I.- ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial la parte actora, NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.344.583, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 01 de diciembre de 2011, en la cual declaró sin lugar la presente demanda.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por la Secretaría de fecha 13 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de sesenta y uno (61) folios útiles. (Folio 62).
En fecha 19 de julio de 2012, se fijó el vigésimo (20) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes, y se señaló que vencido dicho lapso, se sentenciaría la presente causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 64).
En este sentido, en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte actora presentó ante esta Superioridad, escrito de informe, el cual riela del folio sesenta y cuatro (64) al sesenta y cinco (65) y sus vueltos del presente expediente junto con tres (03) anexos en tres (03) folios útiles.
En fecha 10 de diciembre de 2012 esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó diferir la decisión definitiva por un lapso de ocho (08) días continuos.
II. DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 01 de diciembre de 2011, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró entre otras cosas lo siguiente:
”(…) De la valoración de las pruebas aportadas en el libelo de la demanda y las promovidas en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, se observa que de las mismas no se desprenden los elementos suficientes para ilustrar a este Juzgador sobre la existencia de una relación concubinaria entre la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS y JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS.
Ello en razón de que no se promovieron testigos por lo cual no se tiene fe de terceros, con respecto a la existencia y duración de la unión concubinaria debido a que la accionante fijó en su libelo de demanda y demás escritos, un tiempo determinado, el cual no pudo ser ratificado de las documentales promovidas.
Además de no demostrar la estabilidad en el tiempo que es uno de los elementos, con la publicidad y notoriedad entre otros, que sirve para determinar la existencia de una unión concubinaria por un tiempo estimado, dichas instrumentales por su naturaleza no sirven para determinar los elementos que configuran esa institución jurídica.
En este sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
Es por lo que al no existir probanzas que demuestren la existencia y duración de la relación concubinaria, procedente resulta desechar la pretensión y declarar sin lugar la demanda. Y así se declara.
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.344.583, en contra del ciudadano JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.128.288, SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida totalmente en el presente juicio, de conformidad con el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2012 (folio 58), la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.193, en su carácter de apoderada judicial la parte actora, interpuso recurso de apelación, contra de la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 01 de diciembre de 2011, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) Estando dentro del lapso legal para ejercer el recurso de apelación, procedo en este acto y apelo a la sentencia dictada por este Tribunal n fecha 01 de diciembre del año 2011 (…)” (sic)
IV. DEL ESCRITO DE INFORME DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 24 de septiembre de 2012, la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó ante esta Alzada escrito de informe (folios 64 y 65), en el cual indicó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) el caso es ciudadana Juez, que el mencionado ciudadano fue legalmente citado para los distintos actos procesales propios del procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO. Pero nunca hizo ni él ni por medio de abogados, quedando confeso del mismo, por otra parte presente pruebas en el mismo en donde consigne copia certificada –que el tribunal no valoró- de informe emanado de la FUNDACIÓN CASA INTEGRAL DE LA MUJER (…)
En razón de lo señalado, se concluye que el Juzgador de Primera Instancia al sentenciar al parecer no observó ni valoró las pruebas alegadas y probadas y por consiguiente incurrió en la transgresión a la normativa procedimental señalada en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el Artículo 12 (…)” (sic) (Negrillas y subrayado nuestro)
V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada y vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal pasa a decidir la presente causa, en los siguientes términos:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, por la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, ya identificada, asistida en esa oportunidad por la abogada JULIA HERRERA, también ya identificada por concepto de acción mero declarativa de concubinato en contra del ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES MEJÍAS, antes identificado. (Folios 01 al 04).
En ese sentido, luego del trámite del iter procesal en primera instancia, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, dictó decisión en fecha 01 de diciembre de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la demanda interpuesta. (Folios 40 al 50). Contra dicha decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación, mediante diligencia presentada en fecha 20 de marzo de 2012 (Folio 58).
Descrito lo anterior, y visto el escrito de informe presentado por la parte recurrente, parcialmente transcrito en el Capítulo IV de esta decisión, quien aquí decide observa que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en verificar: i) Si la sentencia recurrida adolece del vició de silencio de pruebas; y, ii) Si es procedente o no la figura de la confesión ficta en la presente causa.
Ahora bien, esta Alzada considera oportuno hacer las siguientes observaciones:
El ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Toda sentencia debe contener: …4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión (…)”
La disposición del ordinal 4° del artículo 243 ejusdem establece que, la decisión tomada por el sentenciador debe expresar obligatoriamente en el fallo las razones de hecho y de derecho que han influido en su convicción para llegar a determinado dispositivo, ya que la actuación jurisdiccional debe llevar en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que, el Juez debe hacer un estudio detenido de las actas procesales, mediante el cual se determinen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable, para la obtención de una decisión ajustada a los hechos y fundada en el derecho aplicable al caso concreto.
Asimismo, el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.” (Negrillas nuestras)
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de junio de 2000, sentencia Nº 204, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G, expusó lo siguiente:
“(…) La Sala puede corroborar la existencia de la referida prueba de inspección judicial, practicada el 18 de febrero de 1999…Dicha prueba, fue traída al proceso por la parte actora (…)
Ahora bien, del contenido de la recurrida se constata que no hace el mínimo análisis de la referida inspección judicial, a pesar de que la parte actora la produjo en el proceso y la mencionó en su escrito de informes. Por ello, se infringió lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la sentencia un criterio que no puede considerarse sustentado en fundamentos de hecho y de derecho, lo cual la hace inmotivada. Asimismo, quebrantó el principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 eiusdem, que obliga a los jueces a examinar todas aquellas pruebas promovidas y evacuadas en el proceso, así como el artículo 12 del mismo Código, al no atenerse a lo alegado y probado en autos. Por las razones anteriores, la presente delación por inmotivación deberá ser declarada procedente (…)” (Negrillas de la Alzada)
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García de fecha 22 de enero de 2002, expone lo siguiente:
“(…) El Juez para motivar su sentencia debe tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y, en este sentido, debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima, pues en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido y finalmente saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la verdad procesal(…)” [Negrillas de esta Alzada].
Ahora bien, el vicio de silencio de pruebas, se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al Juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.
En este sentido, observa esta Alzada que la abogada JULIA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en su escrito de pruebas presentado por ante el Juzgado a quo en fecha 22 de septiembre de 2009, promovió lo siguiente:
“(…) marcado con la Letra “A”, Copia Certificada de Convenio suscrito por ante el Departamento Legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua de fecha 18 de septiembre de 2.007, Expediente No 6392 (…) marcado con la Letra “B” Copia Certificada de Escrito realizado por mi representada y parte demandante en el presente procedimiento ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público (…) marcado con la Letra “C” Copia Certificada de entrevista realizada por ante la Comisaría de Cagua, Sección de Atención Ciudadana, de fecha 24 de Septiembre de 2.007, en donde entrevistan a la ciudadana SANTOS DE CASTRO BERTHA CECILIA (…) marcado con la Letra “D” Copia Certificada de entrevista realizada por ante la Comisaría de Cagua, Sección de Atención Ciudadana, de fecha 26 de Septiembre de 2.007, en donde entrevistan a el ciudadano FLORES CORASPE DARWUIN ALEXANDER (…) marcada con las letras “E” Informe Psicológico efectuado a mi representada por la Psicólogo Clínico Lic. KEREN ORELLANA (…) prueba de Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre en Cagua Estado Aragua (…)”
Así las cosas, es menester revisar la sentencia dictada por el a quo y determinar si la misma se encuentra infestada del vicio de silencio de prueba por los motivos alegados por el recurrente. A tal efecto se observa que el Juez de la causa al momento de valorar las pruebas promovidas, expresó entre otras cosas lo siguiente:
“(…) -III-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA PRUEBA.
Cursa al folio cinco (5), copia fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos NELLY RAFAELA BARRIOS y JOSE DE JESUS TORRES MEJIAS, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V.-4.344.583 y V.- 3.128.288 respectivamente y, las mismas se valoran como documentos públicos, y fidedignas de sus originales al no haber sido impugnada por la contraparte en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas. Y así se desecha
Cursa al folio veintitrés (23), copia fotostática de un convenio suscrito por ante el Departamento Legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua. por la accionante y el demandado, donde se señala que las partes vivieron en concubinato por un tiempo que comenzó en 1983 y duró hasta el año 2003, año en el cual se separaron y dejaron de hacer vida en común, dejando la salvedad que la demandante permaneció viviendo en el mismo domicilio, dichos hechos no concuerdan con el tiempo que la accionante alega haber mantenido con el demandado, según consta en el libelo de la demanda que es de veintiséis (26) años. Aunado a ello dicho documento se presentó en copia simple, el referido instrumento debió ser traído en copia certificada o en su defecto, haber sido solicitada la prueba de informes, conforme al art. 433 del Código de Procedimiento Civil, para que la referida institución ratificara, las afirmaciones y hechos contenidos en dicho convenio, pero es el caso que no se promovió la respectiva prueba y menos aun, se trajo a juicio en copia certificada u original, lo antes expuesto es lo que forma la determinación en este Juzgador de pronunciar sobre este punto, la carencia de valor probatorio del referido instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio veinticuatro (24), copia simple de escrito presentado al Fiscal Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. El cual se valora como documento privado de fecha cierta, al haber sido recibido el 03 de Marzo de 2009, con el mismo se demuestra una denuncia interpuesta por la parte accionante en contra de la parte demandada. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas, toda vez que conforme el principio de alteridad nadie puede fabricar su propia prueba. Y así se desecha.
Cursa al folio veinticinco y veintiséis (25 y 26), Copia fotostática contentiva de las declaraciones de los ciudadanos SANTOS DE CASTRO BERTHA CECILIA y FLORES CORASPE DARWUIN ALEXANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V.- 1.976.300 y V.- 16.269.054, respectivamente, rendidas ante el Departamento Legal de la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre del Estado Aragua, en la que se hizo constar: a) hechos que no tienen algo que ver con la controversia, con las alegaciones de la parte actora o con los hechos que son objeto de prueba en el presente juicio; y b) afirmaciones de las cuales no se desprende algún indicio que pueda hacer presumir a este Juzgador la permanencia y estabilidad en el tiempo que durante veintiséis (26) años, alega haber mantenido la parte actora con el demandado. Aunado a lo anterior las referidas deposiciones se rindieron ante Cuerpo de Seguridad y Orden Público en la Comisaría de Cagua. Dichos testimonios no fueron ratificados en juicio por lo cual no surte efectos probatorios, todo de conformidad con el art. 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a esto, el hecho de no haber cumplido con los requisitos del traslado probatorio, además que no se garantizó el principio del control de la prueba, es lo que forma la determinación en este Juzgador de pronunciar sobre este punto, la carencia de valor probatorio del referido instrumento. Y así se desecha.
Cursa al folio veintisiete, veintiocho y veintinueve (27, 28 y 29), copia simple un documento contentivo de una evaluación psicológica realizada a la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.344.583, el cual fue llevado por ante la Fundación Casa Integral de la Mujer del Municipio Sucre Cagua estado Aragua, con el mismo se demuestra el estado psicológico en el cual se encontraba la accionante en el momento de realizarse la evaluación. Pero sin algún efecto probatorio en la presente causa, relacionada con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, objeto de pruebas Y así se desecha
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo (…)”
Visto lo anterior, al contrastar el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora con la valoración realizada por el juzgado a quo, quien decide observa claramente que éste sí se pronunció respecto a cada una de las pruebas promovidas en la presente causa, exceptuando únicamente lo relativo a la prueba de informes de la cual no consta en autos que haya sido impulsada por la parte interesada y, en consecuencia, no fue evacuada en la oportunidad legal correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento alguno respecto a ello. En virtud de lo anterior, este Tribunal observa que la sentencia recurrida no está infestada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, en relación a lo manifestado por la parte recurrente en su escrito de informe respecto a que el demandado había quedado “confeso” en la presente causa, esta Alzada como último punto considera pertinente señalar lo siguiente:
El presente juicio se trata de una acción mero declarativa de concubinato, la cual forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cuales se encuentra interesado el orden público, siendo éstas indisponibles, imprescriptibles y tramitables solo a través de un procedimiento judicial.
En tal sentido, las acciones relacionadas al estado y capacidad de las personas se consideran indisponibles ya que no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción (en este caso mero declarativa de concubinato), la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni las distintas formas de autocomposición procesal.
Respecto a ello, la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, mediante Sentencia No. 2428 con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado lo siguiente:
“(…) para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca (…)
No obstante lo expuesto, existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba. Igual sucede en los juicios donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, cuya situación es idéntica a la planteada, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado (…)” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, por tratarse el presente caso de una acción mero declarativa de concubinato, acción ésta vinculada con el estado y capacidad de las personas, se considera a la misma materia de orden público, y en consecuencia, aunque no conste en autos que el demandado haya contestado la demanda ni probado algo que le favoreciera, no es procedente declarar la ficción de confesión, sino que, por el contrario, la actora siempre mantuvo la carga de probar sus alegatos, y al no haberlo hecho, forzosamente, debía ser declarada SIN LUGAR la demanda, tal y como lo manifestó el juzgado a quo.
En razón de todo lo anterior, es que este Tribunal Superior estima que la apelación interpuesta debe ser declarada SIN LUGAR y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el juzgado a quo, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JULIA HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.344.583, contra la sentencia definitiva en fecha 01 de diciembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en los términos aquí establecidos, la decisión definitiva dictada en la presente causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 01 de diciembre de 2011. En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato, incoada por la ciudadana NELLY RAFAELA BARRIOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.344.583, debidamente asistida por la abogada JULIA HERRERA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.193, contra el ciudadano JOSÉ DE JESÚS TORRES MEJÍAS, venezolano, mayor d edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.128.288.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandante en el juicio principal de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/er
Exp. C-17.362-12
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