contestar la demanda, la parte actora en fecha 16 de febrero de 2012, desistió del presente procedimiento, pidiendo el archivo del expediente, y asimismo solicitó la devolución del dinero correspondiente al pago del 50% de las prestaciones Sociales que le corresponden por la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2012.
En este sentido cabe destacar que el presente juicio de separación de cuerpos contencioso solo tenia por objeto la disolución del vinculo conyugal, el cual se terminó en razón del desistimiento interpuesto por la parte actora, por cuanto el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2012, declaró disuelto de vinculo conyugal contraído por los ciudadanos ARGELIA MARTINEZ MARIN y ANTONIO JOSE NAVARRO y en la cual se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal. En razón ello se puede evidenciar que resulta improcedente que en la presente causa se pueda acordar a la parte actora que le sea entregado el dinero correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que le corresponden por liquidación de comunidad de gananciales en razón de la partición amistosa de bienes efectuada por los ciudadanos antes señalados por ante Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2012, toda vez que las misma debió ser consignada por ante el Juzgado en el cual se tramitó el juicio de Divorcio y se ordenó la liquidación de la comunidad conyugal o presentarlo de forma autónoma por ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia conforme al procedimiento de partición previsto en el 777 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto esta Superioridad considera que resulta improcedente la solicitud de la parte actora en cuanto a la devolución a la devolución del dinero correspondiente al pago del 50% de las prestaciones Sociales por la liquidación amistosa de la comunidad de gananciales celebrada por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay Estado Aragua en fecha 08 de febrero de 2012.Y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, esta Superioridad pudo observar de la exhaustiva revisión realizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:
- Que el Tribunal a quo en fecha 10 de agosto de 2011, declaró procedente la solicitud de medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora, decretando lo decretando lo siguiente: “…este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en ordinal 191 del Código Civil, decreta medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de todos los beneficios que le puedan corresponder al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO identificado en autos, desde la fecha del matrimonio, es decir, 08 de abril de 1983; a los fines de asegurar a la cónyuge ARGELIA MARTINEZ NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.209.900 el porcentaje que le corresponde por comunidad conyugal (…)…” (Sic).
-Que en fecha 10 de agosto de 2001, el Tribual AQuo emitió oficio N° 1560-867 dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la empresa CORPOELEC solicitando en razón de la medida de embargo decretada, que se realizaran las retenciones sobre el 50% de las prestaciones sociales del ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO y se remitiera dicho juzgado cheque gerencia a nombre del Tribunal Aquo (folio12 del cuaderno de medidas).
-Por auto de fecha 17 de octubre de 2011, el Tribunal Aquo dio por recibido cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80) a nombre de ese Juzgado (folio 14 del cuaderno de medidas)
-En fecha 04 de noviembre de 2011, el Tribunal AQuo emitió oficio N° 1560-813 mediante la cual se remitio al banco Bicentenario el cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80), alos fines que fuera depositado en la cuenta corriente de dicho Juzgado (folio 18 del cuaderno de medidas).
-En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo mediante auto, y en virtud de hacerse efectivo el deposito del cheque emitido por CORPOELEC signado con el numero 21679028 por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 147.886,80), ordeno librar cheque a nombre de la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 y remitirlo a la entidad Bancaria Banco Bicentenario, a fin de que se sirva aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ut supra citada, la cual no podrá ser movilizada sin la firma conjunta de la Juez y del Secretario de Juzgado Aquo y en esa misma fecha se ofició al Banco Bicentenario a los fines de aperturar la cuenta respectiva(folio 20 y 21 cuaderno de medidas).
Luego en fecha 16 de febrero de 2012, la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334 mediante diligencia desistió del presente procedimiento y solicitó que se le sea entregada el dinero correspondiente al pago del 50% de las prestaciones sociales que se encuentran la orden del tribunal de la causa (folio 35 y su vuelto de la pieza principal).
Igualmente, se evidencia en el caso de marras que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto en fecha 27 de febrero de 2012, a través de la cual homologó el desistimiento del presente procedimiento presentado por la parte actora y ordenó el archivo del expediente (folio 37 y 38).
En este sentido cabe señalar que el desistimiento es una institución jurídica de naturaleza procesal que se valen los justiciables para poner fin al litigio el cual se encuentra establecido en el articulo 265 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina, ha señalado que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, el cual una vez homologado por el Tribunal de la causa, se le pone fin al juicio incoado y perecen, incluso, las medidas que, en tal caso, hayan sido decretadas, ya que, por ficción jurídica, es como si el procedimiento no hubiese existido
Así las cosas, quien decide considera imperioso mencionar con relación a las medidas cautelares (caso de marras) que éstas se encuentran revestidas por ciertas características que las distinguen, a saber:
1) Jurisdiccionalidad: Las medidas cautelares constituyen disposiciones jurisdiccionales en aras de proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución y, por otra parte, la efectividad del proceso jurisdiccional. Atendiendo a esta definición existen razones formales y materiales para afirmar el carácter de Jurisdiccionalidad de las medidas cautelares. Las razones formales apuntan a su finalidad, esto es, la finalidad preponderante y fundamental esta en proteger la futura ejecución de un fallo y los fallos solo pueden ser conocidos, sustanciados y decididos por los órganos jurisdiccionales.
2) Instrumentalidad: Explica PIERO CALAMANDREI que las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, sino que solo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, de tal manera que son un instrumento del proceso para garantizar la eficacia y efectividad del proceso mismo. No es concebible en el moderno Estado Social de Derecho la posibilidad de medidas cautelares autónomas puesto que ello seria, al menos en nuestro país, indudablemente inconstitucional puesto que: a) Nadie puede ser juzgado, sentenciado y condenado sin un juicio previo; b) Debe garantizarse, cualquiera que sea el tipo de procedimiento, los mecanismos necesarios para garantizar el cabal ejercicio del Derecho a la defensa; c) El proceso esta diseñado para garantizar el juicio por los jueces naturales, el ejercicio del derecho a probar, etc., que conforman la garantía del debido proceso. Dictar y ejecutar medidas cautelares de manera autónoma e independiente de un proceso es, sin duda, quebrantar groseramente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, y en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº: 02-3105, respecto a la instrumentalidad de las medidas cautelares, estableció:
“…Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el art. 26 de la Constitución de 1999, y tienen por caracteres:
a) La instrumentalidad, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso –eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal, partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, por lo que el contenido de estas medidas es el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derechos, sobre los que se pronunciará el Juez que conoce del fondo del asunto, para una vez se dicte sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Así pues, las medidas cautelares no constituyen un fin en si mismas, mas por el contrario sólo sirven para proteger, precaver o prevenir un fallo principal, por lo que, la efectividad del proceso jurisdiccional viene dado en proteger o precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución…” (Sic).

Asimismo, refiere el tratadista Ricardo Henríquez La Roche que “…la característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal…” (Sic). (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, p. 254).
En efecto, sobre el decaimiento de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, expresó:
“…De acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo pueden ser decretadas en un proceso pendiente (pendente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria, la ejecución del fallo de merito debido al carácter de instrumentalidad de las mismas. Esta característica hace que las medidas cautelares sólo puedan decretarse cuando exista un juicio en el que puedan surtir efectos, a fin de anticiparse y garantizar lo resuelto en la sentencia definitiva, lo que es hipotético porque supone que lo dispuesto en el referido fallo será a favor del que ampara la medida. Por tanto, la incidencia de medidas cautelares es accesoria del proceso principal, aun cuando goza de autonomía en lo que se refiere a su tramitación, ya que no suspende el curso de la demanda principal y el procedimiento se sigue mediante cuaderno separado (…).
(…) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisoriedad de las mismas (…). De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue (…) las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriedad de la sentencia definitiva…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, de los extractos jurisprudenciales y doctrinarios antes trascritos, se puede concluir entonces que, ante la inexistencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, no puede existir la posibilidad que se mantengan medidas cautelares, por cuanto en estos casos el derecho reclamado no existe o quedó extinto con la causa principal, de allí que si el Juez en este tipo de procedimiento mantiene medidas de esta naturaleza, estaría incurriendo en violación evidente del derecho a la defensa y al debido proceso.
Nótese, pues, que las medidas cautelares subsisten, en tanto que puedan servir de apoyo a la sentencia dictada en la causa principal, circunstancia esta que implica que, si en la sentencia definitiva no es acogida la pretensión o la causa principal se extingue, entonces las medidas cautelares necesariamente deben sucumbir.
En este sentido, de la revisión del caso de autos se pudo constatar que el Tribunal Aquo al momento de homologar el desistimiento interpuesto por la parte actora, ni en el auto recurrido dictado en fecha 02 de marzo de 2012, no levantó la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2011 en la presente causa, y es por lo que esta alzada atendiendo a la instrumentalidad que caracteriza a las medidas cautelares, considera que en el presente caso lo procedente en derecho es levantarse medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2011, por cuanto la misma fue dictada con el fin de evitar que quedara ilusoria la ejecución del fallo en caso que la pretensión de la parte actora fuera declarada con lugar, y únicamente hasta tanto quedare resuelto mediante sentencia definitivamente firme la causa principal (Acción por Separación de Cuerpos), y siendo que en el caso de autos el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012(folios 37 al 38), declaró homologado el desistimiento del procedimiento presentado por la parte actora la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, con lo cual se puso fin al caso de marras signado bajo el Nº 48439, nomenclatura interna del Tribunal a quo, es por lo que, la medida cautelar ut supra dictada en dicha causa, por ser accesoria de lo principal (que fue homologada) perdió su eficacia, y por lo tanto, debe desaparecer junto con el proceso incoado, de conformidad con la jurisprudencia patria y la doctrina que rige esta materia. Así se decide.
Por lo tanto, y una vez verificado que en el caso de autos, el Tribunal Aquo omitió al momento de homologar el desistimiento interpuesto por la parte actora no levantó medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 de agosto de 2011, es por lo que esta Alzada considera que se debe levantar la medida de embargo decretada en fecha 10 de agoto de 2011, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de todos los beneficios que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.857.Y así se decide.-
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes analizadas, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto interpuesto por la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo que, se MODIFICA el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, por el Tribunal supra descrito, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2011, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de todos los beneficios que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.857, tal y como desarrollará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarias ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación que fuere interpuesto interpuesto por la ciudadana ARGELIA MARTINEZ DE NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.900 debidamente asistida por la abogada ADRIANA ISABEL MOLINA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.334, contra el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE MODIFICA, el auto dictado en fecha 2 de marzo de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo en lo que respecta al levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2011, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de todos los beneficios que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.857.En consecuencia:
TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la parte actora mediante la cual requiere que le sea entregado el dinero correspondiente al pago del cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones Sociales que le corresponden por liquidación de comunidad de gananciales.
CUARTO: SE ORDENA levantar la medida de embargo decretada en fecha 10 de agosto de 2011, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales y de todos los beneficios que le corresponden al ciudadano ANTONIO JOSE NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.435.857.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho(18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:25 pm de la tarde.-
LA SECRETARIA,

ABG. LÍSENKA CASTILLO
CEGC/LC/fa
Exp. C- 17.339-12