I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el citado Juzgado, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 16 de julio de 2012, constante de una (01) pieza de ochenta y un (81) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela al folio ochenta y dos (82). Este Tribunal Superior, mediante auto dictado el día 20 de julio del mismo año, fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a este, para que las partes consignaran sus informes y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal decidiría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 521 ejusdem. (Folio 83).
Posteriormente, en fecha 25 de octubre de 2012, el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante esta Superioridad escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles con su vuelto (folios 86 y 87).
En fecha 10 de diciembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Fanny Rodríguez, designada por la Comisión Judicial en fecha 06 de agosto de 2012, y juramentada por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de octubre de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 88).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
Cursa a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y nueve (69) del presente expediente; decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, donde señaló lo siguiente:
“…De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mediante la cual la parte actora impulsa la citación de la demandada fue en fecha 24 de marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, posteriormente la demandante en fecha 06 de abril de 2009, reforma el libelo de la demanda después de pasados los treinta (30) días perentorios establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dicha reforma es extemporánea por tardía y en ningún caso interrumpe la perención breve de la instancia.
(…) Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 03 de febrero de 2009, éste Juzgado admitió la demanda, y se observa que la parte demandante en el cuerpo del expediente dejó constancia de haber consignado los emolumentos y los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y del traslado del alguacil pasados los treinta (30) días calendario, los cuales se iniciaron el día 03 de febrero de 2009, fecha en la cual se admitió la demanda, por lo que en consecuencia, la parte sobre la cual recae la carga procesal, es decir, la actora no realizo actuación alguna para gestionar la citación de la demandada para la prosecución de los actos procesales subsiguientes. De tal forma que se excedió el tiempo previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta sentenciadora forzosamente llega a la conclusión de que la causa se encuentra perimida; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…
DECLARA: la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES tiene intentado la ciudadana DEISY DIAZ (…) y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO. No hay condenatorias en costas dada la naturaleza de la decisión…(Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

III.- DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión de fecha 20 de octubre de 2011, dictados por el Tribunal de la causa (folios 65 al 69), y señaló:
“…Vista la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 en fecha 20 de Marzo de 2012, según diligencia de esa misma fecha cursante en el folio 75 del presente expediente; APELO de la misma…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Mediante escrito de fecha 25 de octubre de 2012, el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 86 y 87), y señaló:
“…Sirva destacar en este orden de ideas la omisión del sentenciador a quo en su narrativa sobre el acto procesal de fecha 04 de Marzo de 2009, mediante el cual el actor (representado por quien suscribe) estampó diligencia consignado los fotostatos necesarios de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación para obtener la respectiva compulsa. Nótese ciudadana Juez que tal acto se llevó cabo a menos de Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; haciendo aquí especial énfasis en que el mes de Febrero de 2009 tuvo Veintiocho (28) días.
Ahora bien, es el caso (…) que la perención breve declarada por el Juez a quo no se consumó en la presente causa, visto que la parte actora antes del transcurso de los Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, realizó un acto capaz de interrumpirla, como bien estableció anteriormente, cuyo propósito, evidente, era el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo así fin a la paralización temporal en que se encontraba. La parte actora, al consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa antes del transcurso de Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, interrumpió el lapso de perención, quedando así interrumpido sucesivamente por los actos siguientes…” (Sic).
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de fecha 10 de diciembre de 2012 (folio 88), y estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, por el abogado PEDRO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.910, en su carácter de en su carácter de endosatario en procuración, a favor de la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.509, por cobro de bolívares. (Folios 01 y 02 con su Vto.).
En este sentido, en fecha 03 de febrero de 2009 (folios 20 y 21), el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, y posteriormente en fecha 04 de marzo de 2009 (folio 23), la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, asistida por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, consignó las copias del escrito de demanda y del auto de admisión, asimismo consignó copia de los cheques correspondientes.
Consecuencialmente, en fecha 24 de marzo de 2009 (folio 24), la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, asistida por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, consignó copia del escrito de demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos a los fines de practicar la intimación.
El Tribunal de la causa, a través de sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 65 al 69), declaró la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2012, que corre inserta al folio setenta y siete (77) de las presentes actuaciones, apeló de la sentencia expresando lo siguiente: “…Vista la Sentencia de fecha 20 de octubre de 2011 en fecha 20 de Marzo de 2012, según diligencia de esa misma fecha cursante en el folio 75 del presente expediente; APELO de la misma…” (Sic), y en su escrito de informes presentado ante esta Instancia (folios 86 y 87), fundamento de su apelación en los siguientes términos:
“…Sirva destacar en este orden de ideas la omisión del sentenciador a quo en su narrativa sobre el acto procesal de fecha 04 de Marzo de 2009, mediante el cual el actor (representado por quien suscribe) estampó diligencia consignado los fotostatos necesarios de la demanda y de su auto de admisión a los fines de su certificación para obtener la respectiva compulsa. Nótese ciudadana Juez que tal acto se llevó cabo a menos de Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda; haciendo aquí especial énfasis en que el mes de Febrero de 2009 tuvo Veintiocho (28) días.
Ahora bien, es el caso (…) que la perención breve declarada por el Juez a quo no se consumó en la presente causa, visto que la parte actora antes del transcurso de los Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, realizó un acto capaz de interrumpirla, como bien estableció anteriormente, cuyo propósito, evidente, era el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo así fin a la paralización temporal en que se encontraba. La parte actora, al consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa antes del transcurso de Treinta (30) días contados desde la admisión de la demanda, interrumpió el lapso de perención, quedando así interrumpido sucesivamente por los actos siguientes.…” (Sic).

Ahora bien, revisadas las actuaciones contenidas en el presente expediente, este Tribunal determinó que el núcleo de la apelación se circunscribe en verificar, si en el presente juicio opera o no la perención breve de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal primero (1°) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.
En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos y sobre la perención breve de la instancia (caso de marras), establece lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Sic) (Subrayado de ésta Alzada).

De lo anterior, se desprende la obligación legal que la ley le impone al demandante, a los fines de impulsar la citación de su contraparte, en cumplimiento de su carga (fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos para el traslado del alguacil), para lo cual el legislador patrio estableció un lapso perentorio de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda.
En este sentido, siendo definida la Perención de la Instancia, como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.
Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente: “…la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…”. Igualmente, explica la misma Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón, que: “…la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación correspondiente únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…” (Sic).
Asimismo, en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en juicio de José Barco vs. Seguros Caracas Liberty Mutual, decisión esta vinculante, determinó los requisitos para la procedencia o no de la perención breve de la instancia, ratificada en fecha 27 de marzo de 2007, por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, que estableció lo siguiente:
“…Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…Omissis…
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
…Omissis…
…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Cursivas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).
De conformidad con el precedente jurisprudencial trascrito, constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, para poner a la orden los medios, recursos, la ayuda, etc, necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal. Asimismo, surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, que el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa.
De igual forma, la referida sentencia establece que ese precedente jurisprudencial es aplicable a aquellas causas que hayan sido admitidas, al día siguiente de la fecha en la cual se produjera dicho fallo…” (Sic) (Subrayado y negrillas de la Alzada).

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, y acogidos por ésta Juzgadora, se observa que la parte actora debe cumplir con la obligación (carga procesal) de la citación de la parte demandada, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a los fines que se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandante, suministre al Tribunal los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas que deben acompañar las boletas de citación del demandado y 2) Que el demandante, mediante diligencia ponga a la orden del alguacil los emolumentos para su traslado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que se encuentre a una distancia mayor de 500 metros de la sede del Tribunal. Es por lo que, esta Superioridad en aplicación de los criterios antes analizados, entra a revisar las actuaciones en la presente causa y observó lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de febrero de 2009, mediante auto, el Tribunal A quo admitió la demanda de Cobro de Bolívares y se ordenó la intimación del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.088.509 (folios 20 y 21).
2. En fecha 04 de marzo de 2009, mediante diligencia presentada por la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, asistida por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, consignó las copias del escrito de demanda y del auto de admisión (folio 23).
3. En fecha 24 de marzo de 2009, mediante diligencia presentada por la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, asistida por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, consignó las copias del escrito de demanda y del auto de admisión, así como también los emolumentos correspondientes (folio 24).
4. En fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (folios 65 al 69).
En este orden de ideas, se observa que en el presente juicio por Cobro de Bolívares, instaurado por el abogado PEDRO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.910, en su carácter de en su carácter de endosatario en procuración, a favor de la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.509, donde el Tribunal A Quo, declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fundando los hechos, en que la parte actora dejó de instar la tutela jurídica invocada, al mantener una conducta pasiva para gestionar la citación de la parte demandada.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para esta Alzada verificar el cumplimiento de la parte interesada de las cargas inherentes a la practica de la citación en el lapso perentorio al cual se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, observa quien decide, que de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda por cobro de bolívares el día 03 de febrero de 2009 (folio 20), fecha esta en la cual comenzara a computarse el lapso de treinta (30) días continuos exigidos por el legislador patrio, para que se deje constancia en autos de la consignación de los emolumentos requeridos para la practica de la citación de la parte demandada y de los fotostatos para la elaboración de las compulsas.
En este sentido, cabe señalar que la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la parte demandante, y 2) el transcurso de treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda, sin que ésta (accionante) consigne las copias fotostáticas del libelo de la demanda para la elaboración de las respectivas compulsas y asimismo los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Tribunal a los efectos efectuarse la citación a la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2009, la parte actora consignó las copias del escrito de demanda y del auto de admisión (folio 23), y en fecha 24 de marzo de 2009, consignó las copias del escrito de demanda y del auto de admisión señalando lo siguiente (folio 24):
“…Consigno en este acto, al Alguacil de este tribunal, copia del escrito de demanda y del auto de admisión, así como los emolumentos correspondientes, a los fines de que se practique la intimación ordenada…” (Sic)

Por consiguiente, a criterio de esta Superioridad, aún cuando se evidencia que la parte actora en el presente juicio expresó haber consignado las copias de la demanda y del auto de admisión en fecha 04 de marzo de 2009 (folio 23) a los efectos de practicar la intimación de la parte demandada, no es menos cierto la consignación de los emolumentos la hizo de forma extemporánea en fecha 24 de marzo de 2009 (folio 24).
Habida cuenta lo anterior, del cómputo efectuado por esta Alzada de los días transcurridos desde la fecha de admisión de la presente demanda (03 de febrero de 2009) hasta la fecha en que la parte actora expuso en autos haber consignado los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa (24 de marzo de 2009), transcurrió ampliamente el lapso que la parte accionante tiene para proveer los medios (emolumentos) a los fines de impulsar y sea practicada la intimación del demandado, es decir, que operó fatalmente el lapso extintivo (30 días) establecido por el legislador, acarreando la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, es por lo que, esta Alzada considera, que la parte demandante, no cumplió dentro de los treinta (30) días calendarios consecutivos con las obligaciones que exige la ley para lograr la citación de la parte demandada; circunstancia esta, que fue correctamente apreciada por el Tribunal A Quo en su decisión de fecha 20 de octubre de 2011 (folios 65 al 69), cuando señaló: “…De las actas que conforman el presente expediente, se observa que por auto de fecha 03 de febrero de 2009, se admitió la demanda y se ordenó la comparecencia de la parte demandada y la actuación mediante la cual la parte actora impulsa la citación de la demandada fue en fecha 24 de marzo de 2009, habiendo transcurrido mas de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda…” (Sic); lo cual, constituye una cabal aplicación de la institución de la perención prevista por el legislador como sanción procesal a las partes, en este caso actora, por la inactividad durante el plazo determinado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que por ser de orden público, es verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiendo declararse a instancia de parte y aún de oficio (caso de autos), todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En este sentido, quien decide considera oportuno traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a que el ejercicio de la función jurisdiccional es una actividad reglada ceñida al orden público, en sentencia N° 1068, de fecha 19 de mayo de 2006, Exp. N° 2006-447, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, que señala:
“...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:
“...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento…” (Sic) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende con extrema claridad que la actividad interpretativa del juzgador está sujeta (reglada) a los parámetros establecidos de manera previa y formal por el legislador, y por ende, la aplicación de ciertas consecuencias jurídicas no se puede soslayar por determinadas situaciones de hecho, debiendo más bien ceñirse en su actividad decisoria a los supuestos legales que regulan tal actividad.
Siendo así, quien decide considera que el Tribunal de la causa aplicó eficazmente el dispositivo legal previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que, en el caso sub examine transcurrió con creces el lapso (30 días) con que cuenta el accionante para proveer lo conducente en el expediente a los fines de impulsar la citación de la contraparte, razón por la cual, quien decide considera que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 20 de octubre de 2011, se encuentra ajustada a derecho. Así se establece.
En este sentido, se entiende que en su esencia la consumación de la perención de la instancia persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, no siendo renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

De lo antes analizado, esta Juzgadora evidenció de las actuaciones que integran la presente causa, que hubo inactividad procesal de la parte accionante por mas de treinta (30) días, luego de la admisión de la demanda a los fines de proporcionar los medios necesarios (emolumentos), habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos entre la fecha de admisión de la demanda (03 de febrero de 2009) y la consignación de los emolumentos (24 de marzo de 2009), tal como se menciona en líneas anteriores, constatándose que el proceso ha perimido y en consecuencia, se ha extinguido la instancia conforme a los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, esta Superioridad considera que el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de marzo de 2012, por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2011, no debe prosperar. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2011, en consecuencia, se Confirma la mencionada sentencia. Así se decide.

VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ALFONZO CAMBRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.511, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 20 de octubre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: CONSUMADA LA PERENCION y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por el abogado PEDRO PRIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.139.591, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.910, en su carácter de en su carácter de endosatario en procuración, a favor de la ciudadana DEISY DUBICK DIAZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.682.523, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO LOVERA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.509, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la interposición de la demanda en razón de la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:40 am de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/mr
Exp. C- 17.369-12