I.- ANTECEDENTES.

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, debidamente asistido por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.434, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 13 de julio de 2.012, constante de una pieza de doscientas treinta y cuatro (234) folios útiles (folio 235). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 19 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236).
En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante auto esta Alzada dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la presentación de informes en la presente causa (folio 238).
En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa y consideró pertinente diferirla por un lapso de diecisiete días continuos (folios 239).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios doscientos dieciséis al doscientos veintiséis (216 al 226) del presente expediente, decisión recurrida, dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaro lo siguiente:
“(…) Por lo que se refiere al reclamo por daño moral, también la doctrina de casación ha sido determinante al establecer las consideraciones que debe hacer el Juez, cualquiera sea la responsabilidad de que se trate –objetiva o subjetiva-, para pronunciarse sobre un pedimento de daño moral (…)
(…) en el presente caso el actor fundamenta su pedimento de daños morales en la circunstancia que el empleador procedió a despedirlo prometiéndole el reenganche algo que nunca cumplió.
Ahora bien, en doctrina y jurisprudencia, reiteradas y constantes, se ha establecido que el simple despido del trabajador por el patrono no acarrea el resarcimiento de daño moral alguno, salvo que el despido baya adicionado, aparejado, con hechos que hagan nacer el derecho al reclamo de daños morales, por ocasionarle al laborante un daño personal, imputándoles hechos que lo expongan al desprecio o escarnio público.
Por lo tanto, el hecho del despido no puede originar reparación de daño moral; el simple hecho de que el patrono ponga fin unilateralmente a la relación de trabajo, justificadamente o sin causa, no conlleva la reparación de ningún daño moral (…) en el caso marra el actor no demostró hechos que lo expongan al desprecio o escarnio público. No consta a los autos ningún hecho capaz de producir el perjuicio suficiente que haga procedente la reparación de un daño moral; no está comprobada ninguna de las circunstancias exigidas por la jurisprudencia, anotadas en presencia, por lo que, en criterio de esta sentenciadora, no se ha producido ningún daño moral por el despido de que fue sujeto el actor por parte de su empleador (…)
(…) Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de daño moral formulada por los ABG. ABEL ROMERO ROVERSI y ABG: CARLOS RAFAEL GALLEGOS (…) en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KERTESK B. ZOLTAN, (…) contra la SOCIEDAD MERCANTIL VENGAS, S.A., (antes denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A …” (sic).

III. DE LA APELACIÓN.

Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 14 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, debidamente asistido en su oportunidad por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.434, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2011, que señaló (folio 227):
“…Apelar auto de Sentencia del expediente 5333 por causa interpuesta por mi por ante este tribunal por Daño Moral, por ser incongruente, ambiguo, poco claro, confuso, en la valoración de los hechos, las pruebas, y en el fundamento legal, por no pronunciarse sobre el auto para mejor proveer en cuanto al informe médico consignado…”(sic).


IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 26 de noviembre de 2012 (folio 239), este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 05 de junio de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los abogados ABEL ROMERO ROVERSI y CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.876 y 83.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, por daño moral (Folios 01 al 08).
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2001, el Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admite la acción de daño moral, emplazando al demandado, Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., en la persona del ciudadano RONALD PANTIN, antes identificado, en su condición de presidente. (Folio 48).
En fecha 18 de abril de 2002, mediante diligencia el abogado Pedro Quintero, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna poder apud acta y se da por citado en el presente juicio (folio 97).
Mediante escrito cursante a los folios 106 al 108, el abogado Pedro Quintero, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de mayo de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada (folios 109 al 113).
En fecha 16 de mayo de 2002, mediante auto, el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en virtud que no fue interpuesto recurso de regulación de competencia, declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y ordenó la remisión del mismo (folio 114). En fecha 27 de noviembre de 2002, mediante auto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente (folio 122).
En fecha 25 de marzo de 2003, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas (folio 184).
Asimismo, mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua, ordenó la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario y emplazó a la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la notificación (folios 124 al 125).
En fecha 07 de julio de 2005, el abogado Pedro Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 7.223, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda (folios 135 al 147).
En fecha 28 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 151 y 152); siendo admitidas las mismas mediante auto del tribunal de la causa en fecha 21 de septiembre de 2005 (folio 156).
Seguidamente, en fecha 08 de diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte demandada, plenamente identificado, consignó escrito de informes (folios 157 al 165)
Por lo que, mediante auto el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de la dignación de competencia Civil y Mercantil a dicho Juzgado (folio 176).
Al respecto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de diciembre de 2011, dictó decisión declarando lo siguiente: “…SIN LUGAR la demanda de daño moral formulada por los abogados ABEL ROMERO ROVERSI y ABG. CARLOS RAFAEL GALLEGOS…” (Sic) (Folios 216 al 226).
En este sentido, en fecha 14 de diciembre de 2011, el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, debidamente asistido por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.434, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 227).
En fecha 26 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 232).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 13 de julio de 2.012, constante de una pieza de doscientas treinta y cuatro (234) folios útiles (folio 235). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 19 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 236).
En fecha 25 de septiembre de 2012, mediante auto esta Alzada dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la presentación de informes en la presente causa (folio 238).
En fecha 26 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 239).
Por lo que, esta Superioridad verificó que la apelación fue formulada en forma genérica, razón por la cual, deberá verificar la procedencia o no de la demanda de daño moral.
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
En este sentido, la parte actora en su libelo de demanda alegó:
“(…) En la mencionada empresa nuestro patrocinado desempeñaba el cargo de Inspector de Control de Calidad, siendo despedido por razones de salud, que según la mencionada Empresa, en la última de las fechas en que laboro, es decir el 07- 04-05 por presentar según el informe del médico de la empresa, Doctor JULIO PEREZ que la hernia de la cual fue intervenido quirúrgicamente en fecha 08 de febrero de 1.995 y cuya se acompaña marcada F, la cual al parecer del médico de la empresa era de carácter reproducible, lo que a todas luces es totalmente falso toda vez que al ser operado de la hernia, se le coloco a nuestro poderdante una malla de Marlex a fin de evitar su nueva reproducción, como se demuestra de informe del médico FRANCISCO ÁLVAREZ, titular de la cedula de identidad No. 4.225.218 de fecha 22 de febrero de 1.996, constancia esta que acompañamos marcada con la letra F, La Empresa, visto el error que cometió, procede a ofrecerle de forma verbal por intermedio del Licenciado RODOLFO BENEDETTO, el cual ocupaba u ocupa cargo de Jefe de Relaciones Industriales que lo reengancharía a su sitio de trabajo con la condición de que nuestro poderdante NO PROCEDIERA a solicitar la calificación de despido por ante los Tribunales competentes (…)
Vista esta situación de ofrecimiento por parte de la empresa de reenganchar a nuestro poderdante ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, bajo la condición de no llevar el caso por ante las autoridades competentes, este espero pacientemente que la Empresa cumpliera con lo prometido, perdiendo de esta manera las oportunidades procesales para solicitar la calificación de despido por ante las Instancias Judiciales, por el no cumplimiento de lo pretendido por la empresa, así como otras posibilidades de empleo que le fueron ofrecidas y no acepto por cuanto confiaba en que la Empresa VENGAS S.A (Antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A) cumpliera lo prometido a ser llamado nuevamente a laborar en la misma y con las mismas condiciones.
(…)Esta situación ha durado más de cinco (05) años, lapso de tiempo en el cual la situación tanto económica, como física y moral de nuestro mandante, se fue deteriorando paulatinamente. En lo económico vista la situación por la cual atraviesa Venezuela nuestro patrocinado, presento currículo vitae en varias Industrias del país, pero no se presentaron más oportunidades de empleo por lo cual tuvo que desempeñar toda clase de Oficios, tales como: Taxista de los llamados despectivamente, piratas el cual termino debido a que fue objeto de un intento de robo a mano armada , por lo que se vio en la necesidad de vender el vehículo para poder subsistir; luego fue vendedor de comidas tales como empanadas, helados etc (…)
Esta situación económica fue afectando a nuestro mandante ciudadano KERTESZ B ZOLTAN, de manera física y moral al punto tal que cayó en una profunda crisis depresiva de tipo siquiátrica la cual fue generada por el sufrimiento, la angustia y el dolor que experimento al ser expuesto a la burla y al desprecio por la Empresa VENGAS S.A y de algunos de sus compañeros de trabajo por lo que le hizo la empresa en cuestión. La afección siquiátrica fue de tal magnitud que su esposa llego a abandonarlo teniendo que someterse a tratamiento antidepresivo con la Dra. PETRA ROBLES médico siquiatra, en la CRUZ ROJA VENEZOLANA, seccional Aragua, desde el 28 de Septiembre del año 2.000 hasta la presente fecha, como se evidencia de constancia medica que anexamos marcada con la letra I, e igualmente, con la Medico Siquiatra ELIZABET ANGULO DE FERNANDEZ adscrita a la Corporación de Salud del Estado Aragua (CORPOSALUD) según constancia que se anexa marcada con la letra J (…) (Sic)” .

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda la parte demandada alegó:
(…) Niego, rechazo y contradigo que el actor haya sido despedido por mi representada por supuestas razones de salud (…)
Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya tenido conocimiento de que al actor, al ser supuestamente operado de la supuesta y negada hernia, se le coloco una malla Marlex o cualquier otro mecanismo u objeto medico a fin de evitar que supuestamente se le reprodujera (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya ofrecido al actor reengancharlo a su puesto de trabajo, bajo la condición de que no llevara el supuesto y negado caso pro ante las autoridades competentes (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea responsable de que la supuesta y negada situación económica del actor la haya afectado de manera física y moral, y que dicha afección haya sido de tal magnitud que el actor cayó en una profunda crisis depresiva de tipo psiquiátrica o de cualquier otro tipo (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que el actor haya sido victima de un engaño por la supuesta y negada acción culposa de mi representada, y que ello le haya ocasionado afecciones de tipo psicológicas y psiquiátricas (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya causado al actor un graven daño a su patrimonio moral o a cualquier otro patrimonio (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada le haya ocasionado daño moral alguno al actor, y que ello encuadre en una acción civil por hecho ilícito o en cualquier otra acción (…)
(…)Niego, rechazo y contradigo que mi representada haya causado con intención, negligencia o imprudencia un daño al actor y consecuencialmente niego, rechazo y contradigo que éste obligada a repararlo (…) (Sic).

De esta forma, los hechos controvertidos quedaron limitados a demostrar la procedencia o no de la acción por Daño Moral demandado por la parte actora. Así se decide.
De una manera general, esta Juzgadora inicia explicando que por daños y perjuicios se entiende toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio, acervo material o acervo moral. Para la procedencia de la reclamación de indemnización de DAÑOS Y PERJUICIOS, se debe demostrar el hecho ilícito que lo produjo, es decir, debe probar el acto culposo que originó el daño, la cual no es tolerada, ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo, así lo señala el mencionado artículo 1.185 del Código Civil, cuando establece: “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado a otro, excediéndose, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. (Subrayado y negrillas de la Alzada).
En el artículo antes trascrito, establece el hecho ilícito genérico, el cual es: a) Es un Acto voluntario y culposo por parte del agente; b) Se origina del incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que el legislador no la especifica expresamente, produciendo un daño a otro con intención, negligencia o imprudencia; c) Se debe causar un daño, y d) El incumplimiento culposo de la conducta debe ser ilícito.
Asimismo, la doctrina distingue distintas clases de daños y perjuicios, entre las cuales se encuentra un tipo de daño denominado moral (Sic), el cual es definido por el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III, de la siguiente manera:
“Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como petium dolores (precio del dolor). En relación con el daño moral, la doctrina y nuestra jurisprudencia se inclinan a afirmar que sólo procede su reparación en materia extracontractual, y no en todas las situaciones, sino sólo en los casos de hechos ilícitos (artículo 1196 del Código Civil). De una manera amplia, el daño moral ha sido definido como todo sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria. Dentro del supuesto del daño moral caben las más variadas hipótesis: el sufrimiento emocional o espiritual de la víctima que ha experimentado un atentado a su honor, o a su reputación, o al de su familia. El dolor de una de una madre por muerte de un hijo (…).”(sic).

En este sentido, es necesario citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización de la víctima en caso de lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
Cuando el legislador introduce la expresión, “el juez puede especialmente”, quiere significar que la indemnización por daños morales, procede en todo caso de hechos ilícitos que los produzcan. El legislador ejemplifica simplemente de modo ilustrativo los supuestos a que se refiere; por lo tanto, la enumeración de los daños morales del artículo 1.196 del Código Civil es enunciativa y no taxativa. Además el pretium doloris sufrido por la víctima sólo puede ser reclamado por ella misma y no por parientes ni por otras personas allegadas.
Con relación a este tipo de daño, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 340, de fecha 31 de octubre de 2000, estableció lo siguiente:
"...sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama.(…) ”(sic)

Del mismo modo, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 265 del 31 de Marzo de 2004, se indicó lo siguiente:
"...Por otra parte, la doctrina de este Alto Tribunal, en interpretación de la preceptiva legal contenida en los artículos 1.196 del Código Civil y 250 del Código de Procedimiento Civil y, en concierto con los tratadistas que han estudiado el asunto del daño moral, ha mantenido el criterio de que éste no requiere de elementos probatorios que evidencien su ocurrencia, sólo es menester que se determine que existió, verdaderamente, el hecho generador de aquél.
En este sentido el artículo 1.196 del Código Civil, establece:
“...El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Asimismo, el Código de Procedimiento Civil, estableció, especialmente en su artículo 23, lo siguiente:
“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad...”:
La razón etimológica y el contenido de los artículo transcritos conducen a establecer que al juez o jueza se le faculta para obrar según su mejor criterio, de modo equitativo y racional procurando impartir la mas recta justicia, de lo que se concluye que la potestad otorgada no es discrecional por anárquica, ni potestativa por opcional, pero si reglada, pues en tanto consta de autos la ocurrencia del daño en las circunstancias definidas legalmente, la congruencia obliga al sentenciador a acordar la indemnización solicitada.
Si se reconoce y es evidente que hubo un hecho dañoso, al juez o jueza sólo le queda establecer el monto indemnizatorio, cuyo elemento si es potestativo.
Lo expuesto precisa llegar a concluir, que siendo de la soberana apreciación de los jueces la determinación del monto que deba pagar el demandado como consecuencia del daño moral que ocasionó y considerando el del subiudice, debidamente acreditado a los autos que efectivamente ocurrió el hecho generador del daño, quedaba a su discrecionalidad la fijación del quantum de dicha indemnización.
Corolario de las anteriores consideraciones, es forzosamente determinar que el ad quem no incurrió en el vicio de ultrapetita que se le endilga, no configurándose, en consecuencia, la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la denuncia resulta improcedente. Así se decide.
En atención a la denuncia de infracción de los artículos 12 y 15 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que tales delaciones las alega sin exponer fundamentación alguna que las sustente, no explica ni la forma ni el por qué, ni en que parte de la sentencia acusada se pueden evidenciar. Al carecer de elementos que permitan determinar la veracidad de lo acusado, obligan a la Sala a desechar la denuncia de los mencionados artículos (…)”(sic).

Por otra parte, se debe señalar que la doctrina y jurisprudencia se inclinan por dejar al Juez, amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales. Por lo tanto, puede entonces concluirse, que el daño moral es susceptible de reparación, por cuanto reparar no involucra hacer desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni reponer a la víctima a la misma situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, por consiguiente este tipo de daño implica procurar al agraviado una satisfacción equivalente mediante una suma de dinero.
Luego de identificados los motivos que sustentan la presente apelación, procede éste Órgano Jurisdiccional, a considerar los instrumentos o medios probatorios consignados por las partes, con el objeto de demostrar sus respectivas apreciaciones del derecho; es por ello que, considera esta Alzada que se debe realizar de manera exhaustiva la apreciación de las pruebas, ya que las mismas son elementales, observándose entonces si dicho medio probatorio merece algún valor, por lo cual, es menester verificar que los medios de prueba aportados sean cónsonos con los principios establecidos y así determinar si la decisión del Juez A Quo está ajustada a derecho.


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora junto al libelo de Demanda consignó los siguientes medios probatorios:
- Marcado “A” Original del Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en fecha 27 de marzo de 2.001, quedando anotado bajo el N° 75, tomo 84 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de la cual se desprende que el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, confirió poder especial pero amplio a los abogados ABEL ROMERO ROVERSI y CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.876 y 83.831, respectivamente (Folios 09 y 10).
En este sentido, se observa que la anterior instrumental es un documento Público el cual ha cumplido con las formalidades de un funcionario público, al respecto, el artículo 1357 y 1.359 del Código Civil señala:
“Artículo 1.357 Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359 El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

Se observó, que la referida documental es un instrumento público, toda vez que fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público (Notario) que tiene facultad para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tal documento ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y visto que el documento no fue tachado por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que los abogados anteriormente identificados, están plenamente facultados para actuar en juicio. Así se establece.
- Marcado “B” original de Constancia de Trabajo, de fecha 13 de noviembre de 1995, emitida por INDUSTRIAS VENTANE S.A., debidamente firmada por el ciudadano Rodolfo Benedetto, Jefe de Personal, donde se evidencia que el ciudadano Kertesz Balong Zoltan, C.I 5.628.465, prestó servicios desde el día 14-01-1987 hasta el 15-04-1991, desempeñando el cargo de Inspector Control de Calidad (folio 11). Quien decide observa que la referida instrumental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcado “B-1” original de Constancia de Trabajo, de fecha 13 de noviembre de 1995, emitida por INDUSTRIAS VENTANE S.A., debidamente firmada por el ciudadano Rodolfo Benedetto, Jefe de Personal, donde se evidencia que el ciudadano Kertesz Balong Zoltan, C.I 5.628.465, prestó servicios desde el día 13-03-1995 hasta el 07-04-1995, desempeñando el cargo de Inspector Control de Calidad (folio 12). Quien decide observa que la referida instrumental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se decide.
- Marcado “C” Copias certificadas de documento de registro de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F (folios 13 al 29). Al respecto, esta Juzgadora verificó que la referida documental es un instrumento público, sin embargo la misma no aporta ningún elemento que demuestre el hecho controvertido, razón por la cual, la misma se desestima del proceso y no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
- Marcado “D” Copias certificadas de documento de modificaciones de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., mediante asamblea extraordinaria de accionistas, inscrita su reforma por cambio de denominación y objeto social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de mayo de 2000, bajo el Nº 30, Tomo 72-A-Pro (folios 30 al 37). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.
- Marcado “E” Original de consulta de cirugía, del ciudadano Zoltan Kertsz, emitido el Hospital José A. Vargas, consulta externa de cirugía, suscrito por el doctor Corcielo (sic) Díaz, C.I 4.998.453, M.S.A.S: 26.287, donde se indica lo siguiente: “… Hago constar por medio de la presente que intervine 8/02/95 al paciente Zoltan Kertsz de hernia inguinal…” (sic) (Folio 38).
En este orden de ideas, esta Superioridad observó que la mencionada prueba es un documento público administrativo, al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, estableció: “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc…), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada)
Igualmente, establece la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, y señaló: “…las diferentes actuaciones administrativas emanadas de funcionario del Estado, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público dan los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios que cumplen atribuciones que les ha conferido la ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado debe desvirtuar en el proceso judicial… (omissis)…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos público y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el artículo 429. Si se exhibe una copia fotostático de documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresa en el artículo 429…y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de documento privado reconocido o autentico…(“Sic).
Por ello, verificado por esta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y visto que la parte demandada no aporto prueba en contrario que desvirtuara su validez, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que en fecha 08 de febrero de 1995, el actor KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, fue operado de una hernia inguinal. Así se establece.
- Marcado “F” Original de Informe Médico, realizado al paciente Zoltan Kertsz, por el médico Francisco Álvarez, C.I 4.225.218, M.S.A.S 24.526 (folio 39). Por ello, verificado por esta Juzgadora que la referida documental, es un instrumento público administrativo, y a pesar que el mismo fue desconocido por el adversario, no siendo esta la manera idónea para atacar dicha instrumental, ya que la vía para atacar los documentos públicos administrativos es mediante prueba en contrario que desvirtué su validez, razón por la cual, el mismo merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado que el actor ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, fue intervenido de una hernia inguinal reproducida y se le coloco una malla de Marlex. Así se establece
- Marcado “G” Original de Justificativo de testigos, de los ciudadanos José Borges y Domingo Antonio Silva Díaz, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad números V-9.439.946 y 8.736.325, respectivamente, prueba pre constituida por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 25 de febrero de 2001 (folios 40 al 42, y sus vueltos).
Ahora bien, con relación al Justificativo de testigos, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“…Por lo tanto, considera la Sala que en definitiva lo que se valora es el testimonio de los testigos que intervienen en el levantamiento del justificativo de testigo y su posterior evacuación y, no el documento en el cual se recogen dichas testimoniales (…)Este criterio, ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia N° 00922 de fecha 20 de agosto 2004, caso Víctor Ramón Torrealba, Yenmary Graciela Segovia, Yamileth Coromoto, Joan Eduardo y Johanny José Rodríguez Segovia, c/ Orlenia Margarita Quezada de Terán y Seguros Orinoco C.A.)(…)
(…) De la precedente transcripción, y en aplicación del precedente jurisprudencial supra transcrito, se evidencia que el análisis dado por el juez sobre la prueba de justificativo de testigo en la que se desecha por no haber sido ratificada en juicio, se encuentra apegado a derecho, pues según el criterio reiterado de la Sala, se requiere que el mismo para que tenga fuerza probatoria en el juicio en el cual se promueve, su ratificación.
En consecuencia, el juez de alzada no incurrió en la delatada infracción y se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, y así se decide…” (Sic).

Se observó, que la referida documental es una prueba pre constituida evacuada ante un funcionario autorizado (Notario), que amerita su ratificación en juicio, pues la parte (demandante) no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, por lo tanto constituye una carga para la parte actora promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para poder valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, en razón de lo anterior y al evidenciarse que dichos testigos no fueron ratificados en juicio, la misma no merece valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “H” Original de Justificativo de testigos del ciudadano Gerónimo Sánchez, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-5.155.428, prueba pre constituida por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay del estado Aragua, de fecha 28 de febrero de 2001 (folios 43 y 44, con sus vueltos).
Se observó, que la referida documental es una prueba pre constituida evacuada ante un funcionario autorizado (Notario), que amerita su ratificación en juicio, pues la parte (demandante) no puede prepararse su propia prueba testimonial, en forma unilateral y extra litem, haciéndose otorgar un documento autenticado declaratorio, para luego oponerlo a su demandado, por lo tanto constituye una carga para la parte actora promover y evacuar en el juicio los testigos que declararon en el justificativo de testigos, para así valorarlos y darle fe pública a dichas declaraciones, en razón de lo anterior y al evidenciarse que dichos testigos no fueron ratificados en juicio, la anterior documental no merece valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Marcado “I” Original de Constancia, de fecha 05 de marzo de 2001, emitida por la Cruz Roja Venezolana, firmada por la Dra. Petra Robles, Médico Psiquiatra, C.I 3.830.534, MSAS 20541, donde dejó constancia de lo siguiente: “…Suscrito Medico Psiquiatra en ejercicio hace constar que el ciudadano: Zoltar Kertsz Bolog, C.I: 5.628.465, es evaluado en este Centro desde 28/09/2000, con signos y síntomas de Androme (sic) Ansioso Mayor…” (sic) (Folio 45). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.
- Marcado “J” Original de Constancia, de fecha 04 de abril de 2000, emitida por CORPO SALUD, Corporación de Salud del Estado Aragua, Clínica Psiquiátrica de Urgencias, firmada por la Dra. Elizabeth Angulo, C.I 5.498.888, MSAS 23424, donde dejo constancia de lo siguiente: “…Kertes Balog titular C.I 5.628.465, es paciente de este centro asistencial con la historia Nº 20.386 desde el 27 noviembre del 2000, actualmente cumple tratamiento ambulatorio…” (sic) (Folio 46). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas consignadas junto al escrito de promoción de pruebas por la parte demandada.
- Reprodujo el mérito favorable de los autos, y con relación a esto ha sido reiterado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, que no es un medio probatorio sino el deber que tiene el Juez de mérito de aplicar el principio de exhaustividad de acuerdo a lo señalado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, es deber del Juez valorar tanto los medios probatorios como todas las actas contenidas en el expediente para concatenarlo con la pretensión y con las defensas opuestas. Así se declara.
- Marcado “1” Copia Fotostática de Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, suscrito por la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., y el ciudadano Kertsz Zoltan, parte actora, se evidencia la duración del mismo por un (01) mes, contado desde el 13 de marzo de 1995 (folio 153, y su vuelto). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos que demuestren el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.
- Marcado “2” Original de Recibo de terminación de servicios, a nombre del ciudadano Kertesz Zoltan, titular de la cedula de identidad Nº 5.628.465, por concepto de prestaciones e indemnización correspondiente al tiempo laborado para la sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., (folio 154). Ahora bien, quien decide observa, que la referida documental, no aporta elementos de convicción suficientes para decidir el hecho controvertido, por lo que, se desestima del proceso por inconducente. Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes para demostrar el presente punto de apelación, éste Tribunal Superior considera necesario hacer mención a lo establecido por la doctrina venezolana, por Daño en sentido amplio, como toda suerte de mal, sea material o moral, en donde tal proceder puede afectar a distintas cosas o personas; trivialmente es entendido como el deterioro, el prejuicio o menoscabo que por la acción de otro recibe la propia persona o bienes.
Por lo tanto, el daño moral se considera como una afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, en estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño es de naturaleza extrapatrimonial. Por ejemplo, el daño a la reputación, la lesión al honor, el dolor de una madre por la muerte de un hijo.
Ahora ésta Juzgadora considera oportuno verificar si en el caso bajo estudio se configuraron o no los elementos del Hecho ilícito, los cuales son:
a) El incumplimiento de una conducta preexistente, debe ser un acto voluntario por parte del agente del daño, en el cual no ha influido circunstancias externas alguna, y que su conducta voluntariamente exteriorizada violente una norma legalmente establecida, por lo que, de la revisión de las actas procesales se evidencia que dicho elemento no fue llevado a cabo, en razón de que el demandado, plenamente identificado, según los dichos del actor ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, anteriormente identificado, al negarse a reengancharlo a su puesto de trabajo, no violento ninguna normativa legal.
b) La Culpa del agente, es decir, que el incumplimiento de la obligación debe ser culposo, debe provenir de cualquier tipo de culpa (grave, leve o levísima). La cual se deriva de cualquier hecho donde el agente actué con negligencia (culpa in omittendo) como con imprudencia (culpa comittendo). Ahora bien de la revisión del presente expediente, se evidencia que el demandado Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., plenamente identificada, no originó un incumplimiento de la obligación proveniente de ningún tipo de culpa, por lo que, dicho elemento tampoco se ha cumplido en la presente causa.
c) El daño, es toda pérdida o disminución que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material o moral; y se responde por toda clase de daño causado, salvo el daño indirecto, como lo establece el artículo 1275 del Código Civil “Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte del dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”; Con relación a este requisito le corresponde a la parte demandante, ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, demostrar los hechos alegados, es decir, la pérdida o disminución que ha experimentado, entendiéndose que el actor debía probar que la disminución de su situación económica a raíz de la negativa de reenganche por parte de la demandante, plenamente identificado, le produjo una afección tanto física, moral como psiquiátrica, que le genero sufrimiento, angustia y dolor al negarse a reenganchar al demandante en su puesto de trabajo; hechos estos que no fueron probados en la fase probatoria por el actor, es por lo que, ésta Juzgadora, constata que el citado requisito, referente al daño no fue demostrado por quien demanda.
d) Y, el último de los elementos constitutivos del hecho ilícito, es la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito, en el presente caso, se observa, que no fue demostrada la actitud negligente o ilegal, lo cual en el caso de marras, acarrearía un daño por parte de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., plenamente identificada, al ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, por lo que, al no evidenciarse la existencia de un daño, ni de alguna actuación negligente e imprudente de la parte demandada, ni el incumplimiento culposo e ilícito, razón por la cual, no se ha verificado en el caso de marras la relación de causalidad en el presente caso. Así se decide.
En base a lo antes analizado, esta Alzada verificó que la pretensión del actor (daño Moral) no está configurada dentro de los elementos constitutivos del hecho ilícito contenidos en el artículo 1.185 Código Civil antes mencionado, en consecuencia tampoco se observaron los elementos del hecho generador del daño moral, al no traer pruebas que demostraron como ocurrieron los hechos, ya que este daño tiene que estar intrínsecamente ligado con el malestar físico y moral del actor para así poder solicitar la indemnización, por lo cual al no verificarse el hecho generador del daño, así como tampoco, el agente de culpabilidad, no es procedente el daño moral aquí demandado. En este sentido, al comprobarse que no se dio el cumplimiento de los elementos exigidos para el hecho ilícito, ya que la parte actora no trajo a los autos pruebas que demostraran el mismo, ya que estas son estrictamente necesarias pues con una constancia de trabajo y unos informes médicos que indican que el actor fue intervenido quirúrgicamente para operarle una hernia inguinal, no se puede decretar la reparación del daño moral, ya que no se demostró la ocurrencia del hecho ilícito. Así se establece.
Es por lo que, es menester señalar que, por cuanto el actor no demostró la ocurrencia del daño moral denunciado en la presente causa por parte del demandado Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., plenamente identificada; cuando en el libelo de la demanda indico (folios 01 al 08): “…Vista esta situación de ofrecimiento por parte de la empresa de reenganchar a nuestro poderdante ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, bajo la condición de no llevar el caso por ante las autoridades competentes, este espero pacientemente que la Empresa cumpliera con lo prometido, perdiendo de esta manera las oportunidades procesales para solicitar la calificación de despido por ante las Instancias Judiciales, por el no cumplimiento de lo pretendido por la empresa, así como otras posibilidades de empleo que le fueron ofrecidas y no acepto por cuanto confiaba en que la Empresa VENGAS S.A (Antes denominada INDUSTRIAS VENTANE S.A) cumpliera lo prometido a ser llamado nuevamente a laborar en la misma y con las mismas condiciones (…)Esta situación económica fue afectando a nuestro mandante ciudadano KERTESZ B ZOLTAN, de manera física y moral al punto tal que cayó en una profunda crisis depresiva de tipo siquiátrica la cual fue generada por el sufrimiento, la angustia y el dolos que experimento al ser expuesto a la burla y al desprecio por la Empresa VENGAS S.A …” (Sic); situación está al no ser demostrada no genera los elementos constitutivos del hecho ilícito, es decir, la Relación de Causalidad, no basta con que exista un incumplimiento culposo e ilícito, y un daño, para que surja la obligación de reparar, sino que se requiere un vínculo que los una, donde el daño sea un efecto del incumplimiento culposo ilícito del demandado.
En este sentido, es relevante señalar el contenido establecido en el artículo 1.354 del Código Civil que dispone, “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Igualmente, en Sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-261 de fecha 30/11/2000, se dejó sentado lo siguiente:
“... Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probandi de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...".
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso, a los fines que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o excepciones, para que estos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide que se aplique.
Es por ello que, del presente caso, se desprende que la parte demandante (identificado ut-supra), no logró probar el hecho alegado como generador del daño moral, por lo que, la parte demandada está exenta de cualquier responsabilidad, razón por la cual no tiene ningún daño moral que reparar. Así se establece.
Ahora bien, al no quedar demostrado el hecho generador del daño moral, figura jurídica prevista en el artículo 1.196 del Código Civil, no recae en el demandado, Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., plenamente identificada, la responsabilidad de los daños que pretende alegar el actor, pues los hechos que el mismo narra no ocasionaron daño alguno, por lo que, la acción de daño moral interpuesta no debe prosperar y el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
Por lo tanto, y con fundamento a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial antes mencionados, SE DECLARA SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, debidamente asistido por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.434, y en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2.011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la cual declaró SIN LUGAR la demanda de daño moral incoada por los abogados ABEL ROMERO ROVERSI y CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.876 y 83.831, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, contra de la Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., plenamente identificada. Así se Decide.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, debidamente asistido en su oportunidad por la abogada ELINOR MIRCELA GUERRERO PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.434, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2.011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Diciembre de 2.011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR, la demanda que por daño moral, intentaran los abogados ABEL ROMERO ROVERSI y CARLOS RAFAEL GALLEGOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 35.876 y 83.831, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano KERTESZ B. ZOLTAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.465, contra la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENGAS, S.A, anteriormente denominada INDUSTRIAS VENTANE, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 02 de julio de 1953, bajo el Nº 349, Tomo 2-F, reformada según acta constitutiva y estatutos Sociales debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 23 de Junio de 1992, bajo el Nº 80, Tomo 126-Pro; inscrita su reforma por aumento del capital social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de Agosto de 1997, bajo el Nº 60, Tomo 216-A-Pro, e inscrita su última reforma por cambio de denominación y objeto social por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de Agosto de 2000, bajo el Nº 59, Tomo 141-A-Pro, representada por el presidente, ciudadano RONALD PANTIN, titular de la cedula de identidad Nº V-2.941.448 (Expediente N° 5.333 nomenclatura interna del mencionado Tribunal)
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA


LISENKA CASTILLO


En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-



LA SECRETARIA

LISENKA CASTILLO



FRRE/ LC/rr
Exp. 17.364-12.