I.- ANTECEDENTES
Suben a esta alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la abogada DEISY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.173, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, en la cual el Tribunal de la causa declaró Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.290, contra su cónyuge, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, y consecuencialmente disuelto el vínculo conyugal contraído por Matrimonio Civil celebrado en fecha 11 de julio de 1.975, por ante la Prefectura del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, asentada bajo el Nº 113.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta alzada en fecha 20 de julio de 2.012, constante de una (01) pieza de ciento veintinueve (129) folios útiles (folio 130). Seguidamente, en fecha 26 de julio de 2012, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por éste Juzgado asignándosele el Nro. C-17.376-12, y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a éste, para que las partes consignen los informes que tuvieran a bien hacer, y vencido dicho lapso el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (folio 131).
Asimismo, en fecha 03 de octubre de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual se deja constancia que no compareció ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado alguno a consignar escrito de informes (folio 132).
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al decimoquinto (15) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 133).
II.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de enero de 2012, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, dictó decisión (folios 110 al 122) en la cual sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, quien aquí juzga considera pertinente que las testimoniales fueron contestes al afirmar la causal que aquí se demanda no existió contradicciones respecto a sus dichos, y las mismas afirmaron las agresiones que tenia la ciudadana Maria Hernández, contra su cónyuge Argimiro Noguera, hecho este no probado por la parte demandada, si bien la defensora Ad Litem niega rechaza y contradice en la contestación no hubo ningún medio probatorio que desvirtuara lo alegado por el actor cumpliendo con la carga probatoria, y en vista de lo antes expuesto debe prosperar la tercera causal (…). Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando justicia (…), Declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda por ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, (…); mediante el cual solicito el Divorcio fundamentado en el articulo 185 causal Tercera del Código Civil Venezolano, Los Excesos, Sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en contra de la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ MANZANO, (…) SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos supra identificados, el cual tuvo lugar por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, en fecha 11 de julio de 1975,…” (Sic).

III.- DE LA APELACIÓN
En fecha 06 de marzo de 2012, la abogada DEISY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.173, en su carácter de Defensor ad litem de la parte demandada, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra trascrita (folio 126), donde señalo lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro de la Oportunidad Legal para ello APELO de la sentencia emitida en la presente causa, de conformidad con la Ley (…)” (Sic).

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para decidir, vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez Temporal, de fecha 03 de diciembre de 2012 y una vez revisadas las actuaciones sometidas a consulta, observa esta Superioridad, lo siguiente:
El presente juicio se inicio por demanda de divorcio incoada por el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.290, debidamente asistido por la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, contra la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folio 01 y vto), y sus anexos (folios 02 al 11).
En fecha 10 de diciembre de 2007, fue admitida la presente demanda por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, emplazándose a las partes al primer y segundo acto conciliatorio, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, quedando las partes emplazadas para el acto de contestación al quinto (5°) día de despacho siguiente, a la celebración del segundo acto conciliatorio (folio 12 y 13).
Posteriormente, en fecha 28 de febrero de 2008 el Tribunal a quo, dictó auto mediante el cual ordena la citación por carteles de la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 23).
En fecha 03 de abril de 2009, el Tribunal de la causa designó defensora ad-litem a la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693 (folio 42).
Asimismo, en fecha 26 de mayo de 2009 la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693, consigna mediante diligencia su aceptación al cargo de defensor ad-litem de la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, antes identificada, ante el Tribunal a quo (folio 47).
Seguidamente, en fecha 06 de octubre de 2009, se levanto acta en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, y su apoderada judicial la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, al primer acto conciliatorio, igualmente compareció la Defensora de Oficio, la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693, fijándose la oportunidad para la celebración del segundo acto conciliatorio, (folio 54).
En fecha 23 de marzo de 2009, siendo la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, y su apoderada judicial la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, igualmente compareció la parte demandada representada por la Defensora de Oficio, la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693, exponiendo la parte actora “…INSISTO EN QUE CONTINUE ESTE PROCESO …”(Sic), quedando las partes emplazadas para el acto de contestación de la demanda, para el quinto (5°) día de despacho siguiente a este (folio 60).
En fecha 02 de diciembre de 2009, la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693 Defensora de oficio de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO antes identificada, consigna escrito de contestación de la demanda (folio 62).
En fecha 12 de enero de 2010, la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas (folio 65).
Riela inserto al folio 70, auto del Juzgado a quo, de fecha 21 de enero de 2010, donde fija los días y las horas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Cursa inserto a los folios 78 al 82, auto del Juzgado a quo, de fecha 15 de junio de 2010, por cuanto no consta a los autos que la abogada VENERANDA TORCAT RODRIGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 10.693, Defensora de oficio de la parte demandada, la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO antes identificada, haya promovido pruebas, así como tampoco ejerció el derecho de repregunta de los testigos promovidos por la parte actora. Por lo que repone la causa al estado de aperturar el lapso probatorio, igualmente designa como Defensor de Oficio, al abogado OLIMPIA PULIDO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 99.707. Corre inserto al folio 88, diligencia de fecha 17 de enero de 2011, mediante la cual la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA antes identificado, en vista de que el defensor de oficio designado no acudió para aceptar o no el cargo, solicito se designe un nuevo defensor de oficio.
En fecha 18 de enero de 2011, el Tribunal de la causa designó nuevo defensor ad litem a la parte demandada ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO supra identificada, la abogada DEISY YANETH BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.173 (folio 89).
Ahora bien, en fecha 21 de julio de 2011 la abogada DEISY YANETH BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.173, consigna mediante diligencia su aceptación al cargo de defensor ad litem, ante el Tribunal a quo (folio 94).
En fecha 12 de agosto de 2011, la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, apoderada judicial de la parte actora, el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA antes identificado, consigna escrito de promoción de pruebas testifícales (folio 98).
Igualmente, en fecha 22 de septiembre de 2011, la abogada DEISY YANETH BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 152.173, Defensora de Oficio de la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO antes identificada, consigna escrito de promoción de pruebas documentales (folios 99 y 100).
Consta inserto al folio 101, auto del Juzgado a quo, de fecha 05 de octubre de 2011, donde fija los días y las horas para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora.
Luego, en fecha 19 de enero de 2012, el Tribunal de la causa dictó sentencia en el presente procedimiento, declarando Con Lugar la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.290, contra la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil (folios 110 al 122).
Contra dicha decisión, la defensora de oficio de la parte demandada interpuso recurso de apelación, mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2012 (folio 126), en la cual señalo lo siguiente:
“(…) Encontrándome dentro de la Oportunidad Legal para ello APELO de la sentencia emitida en la presente causa, de conformidad con la Ley (…)” (Sic).

Expuesto lo anterior, esta alzada determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar si la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 19 de enero de 2012, se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de resolver la presente apelación, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado del autor Emilio Calvo Baca, define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial”. En este sentido, todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), siendo las causales de divorcio, las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).
Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, la cual se regula a través del denominado procedimiento de divorcio, siendo el artículo 185 del Código Civil, el que prevé las causales que dan lugar a ello.
En otro orden de ideas, las razones por las cuales el legislador venezolano protege al matrimonio y a la familia de las graves consecuencias que origina el divorcio, se ha establecido un régimen taxativo y limitativo para ello, en cuanto a las causales que puedan fundamentarlo, por lo que, debe aplicarse de manera rigurosa la interpretación que se le debe dar a la causal propuesta en el juicio y a los hechos presentados en el mismo.
En el caso bajo estudio, la parte actora alegó en su oportunidad (libelo de demanda) la causal contemplada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, las cuales se relacionan con los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común, por lo que, se hace necesario resaltar lo siguiente:
Vale señalar que la causal establecida en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el citado ordinal, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Y la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto, el autor Luís Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178 y 179). Para que proceda tal motivo de disolución del vínculo matrimonial, es menester que reúna varias condiciones, tales como ser graves, intencionales e injustificadas.
En este sentido, es necesario estudiar las condiciones para que se configure la causal de los excesos, de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala: El exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio. Significa entonces, que conforme a lo expuesto cuando cualquiera de los cónyuges pretenda la disolución del vínculo matrimonial, por la vía contenciosa debe fundamentar su acción en las causales previstas en la norma a que se hizo referencia.
Aplicando estas consideraciones al caso que se examina, este Tribunal observa que la demanda de divorcio incoada por el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.345.290, contra la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, por los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común entre los cónyuges, se sustenta en la causal previstas, en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.
En este sentido, una vez estudiada la referida causal, le corresponde a esta Juzgadora apreciar si efectivamente en el caso concreto hubo infracción grave a los deberes que como cónyuge debe tener la ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, parte demandada; por lo cual, de seguidas se pasara a revisar y analizar los medios probatorios presentados por las partes:
Pruebas consignadas junto al Libelo de la Demanda:
.- Copia simple de Cedula de Identidad Nº V- 5.345.290, del ciudadano Argimiro Ramon Noguera (folio 02).
Observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elemento de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide, la desecha por inconducente. Así se decide.
.- Marcado “A”, Copia certificada de Acta de Matrimonio, emitida por la ABG. REINA ALIDA RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, celebrado en fecha 11 de julio de 1.975, entre el ciudadano ARGIMIRO RAMON NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.290 y la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ MANZANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.266, con la cual, se pretende demostrar el vinculo conyugal entre las partes (folio 03).
Con relación a dicha documental, observa quien decide que la misma constituye un documento público emitido por un Registrador, y al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso:1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar”.

En este sentido, esta Superioridad constató, que la documental antes descrita (Acta de Matrimonio) fue consignada junto con el libelo de la demanda en copia certificada (folio 03), por lo que, le correspondía a la parte demandada tacharlo en el acto de contestación conforme al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, y visto que ésta no fue tachada en su oportunidad por el adversario, la misma merece fe, otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que los ciudadanos ARGIMIRO RAMON NOGUERA (parte demandante) y la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ MANZANO (parte demandada) contrajeron matrimonio en fecha 11 de julio de 1.975. Así se establece.
- Marcado “B, C, D E, F y G”, copia certificada de partidas de nacimientos correspondientes a los ciudadanos JOSE RAMON, HUMBERTO MANUEL, DUGLAS ARMANDO, WILMER ISMAEL, JESUS GABRIEL y MARY CAROLINA NOGUERA HERNANDEZ, todos Venezolanos, emitidas por la ABG. REINA ALIDA RAMIREZ ROJAS, en su carácter de Directora del Registro Civil del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua (folios 04 al 09 ), a las cuales se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado que los ciudadanos ARGIMIRO RAMON NOGUERA (parte demandante) y la ciudadana MARIA MERCEDES HERNANDEZ MANZANO (parte demandada), procrearon seis hijos en común, cuyo nacimientos corresponde a las fechas 12 de abril de 1976, 01 de octubre de 1977, 21 de enero de 1980, 13 de septiembre de 1981, 20 de junio de 1987 y 16 de septiembre de 1988, respectivamente. Así se aprecia y valora.
- Marcado “H” copia simple documento de venta a plazo, emanado del Instituto Del Desarrollo Urbano (INAVI), Nº 128708, en fecha 05 de diciembre de 1984 (folio 10).
Así las cosas, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide, las desecha por inconducentes. Así se decide.
- Marcado “I” copia simple DE Certificado de Registro de Vehiculo, emanado del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre, Nº 1411676, en fecha 05 de marzo de 1996 (folio 11).
Quien decide, observa que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien aquí decide, la desecha por inconducentes. Así se decide.
Lapso Probatorio.
Pruebas de la Parte Demandante:
Ahora bien, una vez abierto el juicio a pruebas, la abogada SILVIA RIVAS RODRIGUEZ, Inpreabogado Nº 31.906, en su carácter de apoderada judicial de la Parte Demandante, en fecha 12 de agosto de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 98), con el cual promovió los siguientes medios:
.- En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “…Reproduzco el merito favorable de los autos…” (Sic). Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
.- En el capítulo segundo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Luís Roberto Tovar Antich, Geroboa Rogelio Lezama Guilarte, Efrén Sotorio Gómez López y José Antonio Flores, y a tal efecto se observa:
Ahora bien, Riela al folio (102) la declaración del ciudadano LUIS ROBERTO TOVAR ANTICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.579.407, en la cual explana:
“… Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos Arguimiro Ramón Noguera y Maria Mercedes Hernández Manzano?- Contesto: Si los conozco.- Segunda: Diga el testigo, diga si sabe y le consta, que durante los primeros años de matrimonio, los esposos Noguera Hernández, mantenían una relación de respeto mutuo? Contesto: Si me consta.- Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta, que luego de varios años de matrimonio la Sra. Maria Mercedes Hernández, comenzó a cambiar su aptitud para con su esposo? Contesto: Si me costa, que ella peleaba por todo, y le reclamaba a cada instante, insultándolo a cada instante sin importarle quien estuviera presente.- Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Maria Mercedes Hernández, cada vez que se molestaba con su esposo lo insultaba y lo ofendía, llegando incluso a correrlo de la casa? Contesto: Si, inclusive yo estaba presente un día, que ella llego y le formo un escándalo sin necesidad ni motivo alguno.- Quinta: Diga el testigo, que esta situación de constantes peleas entre los esposos Noguera Hernández, se mantuvo por años, incluso la Sra. Dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales que le impone la Ley como esposa? Contesto: Si, no le lavaba, no le preparaba la comida e incluso el tenia que comer fuera de su casa.- Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el sr. Arguimiro Ramón Noguera, trato en muchas oportunidades de arreglar la situación entre ellos, pero su esposa se mantuvo en su aptitud de agresividad total, negándose a oír razones? Contesto: Si es cierto y si me consta, el trato de arreglar la situación muchas veces por sus hijos, pero ella lo que hacia era ofenderlo e insultarlo.- Séptima: Diga el testigo, por que le consta lo antes declarado? Contesto: Porque yo tengo muchos años conociéndolo y trabajando con el Sr. Arguimito Noguera.-...”

Por otra parte riela al folio 103 la declaración del ciudadano GEROBOAN ROGELIO LEZAMA GUILARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.409.605, en la cual explano:
“… Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos Arguimiro Ramón Noguera y Maria Mercedes Hernández Manzano?- Contesto: Si, los conozco.- Segunda: Diga el testigo, diga si sabe y le consta, que durante los primeros años de matrimonio, los esposos Noguera Hernández, mantenían una relación de respeto mutuo? Contesto: Si, es cierto y si me consta.- Tercera: Diga el testigo, si sabe y le consta, que luego de varios años de matrimonio la Sra. Maria Mercedes Hernández, comenzó a cambiar su aptitud para con su esposo? Contesto: Si ella cambio su comportamiento con el y se ponía agresiva.- Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la Sra. Maria Mercedes Hernández, cada vez que se molestaba con su esposo lo insultaba y lo ofendía, llegando incluso a correrlo de la casa? Contesto: Si, eso es cierto y me consta que una vez ella le boto la ropa para la calle y le grito que se fuera.- Quinta: Diga el testigo, que esta situación de constantes peleas entre los esposos Noguera Hernández, se mantuvo por años, incluso la Sra. Dejo de cumplir con sus obligaciones conyugales que le impone la Ley como esposa? Contesto: Si, eso es cierto no le cocinaba, ni le lavaba su ropa, bueno no le atendía al Sr. Arguimiro.- Sexta: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el sr. Arguimiro Ramón Noguera, trato en muchas oportunidades de arreglar la situación entre ellos, pero su esposa se mantuvo en su aptitud de agresividad total, negándose a oír razones? Contesto: Si eso es cierto y hasta le negó que volviera a la casa.- Séptima: Diga el testigo, por que le consta lo antes declarado? Contesto: Porque yo lo conozco y tengo 19 años trabajando con el en la misma línea de transporte.-...”

Igualmente riela al folio (108) la declaración del ciudadano JOSE ANTONIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.610, en la cual explano lo siguiente;
“… PRIMERA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a los ciudadanos Arguimiro Ramón Noguera y Maria Mercedes Hernández Manzano? contesto: si los conozco de vista, trato y comunicación desde hace varios años. SEGUNDA: Diga el testigo, diga si sabe y le consta la señora Maria mercedes Hernández Manzano luego de varios años de casada comenzó a cambiar su actitud para con su esposo? contesto: si, eso me consta, nos extraño a muchos compañeros de trabajo.- TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que la señora Maria Hernández, le reclamaba a su esposo por cualquier cosa, insultándolo y ofendiéndolo, sin importarle quien estuviera presente? contesto: Si, si me consta, en una reunión de fin de año, estábamos compartiendo y la señora Maria, comenzó a pelear con el señor Arguimiro Noguera, no le importo que estamos presentes.-- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que luego de cierto tiempo la señora Maria Hernández, cada vez que discutía con su esposo no le dirigía la palabra por varios días, no cumplía con sus deberes de esposa, no le lavaba ni le planchaba la ropa, así como tampoco le preparaba la comida? contesto: Me consta que no le preparaba la comida, ya que el, comía en la calle.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y les consta que cada vez que se molestaba la señora Maria Hernández, corría al señor Arguimiro de la casa? contesto: Si me consta.-.- SEXTA: Diga el testigo, si sabe y le consta, que el sr. Arguimiro Ramón Noguera, trato en muchas oportunidades de arreglar la situación entre ellos, pero su esposa se negaba a oírlo? contesto: Si, eso también me consta.-.- SÉPTIMA: Diga el testigo si sabe y le consta que la señora Maria Hernández, mantiene la misma actitud hoy en día de agresividad contra su esposo y se niega a que este regrese al hogar común? contesto: También me consta, ahora ella esta peor que antes.- OCTAVA: Diga el testigo por que le consta lo antes declarado? contesto: Bueno tengo tiempo conociéndolos, soy compañero de trabajo de el, por mas que uno no quiera, uno se entera de los problemas...”

En efecto esta Superioridad puede percatarse que los testigos Luís Roberto Tovar Antich, Geroboa Rogelio Lezama Guilarte, y José Antonio Flores, (ya identificados) promovidos por la parte demandante, el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, supra identificado, (folios 102, 103 y 108), son testigos hábiles que son valorados por esta alzada en razón de no ser contradictorios y ser contestes en sus deposiciones, conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mediante las cuales se demostró la causal de los excesos, sevicias e injurias graves que imposible la vida en común, puesto que lo manifestado por los testigos, basta para considerar que se haya configurado el supuesto de hecho del numeral 3º del artículo 185 del Código Civil.
Además se observa igualmente que la Defensora de Oficio de la demandada de autos, abogada Deisy Yaneth Barreto, aunque no tubo actividad probatoria en el presente juicio, no es menos cierto que hizo uso de la repregunta en las declaraciones del testigo JOSE ANTONIO FLORES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.584.610, las cuales son:
“... PRIMERA: Diga el testigo la dirección exacta del domicilio de convivían el señor Arguimiro Noguera y la señora Maria Hernández.- CONTESTO: Si Se, urbanización Los Maleteros, vereda 3, Nº 31, La Victoria, Estado Aragua.- SEGUNDA: Diga el testigo que tiempo tiene conociendo a la señora Maria Mercedes Hernández.- CONTESTO: Alrededor de 10 a 12 años, el tiempo que estoy trabajando en la línea de transporte colectivo con el señor Argimiro Hernández.- TERCERA: Diga el testigo sin tiene un lapso consanguíneo con el señor Noguera.- CONTESTO: no, tengo ningún lapso consanguíneo, solo somos conocidos y compañeros de trabajo...”

Se evidencia de las declaraciones que anteceden, que los testigos quedaron contestes, los mismos no se contradicen, y de las repreguntas no se evidencia fehacientemente elementos de convicción suficientes para desvirtuar la pretensión de los excesos, sevicias e injurias graves que imposible la vida en común. Así se declara.
Pruebas de la Parte Demandada:
Igualmente, la abogada YANETH BARRETO OVIEDO, Inpreabogado Nº 152.173, en su carácter de Defensora de Oficio de la Parte Demandada de autos, en fecha 22 de septiembre de 2011, presentó escrito de promoción de pruebas (folio 99 y anexo folio 100), con el cual promovió los siguientes medios:
.- En el capítulo primero, señaló lo siguiente: “…Reproduzco el merito favorable de los autos y quiero dejar constancia que no he tenido ninguna respuesta por parte de mi representada, a pesar de que la he solicitado en varias oportunidades en el domicilio establecido en este expediente, el cual se encuentra en la Urbanización Los Maleteros, Vereda 3 casa numero 31 de esta ciudad de La Victoria…” (Sic). Al respecto, esta Juzgadora debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aún cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, éste principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el merito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Así se establece.
.- En el capítulo segundo, promovió las Documentales:
.- Acuse de Recibo del Telegrama de fecha 22 de septiembre de 2011 (folio 100), de fecha 22 de septiembre de 2011, emanado de IPOSTEL.
Con relación a la documental anterior, observo esta Juzgadora, que la misma constituye un documento público administrativo y por cuanto no consta prueba en contrario que la desvirtúe, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estando demostrado que la Defensora de Oficio la abogada Yaneth Deisy Barreto, Inpreabogado Nº 152.173, agoto los recursos para logar comunicarse con la ciudadana Maria Mercedes Hernández Manzano titular de la cédula de identidad Nº V- 8.597.266 (Parte Demandada). Así se establece.
Ahora bien, una vez valoradas las pruebas aportadas al proceso por las partes, quien decide considera oportuno traer a colación el dispositivo legal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…”. En este sentido, la norma antes trascrita establece el Principio Dispositivo, el cual consiste que el ejercicio de la acción procesal está encomendado a las partes, en dos formas, pasiva y activa, y no al Juez. Por lo que, las aportaciones de las pruebas y formulación de los alegatos, han de hacerlas las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la exposición de los alegatos.
A este tenor, esta Superioridad considera necesario analizar de forma concatenada el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual señala lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; esto quiere decir, que las pruebas son la demostración de la verdad de los hechos afirmados y de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho, con ellas se tiende a la persuasión o convencimiento que debe producirse en el Juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…Los hechos notorios no son objetos de prueba”. (Subrayado nuestro).
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta Superioridad evidencio que la parte actora logró demostrar en autos, los excesos, la sevicia y las injurias graves propiciadas por la parte demandada y alegada como causal de su pretensión de Divorcio, toda vez, que se pudo constatar mediante la prueba de testigos, quienes por medio de sus declaraciones lograron demostrar los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la parte demandada estando debidamente representada por su defensora ad litem, no acudió al primero de los dos actos conciliatorios celebrados, el primero realizado en fecha 06 de octubre de 2009 (folio 54) asistiendo a dicho acto la defensora ad litem VENERANDA TORCAT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.693 en representación de la parte demandada y el segundo, realizado el 23 de noviembre de 2009 (folio 60).
Ahora bien, esta sentenciadora considera que en el presente caso la parte actora demostró en autos la existencia de los excesos, sevicia e injurias graves, fundamento de la causal de divorcio argumentada en la demanda, es decir, que el demandante cumplió con su obligación de probar sus afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de demanda, como lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, en concordancia con el contenido del artículo 254 de la ley adjetiva civil, es por lo que, esta Juzgadora considera que en el caso sub examine evidentemente existen las causales de los excesos, sevicia e injurias graves, razón por la cual, debe configurarse el presente divorcio. Así se establece.
A este respecto, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda si no cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. EN CASO de dudas se sentenciará a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma…”(Subrayado de la Alzada); de la norma parcialmente trascrita, esta Juzgadora analiza que en la presente causa, la parte actora probó los excesos, sevicia e injurias graves alegadas en su libelo de demanda como causal de divorcio, es decir, demostró el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales de asistencia, socorro y de convivencia de la demandada, existiendo en el presente caso, pruebas de la certeza de los alegatos expuestos por la parte actora. Así se establece.
Por lo que para esta Superioridad, al evidenciarse de las actas procesales que la parte actora probó sus afirmaciones de hecho, toda vez, que demostró el supuesto de los excesos, sevicia e injurias graves por parte de la demandada, es por lo que, en aplicación del contenido del artículo 254 antes analizado, esta alzada considera que la demanda de divorcio fundada en la causal establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil debe prosperar. Así se decide.
En razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogada DEISY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.173, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria. En consecuencia, se CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria., de fecha 19 de enero de 2012, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Divorcio Ordinario. Así se decide.
VII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DEISY BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.173, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266, contra la decisión dictada en fecha 19 de enero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, en fecha 19 de enero de 2012. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda por Divorcio Ordinario, fundada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.290, debidamente asistido por la abogada SILVIA RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.609, contra su cónyuge, ciudadana MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.579.266. En consecuencia:
CUARTO: Queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARGIMIRO RAMÓN NOGUERA y MARIA MERCEDES HERNÁNDEZ MANZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.345.290 y V- 8.579.266, respectivamente, el cual tuvo lugar por ante el Registro Civil del Municipio José Félix Ribas, en fecha 11 de junio de 1975, una vez la decisión quede firme se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio José Félix Ribas de la Victoria Estado Aragua, y a la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, a los fines de que inserte la nota marginal de la presente decisión en los libros de actas correspondientes.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, en el juicio principal dada la naturaleza del fallo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del presente recurso conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de 2012, Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/yg.-
Exp. 17.376-12.