I.- ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada procedentes del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, relacionadas con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2012.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho en fecha 02 de Julio de 2012, contentivo de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de ciento cincuenta y dos (152) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la secretaria cursante al folio ciento cincuenta y tres (153).
Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de Julio de 2012, se fijó la oportunidad para que las partes presenten sus Informes al vigésimo (20) día de despacho, e igualmente se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem (Folio 155).
En fecha 21 de Septiembre de 2012, la abogada AURORA ROJAS SÀNCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, presentò escrito de informes antes esta Alzada (Folios 157 al 163 ).
En fecha, 05 de diciembre de 2012, esta Superioridad dicto auto mediante el cual la Juez Fanny Rodríguez se aboca al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y considero pertinente diferir la decisión por un lapso de 14 días continuos (folio 169).

II.- DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 27 de Enero de 2012, el Tribunal Aquo dictó sentencia definitiva en la presente causa que cursa a los folios ciento veintiuno al ciento treinta y seis (121 al 136), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…ahora bien; en el caso de marras alega la accionante que fue engañada por la parte demandada al hacerle firmar un documento sin leérselo, aprovechándose de su estado depresión.
En tal sentido, siguiendo estas ideas y vista la solicitud de nulidad del contrato bajo estudio, le correspondía a la parte demandante la obligación de probar los supuestos vicios en el consentimiento señalados en el artículo 1.142 de la norma sustantiva civil.
Con relación a estos vicios en el consentimiento, para que los contrato anulables, deben darse los supuestos establecidos en el artículo 1.146 ejusdem, esto es, que el consentimiento debe haberse dado como consecuencia de un error excusable, arrancado por violencia o sorprendido por dolo
Analizado en detalle el acto de posiciones juradas, se observa (…) ¿diga la absolvente, si es cierto que el día trece de enero de 2009, compareció voluntariamente a la Notaria Cuarta de esta Ciudad de Maracay, donde firmo un documento de convenimiento con la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA? CONTESTO: “Si”…; por lo que al respecto debe tenerse a la parte actora como confesa en cuanto a lo absuelto.
En concordancia con lo anterior, y una vez analizado en detalle todo el elenco probatorio, este Tribunal observa que, la parte actora no aporto al presente juicio ningún elemento que condujera a la convicción de esta jurisdicente, de la existencia de los vicios consentimiento denunciados, solo se limito a afirmar un hecho, necesarias para demostrar tales alegatos, siendo que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, demostrar que la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, había actuado con dolo, engañándola en su buena fe al momento de la firma del documento objeto de la presente causa; por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar la presente demanda de nulidad de documento (…)
(…) SIN LUGAR la demanda por Nulidad de Documento, incoada por la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, identificada en autos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la presente causa (…) (Sic)”

III.- DE LA APELACIÓN

En fecha 13 de Febrero de 2012, la abogada AURORA ROJAS SÀNCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, mediante diligencia interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de enero de 2012, donde señalo lo siguiente (folio 193):
“…Encontrándome dentro del lapso legal, Apelo de la sentencia definitiva dictada en el presente expediente el día 27 de enero de 2012 (…)” (Sic)

IV. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA ACTORA

En fecha 21 de Septiembre de 2012, la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, presento escrito de informes ante esta Alzada bajo los siguientes términos:
“ (…) SEGUNDO: El tribunal Aquo declaró la demanda Sin Lugar, el día 27 de enero de 2012 y la Sentencia Apelada que se encuentra en esta Alzada, es CONTRADICTORIA, a la luz del Derecho Venezolano (…)
En el caso que me ocupa, la Ciudadana Juez cuando comenzó hacer la narrativa de los hechos, en esa misma parte de la narración, valoró las pruebas, lo cual tenía que hacer en la parte motiva, esto por un lado; y por el otro la Sentencia es totalmente contradictoria y paso muy respetuosamente a explanarle donde están las contradicciones a las que me estoy refiriendo en este Acto: Se evidencia al folio 123 del expediente, en la parte de la narración de los hechos, en el capítulo I, que la Juez manifiesta lo siguiente: Que la demanda promovió copia Certificada del documento cuya nulidad se demanda, que riela inserto a los folios 36 al 43 ambos inclusive. Continúan la Sentenciadora manifestando, que la parte demandante, es decir, mi Co representada, junto con el escrito libelar y que corre inserto corre inserto a los folios 9 al 17, promovió el mismo documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracay, y que como el mismo NO fue impugnado o tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo que de él se desprende, como documento público y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ciudadana Magistrada, ¿Cómo es posible que la Juez Aquo manifieste semejante barbaridad? si el juicio de marras no es tacha de documento y tampoco fue impugnado, porque en este caso de ser así, como dice la Juez tenia era que impugnarlo la demandada y no la demandante (…)
En el numeral segundo de ese folio 124, desecha los siguientes documentos públicos porque según ella, no guardan ninguna relación con los hechos debatidos: 1) Acta de Matrimonio de Co poderdante con su esposo el causante JAVIER ANTONIO MEDINA RAMIREZ; 2) Acta de Defunción del De cujus. Ciudadana Magistrada ¿Cómo es posible que la Sentenciadora manifieste que esos documentos públicos no guarden relación con los hechos debatidos? (…) En el numeral cuarto de ese folio 124 del expediente, en la parte narrativa de los hechos, la Sentenciadora le da pleno valor probatorio a ambas Posiciones Juradas, a la de la demandante y a la de la demandada. Ciudadana Magistrada ¿Cómo es posible que valore las dos Posiciones Juradas? Lo cual me parece contrario a derecho, pues tenía que darles pleno valora unas u otras, pero no las dos a la vez, es decir, en esta parte de las pruebas hay una gran contradicción (…)
Del numeral sexto que corre al folio 127, se evidencia que la Sentenciador al valorar las pruebas testificales de los Ciudadanos ROBERT JOSE LEAL, KENY DANAY BETANCOURT ALONSO y ESTEFFANY MICHAEL PITA MEZA, violo flagrantemente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga y apreciación de las pruebas a saber: 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (…) La Sentenciadora también violo flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) Observe Ciudadana Magistrada, que la Juez no analizo ni juzgo las pruebas promovidas por la parte demandante y digo de la demandante porque la demandada no promovió testigos ni Posiciones Juradas ni Informes solamente promovió el documento objeto de la nulidad por vicios en el consentimiento (…) Así mismo se violento el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…) un cumulo de indicios hacen plena prueba y obligan al Juez a aplicar sus máximas de experiencia, se evidencia que la Juez desecha también del proceso la prueba de informes que fue promovida por esta representación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito expediente Nº 6828, porque según ella no se relaciona con nada del caso (…) (Sic)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente a objeto de decidir la presente apelación, y vencido el lapso de abocamiento establecido por esta Superioridad, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por las abogadas AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.28.362 y 147.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, en contra de la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.548.419, por concepto de NULIDAD DE DOCUMENTO (folios 01 al 04).
En este sentido, en fecha 24 de marzo de 2011, el Abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.815, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, titular de la cedula de de identidad Nº V- 2.548.419, consigno escrito de contestación de la demanda (folios 26 y 27).
En fecha 11 de abril del 2011, el Abogado el Abogado NELSON ENRIQUE NICOLAZ GAMBOA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.815, respectivamente en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, titular de la cedula de de identidad Nº V- 2.548.419, consignó escrito de promoción de pruebas (folio 35 y su vuelto).
En fecha 12 de Abril de 2011, la Abogado AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.362, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, consignaron escrito de promoción de pruebas (folios 44 al 47).
Posteriormente, en fecha 28 de de abril de 2011 el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes (folio 49 y 50).
En fecha 27 de enero 2012, el Tribunal A quo dictó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, que incoaran las abogadas AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.28.362 y 147.041, respectivamente, en sus caracteres de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, en contra de la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.548.419 (folios 121 al 136)
En fecha 13 de febrero de 2012, la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ Inpreabogado Nº28.362, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora apelo de la sentencia de fecha 27 de enero de 2012, dictada por el Tribunal de la causa (folio 143).
En este orden de ideas, en fecha 21 de Septiembre de 2012 (folio 157 al 163), la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, presento escrito de informes ante esta Alzada bajo los siguientes términos:
“ (…) SEGUNDO: El tribunal Aquo declaró la demanda Sin Lugar, el día 27 de enero de 2012 y la Sentencia Apelada que se encuentra en esta Alzada, es CONTRADICTORIA, a la luz del Derecho Venezolano (…)
En el caso que me ocupa, la Ciudadana Juez cuando comenzó hacer la narrativa de los hechos, en esa misma parte de la narración, valoró las pruebas, lo cual tenía que hacer en la parte motiva, esto por un lado; y por el otro la Sentencia es totalmente contradictoria y paso muy respetuosamente a explanarle donde están las contradicciones a las que me estoy refiriendo en este Acto: Se evidencia al folio 123 del expediente, en la parte de la narración de los hechos, en el capítulo I, que la Juez manifiesta lo siguiente: Que la demanda promovió copia Certificada del documento cuya nulidad se demanda, que riela inserto a los folios 36 al 43 ambos inclusive. Continúan la Sentenciadora manifestando, que la parte demandante, es decir, mi Co representada, junto con el escrito libelar y que corre inserto corre inserto a los folios 9 al 17, promovió el mismo documento Autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de la Ciudad de Maracay, y que como el mismo NO fue impugnado o tachado en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a lo que de él se desprende, como documento público y de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Ciudadana Magistrada, ¿Cómo es posible que la Juez Aquo manifieste semejante barbaridad? si el juicio de marras no es tacha de documento y tampoco fue impugnado, porque en este caso de ser así, como dice la Juez tenia era que impugnarlo la demandada y no la demandante (…)
En el numeral segundo de ese folio 124, desecha los siguientes documentos públicos porque según ella, no guardan ninguna relación con los hechos debatidos: 1) Acta de Matrimonio de Co poderdante con su esposo el causante JAVIER ANTONIO MEDINA RAMIREZ; 2) Acta de Defunción del De cujus. Ciudadana Magistrada ¿Cómo es posible que la Sentenciadora manifieste que esos documentos públicos no guarden relación con los hechos debatidos? (…) En el numeral cuarto de ese folio 124 del expediente, en la parte narrativa de los hechos, la Sentenciadora le da pleno valor probatorio a ambas Posiciones Juradas, a la de la demandante y a la de la demandada. Ciudadana Magistrada ¿Cómo es posible que valore las dos Posiciones Juradas? Lo cual me parece contrario a derecho, pues tenía que darles pleno valora unas u otras, pero no las dos a la vez, es decir, en esta parte de las pruebas hay una gran contradicción (…)
Del numeral sexto que corre al folio 127, se evidencia que la Sentenciador al valorar las pruebas testificales de los Ciudadanos ROBERT JOSE LEAL, KENY DANAY BETANCOURT ALONSO y ESTEFFANY MICHAEL PITA MEZA, violo flagrantemente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la carga y apreciación de las pruebas a saber: 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica (…) La Sentenciadora también violo flagrantemente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (…) Observe Ciudadana Magistrada, que la Juez no analizo ni juzgo las pruebas promovidas por la parte demandante y digo de la demandante porque la demandada no promovió testigos ni Posiciones Juradas ni Informes solamente promovió el documento objeto de la nulidad por vicios en el consentimiento (…) Así mismo se violento el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil (…) un cumulo de indicios hacen plena prueba y obligan al Juez a aplicar sus máximas de experiencia, se evidencia que la Juez desecha también del proceso la prueba de informes que fue promovida por esta representación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito expediente Nº 6828, porque según ella no se relaciona con nada del caso (…) (Sic)”.

En este sentido, observa esta Juzgadora que el núcleo de apelación se circunscribe en verificar lo siguiente:
1.- Si el Juez de la causa realizo o no una valoración ajustada a derecho del acervo probatorio constituido por el documento objeto de la pretensión, acta de matrimonio, acta de defunción, posiciones juradas, las testimoniales de los ciudadanos Robert José Leal, Keny Danay Betancourt y Estefany Pita, la Prueba de Informes y la constancia medica; y
2.- Si la Juez Aquo debió valorar o no como indicios las pruebas promovidas por la parte actora.
En este orden de ideas, con relación al primer punto de apelación, esta Juzgadora estima necesario realizar una exhaustiva valoración de las pruebas atacadas por la parte recurrente en su escrito de informes, considerando lo siguiente:
- Copia Certificada de convenimiento suscrito por las ciudadanas NELLY RUTH TOLEDO RUBIO y MARÌA CENAIR RAMÌREZ DE MEDINA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 11.978.016 y V- 2.548.419, debidamente autenticado en fecha 13 de enero de 2009, ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto bajo el Nº 05, tomo 04 de los libros respectivos (folios 10 al 17).
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no se a declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien, se observa que la referida documental es un documento público, verificándose de las actuaciones, que éste no fue IMPUGNADO (medio de ataque de las copias certificadas de los documentos públicos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil) por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se tiene por reconocido el contenido que se desprende del mencionado instrumento, por lo que, esta Superioridad le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Codigo de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Copia Certificada de Acta de Matrimonio de los ciudadanos Javier Antonio Medina Ramírez y Nelly Ruth Toledo Rubio, antes identificados, emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua (folio 18 y su vuelto).
A tal respecto, observa esta Superioridad, que la referida documental no aporta elementos de convicción, toda vez, que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso por inconducente. Así se decide.
- Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano JAVIER ANTONIO MEDINA RAMIREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua (folio 19 y su vuelto).
Con relación a ello, observa esta Superioridad, que la referida documental no aporta elementos de convicción, toda vez, que no guarda relación con el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso por inconducente. Así se decide.
- Posiciones Juradas de las ciudadanas MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.548.419 y NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.016.
En cuanto a la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.548.419. Observa quien decide que, consta acta levantada de fecha 03 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 79 al 81), donde observó lo siguiente:

“(…) PRIMERA: Diga la absolvente como es cierto que la señora NELLY RUTH TOLEDO RUBIO fue esposa de su hijo el causante JAVIER ANTONIO MEDINA RAMIREZ CONTESTO: “SI” SEGUNDA: diga la absolvente como es cierto que la señora NELLY RUTH TOLEDO RUBIO y su esposo vivieron en su casa durante los años de matrimonio CONTESTO: “No”; TERCERO: diga la absolvente como es cierto que de los bienes dejados por su hijo el 75% del valor de los mismos es propiedad de la señora NELLY RUTH TOLEDO RUBIO? CONTESTO: “Si”; CUARTA: diga la absolvente como es cierto que el documento que la señora NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, firmo en la Notaria de parque Aragua es falso por haberle violado el consentimiento a la señora Ruth? CONTESTO: “No”; QUINTO: diga la absolvente como es cierto que los abogados que redactaron el documento objeto de este proceso fueron buscados y pagados por usted? CONTESTO: “No” SEXTO: Diga la absolvente como es cierto que el dia de la firma del documento la señora RUTH se encontraba en una fuerte depresion y sumida en su mas profundo dolor? CONTESTO: “No”, SEPTIMO: Diga la absolvente como es cierto que hay testigos que declararon en el Tribunal comisionado que el dia de la firma del documento la señora RUTH se encontraba con una fuerte depresion y de reposo debido a su estado de salud? CONTESTO “No”; (…) NOVENA: Diga la absolvente como es cierto que la señora RUTH y su hijo no procrearon hijos que hoy en dia fueran sus nietos? CONTESTO: “Si” (…)” (Sic).

Con relación a la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.016. Al respecto, observa quien decide que en fecha 03 de Junio de 2011, consta acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, (folios 82 al 84), donde observó lo siguiente:
“(…) PRIMERA: Diga la absolvente si es cierto que su profesión es técnico superior de contaduría CONTESTO: “SI” SEGUNDA: diga la absolvente si es cierto que en la oportunidad en que compareció a gestionar lo relacionado al acta de defunción de su fallecido esposo se encontraba domiciliada en la dirección que anteriormente menciono CONTESTO: “Si”; TERCERO: diga la absolvente si es cierto que en la misma oportunidad de gestionar el acta de defunción de su esposo hoy fallecido manifestó que en la dirección donde estaba domiciliado su referido cónyuge era la misma de la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA? CONTESTO: “Si”; CUARTA: diga la absolvente si es cierto que mientras estuvo casada hasta el día del fallecimiento de su esposo mantuvo una relación armónica de confianza y de amistad con la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA? CONTESTO: “No”; QUINTO: diga la absolvente si es cierto que el día trece de enero de 2009, compareció voluntariamente a la Notaria Cuarta de esta Ciudad de Maracay, donde firmo un documento de convenimiento con la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA? CONTESTO: “Si” SEXTO: Diga la absolvente si es cierto que el referido documento que firmo según lo manifestado en la pregunta anterior en el mismo se hizo mención de setenta y cinco por ciento de la comunidad de gananciales? CONTESTO: “Si”, SEPTIMO: Diga la absolvente si es cierto que en el referido documento de convenimiento que hoy es producto de esta controversia se menciono lo referente al veinticinco por ciento que corresponde a la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA como heredera de JAVIER ANTONIO MEDINA? CONTESTO “Si”; OCTAVA: Diga la absolvente si es cierto que para cancelar el vehículo Mitsubishi mencionado en el documento de convenimiento se cancelo la cantidad de Veinte mil Bolívares Fuertes en el Banco Provincial a favor de AUTO TOURING los cuales le fueron presentado a su señor esposo hoy fallecido por la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA? CONTESTO: “No” (…)” (Sic).

En este orden de ideas, la doctrina nacional ha definido las Posiciones juradas “como el medio de prueba del género de la confesión, mediante el cual, una de las partes en el juicio, requiere de su adversario, bajo juramento, respuesta afirmativa a las posiciones que se le formule, sobre hechos de que tenga conocimiento personal, que sean pertinentes a la causa”. Es por ello que bajo el esquema previsto en el Código de Procedimiento Civil, a través de las posiciones juradas se persigue obtener la confesión del absolvente, razón por la que sólo serán susceptibles de valoración las respuestas que lo perjudiquen y no las que lo favorezcan, lo cual es consecuencia del principio de alteridad por cuya aplicación nadie puede, unilateralmente, crear una prueba o un título a su favor. Por ende, siendo las posiciones juradas la declaración de alguna de las partes, expresada en el curso de un proceso, en beneficio de la otra, las mismas constituyen una confesión
Del análisis de todas y cada una de las posiciones juradas absueltas por las ciudadanas MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V- 2.548.419, y NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V- 11.978.016, pudo observar esta sentenciadora, de las respuestas dada por las absolvente quedo demostrado con relacion al hecho controvertido que la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, antes identificada el día trece de enero de 2009, compareció voluntariamente a la Notaria Cuarta de esta Ciudad de Maracay, donde firmo un documento de convenimiento con la ciudadana MARIA CENAIR VIUDA DE MEDINA, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 1.401 del Código Civil .-Así se decide.
De los Testigos
- De las Testimoniales de los ciudadanos ROBERT JOSE LEAL RUBIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, KENY DANAY BETANCOURT ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.060.510 y ESTEFANY MICHEL PITA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.515.11, se pudo observar lo siguiente:
A- Ciudadano ROBERT JOSE LEAL RUBIO (folios 93 al 94), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, testigo evacuado en fecha 27 de Mayo de 2011, como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tiempo tiene de conocer a la señora Nelly Ruth Toledo Rubio? CONTESTO: la conozco desde el dia 13 de enero de 2009, cuando ella solicito en el taxi los servicios para ir a la notaria que esta en el centro comercial Parque Aragua; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que persona lo acompañaba a usted a la Notaria en Parque Aragua, cuando le hizo la carrera a la señora Ruth, CONTESTO: me acompañaba mi esposa, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si el dia que le hizo la carrera a la señora Ruth esta se encontraba muy mal de salud y si lloraba constantemente? CONTESTO: si estaba muy enferma tenia una depresion muy fuerte y lloraba muy seguido; CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo porque usted y su esposa resolvieron esperar a la señora Ruth para volver a llevarla a su residencia; CONTESTO: por su estado de salud ella me rogo que la esperara para llevarla de nuevo a su casa, (…) SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo en que estado emocional se encontraba la señora Ruth al momento de firmar el documento que no le dieron ni ella lo leyo? CONTESTO: en un estado depresivo lloraba mucho (…)(Sic)”.

B- Ciudadana KENY DANAY BETANCOURT ALONZO (folios 95 y 96), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.060.510, testigo evacuado en fecha 27 de mayo de 2011, como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿ Diga el testigo que tiempo tiene de conocer a la señora Nelly Ruth Toledo Rubio? CONTESTO: desde el dia 13 de enero de 2009,; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que hacia usted en la Notaria Publica de Parque Aragua el dia 13 de enero de 2009, CONTESTO: estaba acompañando a mi hermana a la firma de un alquiler de un apartamento, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como observo ese dia en su estado de salud a la señora Nelly Ruth Toledo? CONTESTO: ella se encontraba llorando estaba bastante deprimida y no dejaba de llorar CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted observo que ha la selora Ruth no le leyeron el documento que firmo y si observo que ella lo leyo? CONTESTO: No ella no lo leyo el documento (…)(Sic)”.

C- Ciudadana ESTEFANNY MICHEL PITA MEZA (folios 97 y 98), titular de la cédula de identidad N° V- 19.515.111, testigo evacuado en fecha 27 de mayo de 2011, como consta en acta levantada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dejándose constancia de lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted acompañaba a su esposo en el libre que llevò a la señora Nelly Ruth Toledo Rubio a la Notaria de Parque Aragua el día 13 de marzo de 2009? CONTESTO: Si, si lo acompañaba porque a petición de la señora Ruth Toledo me pidió el favor de acompañarle ya que se sentía muy mal; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo como observo a la señora Ruth Toledo ese día en su estado de salud? CONTESTO: tenía una depresión muy fuerte y se encontraba llorando, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque decidió esperar a la señora Ruth Toledo para llevarla nuevamente a su domicilio? CONTESTO: porque debido a su estado de ánimo ella nos rogó acompañarla debido a la misma depresión CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el momento de la firma del documento la señora Ruth Toledo se encontraba muy afectada? CONTESTO: Si (…)(Sic)”.

Al respecto, de las preguntas y respuestas efectuadas a los ciudadanos ROBERT JOSE LEAL RUBIO (titular de la cédula de identidad N° V-10.472.484, KENY DANAY BETANCOURT ALONZO, titular de la cédula de identidad N° V- 14.060.510 y ESTEFANNY MICHEL PITA MEZA, titular de la cédula de identidad N° V- 19.515.111(folios 93 al 98), se desprende que no aportan elementos de convicción suficientes para demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por lo que no se les otorga valor probatorio y se desechan del proceso,. Así se establece.
- Prueba de Informes emitida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 17 de mayo de 2011, según oficio Nº 1021-11, constante de copia certificada de expediente signado con el Nº 6928 (nomenclatura interna de ese Juzgado), por juicio de partición de herencia incoado por las partes de este juicio (folios 61 al 75).
A tal respecto, observa esta Superioridad, que la referida prueba de informes no aporta elementos de convicción suficiente para demostrar el hecho controvertido, por lo que, se desecha del proceso por inconducente. Así se decide.
- Constancia Medica, presentada en original, emitida por la Doctora María del Carmen Correa, de fecha 09 de enero de 2009, a nombre de la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO, titular de la cedula de identidad Nº 11.978.016 (folio 48).
En este sentido, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

La norma in comento regula el establecimiento de una prueba concreta, es decir, de un documento privado cuando este lo suscribe un tercero que no es parte en el juicio ni causante de éste, por lo que se requiere para regular su promoción, que el mismo sea ratificado por su firmante mediante una declaración en forma análoga con la posibilidad de controlar la prueba.
Con fundamento a lo antes analizado esta Superioridad considera que la referida documental, es un documento emanado de un tercero que no es parte en este juicio, y por cuanto no fue ratificada en juicio por quien lo suscribe, esta Juzgadora la desecha del proceso de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, de conformidad con el análisis anterior, esta sentenciadora observa que la valoración efectuada por el Tribunal de la causa en su decisión de fecha 27 de enero de 2012, de las pruebas anteriormente analizadas, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que se ciño a la reglas de la sana critica y a las disposiciones de nuestra norma adjetiva civil (tarifa legal), para realizar un análisis exhaustivo de los instrumentos probatorios aportados al presente juicio por la demandada, y considerando que en aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Aquo fundamento su decisión en el acervo probatorio presentado por las partes, es por lo que estima esta Superioridad que el primer punto sometido en apelación por parte de la demandada no debe prosperar. Así se decide.
Aclarado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al segundo punto de apelación en los siguientes términos:
La prueba de indicios, constituyen medios de prueba judicial de carácter indirecto, que pueden proponer las partes o utilizar el operador de justicia oficiosamente para la verificación o demostración de hechos controvertidos o debatidos en el proceso judicial, consistentes en un hecho cierto y demostrado en el proceso por los medios de prueba pertinente que se aporten al mismo, que contiene un argumento probatorio capaz de indicar un hecho que se desconoce, vale decir, del cual se induce mediante un razonamiento lógico y critico basado en reglas de experiencias o en principios científicos al establecimiento de un hecho desconocido.
En este orden de ideas, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los Jueces apreciaran los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad concordancia y convergencia entre si, y en relación con las demás pruebas de autos”.
A tal efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 05 de febrero de 2002, exp Nº 99-0973, señalo lo siguiente:
(…) La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios (…) (Sic)”.

Ahora bien, de conformidad con lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, constatò esta Juzgadora que no se evidencia prueba alguna que pueda ser valorada como un indicio que tienda a demostrar la pretensión de la actora ya que de las pruebas cursantes en autos no se observa una presunción de los hechos alegados por la actora o de otros hechos que aporten a la controversia, es por lo que, tal alegato de la parte recurrente no puede prosperar, razón por la cual en virtud de las consideraciones antes expresada estima esta Superioridad que la decisión dictada por el Tribunal Aquo en fecha 27 de enero de 2012, se encuentra ajustada derecho. Así se decide
Con base a las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial, antes mencionado le resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 27 de enero de 2012, en consecuencia; se CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2012. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación formulado por la abogada AURORA ROJAS SANCHEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.362, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de enero de 2012.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por esta Alzada la sentencia dictada por Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 27 de Enero de 2012, En consecuencia:
TERCERO: SIN LUGAR la acción de Nulidad de Documento incoada por las abogadas AURORA ROJAS SANCHEZ y DEISY MORELIA CASTRO ROJAS, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.28.362 y 147.041, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana NELLY RUTH TOLEDO RUBIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.978.016, en contra de la ciudadana MARIA CENAIR RAMIREZ DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.548.419.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en el juicio principal, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL


FANNY R. RODRIGUEZ. E,

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 2:55 de la tarde.-



LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO



FR/LC/ygrt
Exp. 17.329-12