I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el citado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la presente demanda por Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Superioridad en fecha 11 de julio de 2012, constante de una (01) pieza, contentiva de doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles, según se evidencia de la nota estampada por la Secretaria que riela inserta al folio doscientos cincuenta y tres (253). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 17 de julio de 2012, fijo la oportunidad procesal para la presentación de informes en el vigésimo (20) día de despacho siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido dicho lapso, éste Juzgado Superior ordena dictar la decisión correspondiente dentro de los sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 ejusdem. (Folio 254).
En fecha 21 de septiembre de 2012, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó ante ésta Superioridad, escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles. (Folios 255 al 268 con sus vueltos).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de catorce (14) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto(folio 295).

II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal de la causa procedió a dictar sentencia (folios 162 al 170), en la cual se puede observar lo siguiente:
“…El artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “…En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados…” por lo tanto tiene derecho a exigir la contraprestación originada por el préstamo de sus servicios profesionales, en el caso de autos tenemos que la parte accionante acompaños junto a su escrito libelar los medios probatorios mediante los cuales pretende demostrar su pretensión jurídica material, las cuales fueron valoradas ut-supra aquí dadas por reproducidas (…)De manera que en el caso bajo análisis esta juzgadora llega a la convicción conforme a las pruebas que rielan a los autos, que a la parte intimante le asiste el derecho a cobrar sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en representación de los co-demandados, ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, antes identificado, por las actuaciones cumplidas a favor de los accionados, quedando por establecer el quantum de los mismos, lo cual se efectuará en la fase ejecutiva del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los profesionales del derecho abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA Y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales a los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo, la cual deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda 10 de diciembre de 2008 (inclusive) hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela. Notifíquese a las partes de la presente decisión. …” (Sic).

III.-DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2012 (folio 178), la apoderada judicial de la parte demandada, JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, donde señaló:
“…Apelo” de la “Sentencia” decretada por esta Juzgadora, en fecha 17/11/2.011…” (Sic).

IV.- INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, presentó escrito de informes (folios 255 al 268 con sus vueltos), y expuso lo siguiente:
“…1-DE LA FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
(…) la sentencia definitiva acordó la competencia a un órgano jurisdiccional que no podia conocer del asunto, por haber concluido la causa principal, en razón de ello, se denunció la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL por carecer de la facultades para conocer de la presente causa(…)
(…) En el presente caso ciudadana Juez, la causa que dio origen a la reclamación de los pretendidos honorarios profesionales había finalizado por cuanto las partes había dado cumplimiento a lo ordenado en el informe presentado por el partidor, sin que las partes hubiese hecho objeción al precitado informe(…)
(…) Ahora bien ciudadana Juez, visto el criterio que ha mantenido lal Sala Constitucional, en las sentencias antes mencionadas, debió esta instancia declarar su falta de competencia, por cuanto ya había perdido la facultad para seguir conociendo de la causa principal, vale decir, se había desprendido del conocimiento del juicio principal, entiéndase, del juicio de partición, por cuanto se habían cancelado la alícuota parte a los co-demandantes en el juicio de partición(…)
2- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO
El Aquo en la sentencia que se impugna, en el Capitulo III, Punto Previo, en su subtitulo denominado “De la violación al Debido Proceso”, declara sin lugar la defensa alegada por mis mandantes en el acto de contestación del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, referente a la violación al debido proceso, violación que se produce en el auto de admisión del tribunal A Quo, de fecha 10 de diciembre de 2009, pretendiendo convalidar su violación mediante la aplicación de una sentencia N° 1217, expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional aplicando de manera RETROACTIVA dicha sentencia, cuya fecha es del 25 de julio de 2011 a su auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008(…) Ciudadana Juez, se denuncia la violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, y con el cual se le dio inicio al procedimiento de cobro de honorarios profesionales apartándose totalmente del procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en la ut supra citada sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado: Marcos Tulio Padrón, Exp: 08-0273, la cual tiene carácter vinculante(…) en consecuencia , al haber establecido este Juzgado en su auto de admisión, un procedimiento distinto al señalado en al sentencia en comento, se apartó y violento este sentenciador el debido proceso, y consecuencialmente, se estaría violentando el derecho a la defensa de mis representados, por todo lo anterior, solicito declare la reposición de la causa (…) a los fines de garantizar la seguridad jurídica que reclama todo ajusticiado, es por ello, que se solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión(…) Ahora, de manera inexcusable, él A quo, aplica una sentencia de fecha 25 de julio de 2011, dictada por la Sala Constitucional, que tiene carácter vinculante, menos cierto no es, que la misma debe aplicarse hacia delante, entiéndase para los casos que fuesen presentado pero ante los tribunales posterior a la fecha de la publicación de la sentencia, pero en ningún momento podía aplicarla retroactivamente al auto de fecha 10 de diciembre de 2008, por cuanto la realidad y norma procesal que regulaba tal situación era otra, que encontraba regulación en la sentencia dictada por la Sala Constitucional de fecha 14 de agosto de 2008, tantas veces mencionada(…)
3- DE LA INEPTA ACUMULACIÓN
(…) En la presente causa, el abogado intimante acumuló en un mismo procedimiento para su cobro actuaciones extrajudiciales por la vía del procedimiento de actuaciones realizadas en juicio, así en su escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales manifiesta en los folio 3 y 4, Capítulo Estimación, a una serie de actividades de carácter extrajudicial pretendiendo le sean canceladas a través del un procedimiento no apto para dicho cobro, en tal sentido, solicito a este tribunal declare la nulidad de la sentencia definitiva que se impugna, por Inepta acumulación, por contener el escrito libelar pretensiones que se excluyen y deben ser ventiladas por procedimiento incompatibles entre si(…)
4- DELA IMPROCEDENCIA DEL DERECHO QUE SE RECLAMA POR EXISTIR ACTUACIONES NO REALIZADAS POR EL ACTOR
(…) En el caso de marras, el abogado intimante alega para si actuaciones que no se encuentran suscritas por él, en el juicio que da origen al cobro de los pretendidos honorarios, recordemos el carácter de intuitae personae en que se establece la relación abogado-cliente, mas aún asume para sí, actuaciones que se encuentran suscritas por la profesional del derecho ELY BETZABETH VILORIA, bajo el régimen de asistencia y otras efectuadas por esta misma apoderada bajo el régimen de representación las cuales impugnamos y rechazamos categóricamente(…)
(…) Es por ello que esta representación considera que la estimación de los honorarios profesionales hecha por el abogado intimante RUBY JAVIER URBANO VILORIA , no es procedente por cuanto demanda la totalidad de la supuesta obligación de honorarios profesionales, no aduce al juicio poder para actuar en nombre de otra persona, lo que conlleva inexorablemente a una sentencia que declare la improcedencia de lo reclamado(…)
5- DE LA IMPUGNACIÓN DEL VALOR DE ESTIMACIÓN HECHA POR EL ABOGADO INTIMANTE
Igualmente se denuncia la violación del articulo 243 ord 4 de C.P.C, inmotivación del fallo, con respecto a la defensa de impugnación del valor estimación de los honorarios, por cuanto la sentencia apelada no hace referencia ni se pronuncia sobre el particular, él A quo guarda completo silencio con lo que respecta a este punto violándose el artículo 38 del C.P.C, que ordena a los jueces a pronunciarse sobre el particular, entiéndase, cuando se haya impugnación la estimación del monto de la demanda(…)
6- DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA POR VIOLACIÓN DEL ARTICULO 244 DEL C.P.C, PARTICULARMENTE POR LA INDETERMINACIÓN OBJETIVA DEL OBJETO DE LA SENTENCIA, LO QUE CONLLEVA LA IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN y CONTENER ULTARPETITA.
(…) es el caso ciudadana Juez, que el fallo que se impugna adolece de este vicio de nulidad, vale decir, no podrá ser ejecutada por cuanto la misma no se basta ella sola: Así pues, la sentencia impugnada en su parte dispositiva titulada “DECISION” en su particular Segundo estableció, cito (…) Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el articulo 25 de la Ley de abogado
Ahora bien tal mandato ordenado por él A quo es violatorio, entre otro: al debido proceso y al derecho a la defensa, mas allá del abuso de poder en que pudo haber incurrido él A quo, cuando ordena a fijar los honorarios mediante retasa, cuando dicha figura jurídica (RETASA) es UN DERECHO consagrado en al Ley de Abogado a favor de la parte demandada (intimada) y como derecho que es, es potestad del demandado acogerse a él o no(…) Dicha figura jurídica encuentra su regulación la Ley de Abogado y expresamente se consagra como un derecho subjetivo de la parte y no del órgano jurisdiccional(…)Empero tal violación, entiéndase, el ordenar la práctica de la retasa a los fines de fijar los honorarios profesionales, conllevo ciudadana Juez, a la IMPOSIBILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE LA RETASA, ello, por cuanto siendo ésta (retasa) un derecho, que pueden ser o no ejercido por la parte intimada, en el supuesto, de no querer ejercerlo o dejando pasar los días para su ejercicio, no lo hizo, la sentencia que dictó él A quo quedaría definitivamente firme, debiéndose ejecutar el quantum ordenado en la sentencia, lo cual no existe o sobre el cual no se pronunció él A quo en su sentencia, por ello, digo que el fallo apelado(que se revisa) ES IMPOSIBLE DE EJECUTAR, lo que configura la violación del artículo 244 del precitado Código …” (Sic).

V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, una vez vencido el lapso de abocamiento, y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace, con base a las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta en fecha 08 de diciembre de 2008, por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097 actuando en su propio nombre y representación, en contra de los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente.(folios 1 al 9)
En fecha 10 de diciembre de 2008, el Tribunal Aquo admitió la presente demanda ordenándose la intimación de la parte demandada (folio 37).
En fecha 23 de marzo de 2009, la abogada la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, mediante diligencia, consignó poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Aragua, que le fuere otorgado por los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente, a los fines de que sean representados en el presente juicio (folios 76 al 78).
En fecha 24 de marzo de 2009 de Junio de 2010, la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda (folios 79 al 88 y sus vueltos).
En fecha 30 de abril de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, ELY BETZABETH VILORIA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 122.992, consignó escritos de promoción de pruebas (folios 107 y 108).
En fecha 30 de abril de 2009 el Tribunal Aquo, mediante auto, admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folios 112).
En fecha 30 de abril de 2009, el Tribunal A quo, fijó fecha para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes (folio 113).
En fecha 11 de mayo de 2009, se llevó a cabo acto conciliatorio en al cual estando presentes amabas partes, las mismas no llegaron a ningún acuerdo en el presente juicio (folio 114).
Luego en fecha 17 de noviembre de 2011, el Tribunal Aquo dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…PRIMERO: CON LUGAR el derecho que tienen los profesionales del derecho abogados RUBY JAVIER URBANO VILORIA Y ELY BETHZABETH VITORIA GOMEZ, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.097 y 122.992, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación por ser abogados, de este domicilio, al cobro de sus Honorarios Profesionales a los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.267.610, V-3.849.457 y V-3.847.620, respectivamente, de este domicilio. SEGUNDO: Se ordena fijar el quantum de los honorarios profesionales a través de retasa de conformidad con el artículo 25 de la Ley de abogados. TERCERO: Se acuerda la indexación monetaria de la suma que se estime de la retasa indicada en el particular segundo del presente dispositivo, a los fines de preservar el valor de lo debido, mediante una experticia complementaria del fallo…” (Sic).(folios 162 al 170).
Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en fecha 24 de enero de 2012, apeló de la decisión dictada en fecha 17 de noviembre de de 2011, en los términos siguientes: “…Apelo” de la “Sentencia” decretada por esta Juzgadora, en fecha 17/11/2.011…” (Sic).(folio 178).
Por auto dictado en fecha 27 de enero de 2012, el Tribunal Aquo negó por extemporánea el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictad en fecha 17 de noviembre de 2011. (folio 182).
En fecha 28 de febrero de 2012, la parte actora solicitó al Tribunal Aquo fijar la oportunidad para efectuarse la designación del experto contable (folios 193 y su vuelto).
Por auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, el tribunal Aquo fijo la oportunidad a los fines de realizar la indexación del monto condenado a pagar en la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 (folio 195).
Luego en fecha 07 de marzo de 2012,el Tribual Aquo revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 02 de marzo de 2012, y fija la oportunidad de que se efectúe al acto de nombramiento de los jueces retasadores (folio 196).
En fecha 14 de marzo de 2012, se realizó el acto de designación de jueces retasadores (folios 221 al 22).
Por auto dictado en fecha 28 de marzo de 2011, fue recibida sentencia dictada en fecha 07 de marzo de 2012 dictada por esta Superioridad, en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra la negativa de escuchar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011 por el Tribunal Aquo.
Y asimismo en esa misma fecha, el Tribunal Aquo dictó un auto mediante la cual, tomando en consideración el fallo dictado por este Juzgado Superior de fecha 07 de marzo de 2012, mediante la cual ordena al Tribunal Aquo oír la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, dicho juzgado oye al apelación en ambos efectos u ordena remitir las presentes actuaciones a este Juzgado (folio 251).
Luego, en fecha 21 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, presentó escrito de informes (folios 255 al 268).
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2012, la Juez Temporal de esta Alzada se abocó al conocimiento de la presente causa y difirió el lapso para dictar sentencia por un lapso de catorce (14) días continuos, contados a partir del día siguiente a la fecha del referido auto(folio 295).
En este sentido, esta Superioridad evidenció que el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar:
- Si el Tribunal Aquo es competente o no para conocer de la presente acción por estimación e intimación por Honorarios profesionales.
- Si en el presente caso existe una inepta acumulación.
- Si se configuró la violación al debido proceso en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008 dictado por el Tribunal Aquo.
- Si la Sentencia de fecha 17 de noviembre de 2011 contiene el Vicio de inmotivación, establecido en el numeral 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
-Si la decisión recurrida adolece de indeterminación objetiva, contenida en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido con relación al primer punto de apelación, relacionada con la incompetencia alegada por la parte demandada, con el argumento de que éste Tribunal no debe conocer del juicio de intimación por cuanto para el momento de interposición del mismo ya se había finalizado el juicio de partición que dio origen al presente proceso judicial; primero quien decide debe señalar lo siguiente:
En cuanto a la competencia para conocer de las acciones por estimación e intimación por honorarios profesionales judiciales, ha sido jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal, que cuando se interponga una acción por cobro de honorarios profesionales, originados por actuaciones judiciales, sobreviene en dicha causa una “competencia funcional”, en atención a la cual es competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que se han determinado al respecto por la doctrina. En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 60 del 19 de noviembre de 2002, (caso: Douglas Velásquez Pérez, contra Ramón Alfredo Castillo), expediente N° 01-843, ratificada mediante decisión N° 00-112, del 30 de mayo de 2003, (caso: Deis O. Oliveros Peraza y Fernando A. Vera García, contra Zoilo Ismael Sánchez Hugo), expediente N° 2003-320, señaló lo siguiente: “…La pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por cuanto el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional.
De acuerdo con el criterio adoptado por la Sala de Casación Civil, respecto a la intimación de honorarios profesionales, resulta necesario identificar las particularidades que rodean al juicio en el que se realizaron las gestiones judiciales de las cuales presuntamente nacieron para los abogados accionantes el derecho al cobro de honorarios profesionales, a fin de determinar si la intimación de los mismos se debe realizar por la vía incidental o, a través de un juicio autónomo.
Sobre este particular, la Sala Constitucional en decisión de fecha 04 de noviembre de 2.005, Expediente Nro. 3325 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO estableció lo siguiente:

“En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.”


Ahora bien, del análisis del caso de autos, se observa que estamos en presencia de un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales incidental, que tiene su génesis en el juicio que por partición de bienes que interpuso JESUS MARIA PEDRA MARCANO y MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO, contra los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ , KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ en la cual se evidenció que dicho juicio se encontraba en la oportunidad en la cual, la parte demandada mediante escritos de fechas 04 de noviembre y 08 de diciembre de 2008, visto el informe de partidor, consignó los respectivos cheques a favor de la parte demandante y solicitó que se declarara concluida la partición y adjudique en plena propiedad a los demandados los inmuebles objeto de partición de conformidad a lo establecido en el artículo 785 del código de procedimiento civil. Igualmente consta al folio al folio 37 del presente cuaderno de estimación e intimación de honorarios profesionales que el proceso de estimación incidental fue admitido en fecha 10 de diciembre de 2008, por lo tanto al quedar evidenciado que para la fecha en la cual se admitió la presente demanda no consta el auto del Tribunal Aquo mediante la cual haya declarado concluida la partición conforme a lo previsto en el articulo 785 del código de procedimiento civil, esta Superioridad considera que para el momento de la interposición de la demanda de intimación de honorarios profesionales el juicio en el que se generaron dichos honorarios se encontraba en primera instancia y no había concluido, por lo que en aplicación del criterio de la Sala Constitucional antes citado, se concluye que el Tribunal AQuo es competente para conocer del presente juicio por lo tanto se declara IMPROCEDENTE dicha defensa perentoria de incompetencia del Tribunal opuesta por la parte demandada. Así se declara y decide.-
Ahora bien, en cuanto al segundo punto de apelación, relacionada con la inepta acumulación alegada por la parte demandada, esta Alzada debe hacer las siguientes consideraciones:
Esgrime la accionada que existe inepta acumulación por cuanto el actor pretende el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales en el mismo proceso, en este sentido quien decide hace las siguientes consideraciones:
En relación a la inepta acumulación, los artículos 77 y 78 del Código de Procedimiento Civil, textualmente disponen:
“Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”.
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De la interpretación de las normas antes transcritas, se colige que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
Por lo que, que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.
En este orden de ideas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Ahora bien, establecido lo anterior esta Alzada estima necesario realizar un estudio de las actas del expediente y al respecto observa, que el libelo de la demanda que corre inserto a los folios 01 al 09, expresa textualmente lo siguiente:
“...consta juicio cursante por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el No.45556-06 contentivo del Juicio de Partición incoado por los ciudadanos JESUS MARIA PEDRA MARCANO y MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO (…) contra mis poderdantes, los ya arriba identificados ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYYS CLARET PEDRA ORTIZ (…) En la presente mencionada causa judicial, nuestras comunes actuaciones como apoderados judiciales de los sujetos pasivos arriba identificados, atinente a la Partición de Herencia, se prestaron los Servicios Profesionales como Abogados, desde el momento mismo en que se practicó formalmente la Citación a los demandados por nosotros representados, con sus correspondientes consultas profesionales, análisis y estudio del caso, etc., hasta la culminación de la presente procedimiento de partición, con la solicitud de declaración de conclusión del Proceso, todo lo cual se evidencia de las Actas Procesales que conforman el expediente (…)
En el desempeño de nuestra profesión como Abogados de los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, fue necesario realizar las siguientes actuaciones profesionales, y las cuales especificamos a continuación con sus respectivos honorarios profesionales:
(…) A.-) Producto de las reuniones precedentemente citadas, es el Escrito de Solicitud de Suspensión el Curso de la Causa, con motivo de la probable Auto Composición Procesal a celebrarse, consignado en el expediente en fecha del 06/03/07, cursante a los folios 95 al 96 vto Bs.F. 30.000,oo (…) Escrito de Solicitud de Prorroga de Suspensión del Curso de la causa, en virtud de la probable Auto Composición Procesal que se celebraría, consignado en fecha del 25/04/07, cursante a los Folios 98 al 99 del expediente Bs.F.15.000,oo (…) C.-) Escrito de Contestación de Demanda, presentado en fecha 10/05/07, cursante en autos a los Folios 100 al 107. Bs.F.100.000,oo(…) Diligencia de Consignación del Escrito de promoción de pruebas Consignado en fecha 01/06/07, que riela al Folio 144(…) D.-) Escrito de promoción de Pruebas de fecha 01/06/07, agregado a los autos vencido el lapso de promoción, cursante a los folios 149 al 150 BsF.50.000,oo (…) E.-) Diligencia de fecha 20/06/07 Consignado Originales del Informe Técnico de Avalúo de los bienes objeto de Partición, cursante en las Acatas Procesales al folio 153 realizado de común acuerdo entre las partes contendientes en la fase de preparación de la autoimposición procesal abortada por la parte demandante Bs.F.5.000,oo(…) F.-) Diligencia de fecha 05/05/08, solicitando el avocamiento de la Juez Provisoria entrante y por ende la notificación expresa del cambio de Juez, solicitando se dictará la sentencia definitiva, cursante al folio 205. Bs.F. 5.000,oo(…) G.-) Diligencia de fecha 19/05/08, reiterando la solicitud de dictar sentencia, por haber precluído el lapso de recusación contra la juez entrante conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, cursante al folio 207. Bs.F. 5.000,oo (…) H.-) Diligencia de fecha 29/07/08, que riela al folio 221(…) Bs.F. 10.000,oo (…) I.-) Escrito de fecha 04/11/08, Consignación de Cheques correspondientes a la Ali Parte del acervo hereditario y honorarios del Partidor(…) Bs.F. 10.000,oo (…) J.-) Escrito de fecha 08/12/08, ratificando la Solicitud de Declaratoria de Conclusión de la Partición (…) el cual riela a los folios 265, 266 y 267 Bs.F.5.000,oo (…) K.-) Vigilancia diligente y revisión constante del expediente desde el 15 de enero de 2007 hasta el 08 de diciembre de 2008 (…) Bs.F. 5.000,oo (…) Para un gran total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240.000,oo)(…) Cifra que se adeudan por concepto de Honorarios Profesionales, los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYYS CLARET PEDRA ORTIZ por el patrocinio y defensa cabal de sus derechos e intereses en contienda judicial, in supra identificados plenamente tasados en atención al treinte por ciento (30%) del monto de la demanda, la cual fue valorada en la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 800.000,oo)(…)
(…) PETITUM
Por todas las razones expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto lo hago, a los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYYS CLARET PEDRA ORTIZ (…) para una vez intimados convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal, en pagar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.240.000,oo), por concepto de Honorarios Profesionales causados en la forma antes dicha y especificada en el expediente 45556-06….(Sic)”

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se pudo observar, que el abogado accionante solo pretende el cobro de honorarios profesionales causados por sus actuaciones judiciales en el Juicio de Partición incoado por los ciudadanos JESÚS MARÍA PEDRA MARCANO y MARIA ALEJANDRA PEDRA MARCANO contra sus poderdantes, los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYYS CLARET PEDRA ORTIZ, el cual fue tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, signado con el No.45556-06, por lo tanto al constatarse que en la presente acción no se evidencia que el accionante haya solicitado el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales, esta Superioridad considera que en el caso de autos no se configuró una inepta acumulación de pretensiones, por lo tanto, es IMPRODECENTE entonces el alegato de inepta acumulación propuesta por la demandada. Así se decide.-
Ahora bien, resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación al tercer punto de apelación en los siguientes términos:
La parte actora señalo en su escrito de apelación lo siguiente:
“… en la sentencia que se impugna, en el CAPITULO III, Punto Previo, en su subtitulo denominado “De la violación al Debido Proceso”, declaro sin lugar la defensa alegada por mis mandantes en el acto de contestación del jucio de estimación e intimación de honorarios profesionales, referente a la violación al debido proceso, violación que se produce en el auto de admisión del tribunal A Quo, de fecha 10 de diciembre de 2009, pretendiendo convalidar su violación mediante la aplicación de una sentencia N° 1217, expediente N° 11-0670, de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional aplicando de manera RETROACTIVA dicha sentencia, cuya fecha es del 25 de julio de 2011 a su auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008 (…)” (sic).(folio 137).
En este sentido, de la revisión de las actas procesales se evidenció que el Tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, admitió la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos: “ (…) se admite cuanto ha lugar en derecho.- En consecuencia, se ordena la Intimación de de los ciudadano RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.267.610, 3.849.457 y 3.847.620, y de este domicilio, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguiente a su intimación, a los fines de que exponga lo que crea conducente en relación a la pretensión del Cobro de Honorarios Profesionales o ejerza el derecho de retasa establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados (…) (Sic)”.
Por otra parte, de la revisión del pronunciamiento en la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de noviembre de 2011, en relación a la violación de debido proceso en el auto de admisión dictado por el Aquo en fecha 10 de diciembre de 2011, denunciado por la parte demandada, señaló lo siguiente: “…Señala la accionada que existe violación al debido proceso por cuanto este Tribunal subvirtió el procedimiento que debió establecerse en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008(…) en este sentido quien decide considera oportuno señalar la Sentencia de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, Exp.11-0670, mediante el cual dejo claro el procedimiento de estimación e intimación de honorarios de abogados (…)Por lo tanto al ser criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reciente, éste Tribunal actúo ajustado a derecho cuando ordenó la admisión del presente juicio es decir, tal violación al debido proceso denunciado por la parte accionada es IMPROCEDENTE. Así se declara y decide.-
Como quiera que la demanda en el caso sub-examine versa sobre la reclamación de honorarios profesionales judiciales, resulta oportuno para este Tribunal traer a colación, el criterio establecido por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 en el cual señalo lo siguiente:
“(…)En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
(…) el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
(…)En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
(…)Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
(…)Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
(…)Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
(…)En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.
(…)De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
(…)Como ya se dijo, de conformidad con el criterio establecido tanto por la Sala de Casación Civil como por esta Sala Constitucional, cuyos criterios son vinculantes, sí le es aplicable a este proceso el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aplicó el criterio establecido por esta Sala y no se vulneró ningún derecho constitucional. Así se declara.

DECISIÓN
(…)TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta por COLGATE PALMOLIVE, C.A., representada judicialmente por los abogados Henry Torrealba Ledesma, Gabriel de Jesús Conçalves y Johanan Ruíz Silva, contra del auto del 11 de julio de 2007 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
(…)CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página de internet del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión vinculante sobre el proceso a ser aplicado por los tribunales de la República para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados. (…)”

En estricto acatamiento a la Sentencia ut-supra tenemos que en fecha 14 de de agosto de 2008 la Sala Constitucional, estableció el procedimiento a seguir en los juicios de la intimación de honorarios que hace el abogado a su cliente (por sus actuaciones judiciales).
Ahora bien, con respecto al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que en el mismo están claramente definidas dos etapas: la primera de ellas, la declarativa, en la cual el juez determina la procedencia o no del derecho de los abogados intimantes para cobrar los honorarios profesionales, la cual deberá ser tramitado conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal emplazará al demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.y la fase estimativa, la cual se inicia luego de declarado el derecho, en la cual se intimará en al forma ordinaria al deudor para que los diez (10) días siguientes, se oponga o se acoja al derecho de retasa.
Ahora bien, el criterio de la decisión Sala de la Sala Constitucional anteriormente indicado, fue abandonado en sentencia de fecha 25 de julio de 2011, Exp N° 11-0670, donde entre otras cosas señaló que:
“(…)en cuanto al proceso de cobro de honorarios profesionales de abogado, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia n.°:RC.000235, del 01 de junio de 2011, caso: Javier Ernesto Colmenares Calderón de profesionales, el mismo se sustancia por un procedimiento especial previsto en el articulo 22 de le Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas, que son las siguientes:
El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el articulo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de abogados(…) Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncie sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado(…)
(…) La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento no solo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley(…)
(…) Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia. 1°- La fase de conocimiento termina con la sentencia recondena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda e que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena apagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores (…)”(Sic).
Se evidencia así que la Sala Constitucional en fecha 25 de julio de 2011 estableció que el proceso de intimación de honorarios profesionales, pautado en el articulo 22 de la ley de Abogados, comprende dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa y, que en la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 25 de la Ley de abogados. Y luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de procedimiento Civil; la cual culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena. Sin embargo, dicho criterio fue impuesto con posterioridad a la fecha de interposición de la presente demanda [08 de diciembre de 2008] y en ese sentido es necesario destacar lo que se conoce como “irretroactividad de los criterios jurisprudenciales”.
En ese sentido, la propia Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante decisión No. 1898, dictada en fecha 01 de diciembre de 2008, indicó que:
“(…) En este sentido, es preciso destacar que es doctrina pacífica de esta Sala que en virtud de la seguridad jurídica y confianza legítima de las partes, los nuevos criterios o doctrinas, producto de la evolución jurisprudencial de cada Sala de este Máximo Tribunal, deben ser aplicados siempre hacia el futuro, vale decir, a los asuntos que con posterioridad a la sentencia que establece el nuevo criterio, sean sometidos a su conocimiento.
Ello se explica por cuanto la alteración del estado de derecho que conllevaría la aplicación de un nuevo criterio a situaciones jurídicas pasadas, constituiría sin lugar a dudas una lesión irreversible a las partes quienes ejercieron su derecho a la defensa respecto de una litis trabada en un marco jurídico determinado espacial y temporalmente, el cual no puede modificarse en razón de la evolución jurisprudencial que siempre deberá aplicarse a los casos por venir.
En este orden, la sentencia dictada por esta Sala N° 2406 del 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos. No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. Sentencia Nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho (…)”. (Resaltado de este fallo).
En atención a lo expuesto, estima esta Sala que en el caso sub júdice, el nuevo criterio contenido en la sentencia N° 531 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 14 de abril de 2005, no es aplicable en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad e indemnización por daños y perjuicios que sigue el ciudadano Jorge Bali Rahbe contra el Concejo Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas y los ciudadanos Gloria Margarita Caraballo de Arasme, Vilma Rosa Arasme Caraballo y Deudelis Arasme de López respecto de una presunta segunda venta de un terreno ejidal, por cuanto no se encontraba vigente para la fecha de interposición de la pretensión de nulidad y la aplicación retroactiva de los criterios jurisprudenciales resulta contraria a la ley y a la seguridad jurídica como lo ha señalado esta Sala (Vid. Sentencias Nros. 670/04 y 3.057/04) (…)”

Visto lo anterior, y en perfecta sintonía con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273, que indicaba que en los juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales en la primera fase declarativa debía tramitarse de conformidad a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Tribunal debía emplazar al demandado para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y resolver lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días. Y la segunda fase del procedimiento y esto es, la estimativa luego una vez concluida esta fase declarativa, que se inicia luego de declarado el derecho, se debía intimar en la forma ordinaria al deudor para que los diez(10) días siguientes, se oponga al cobro de los honorarios profesionales intimados o se acoja al derecho de retasa.
Por lo tanto, era imperante para el juez Aquo al momento de admitir y tramitar la presente demanda conforme al criterio doctrinario y jurisprudencial vigente para la fecha de la interposición de la demanda, la cual definen claramente cual era el procedimiento aplicable en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Así las cosas, es evidente para esta Juzgadora que la Juez aquo yerra al establecer en el auto de admisión de fecha 10 de diciembre de 2008, un procedimiento distinto al señalado en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273, pues resulta violatorio del principio de la irretroactividad jurisprudencial, toda vez que, si bien es cierto que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica mediante sentencia N° 11-670 de fecha 25 de julio de 2011 abandonó el criterio en cuanto al procedimiento aplicable el los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, dicha decisión no tiene efecto retroactivo, es decir, no puede aplicarse a una causa que fue iniciada en fecha anterior a la vigencia del referido criterio jurisprudencial, por cuanto ello atentaría con el principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. Así se decide.
Por lo que, es evidente que la Juez aquo, en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008 (folio 137), al haber establecido un procedimiento distinto al establecido por la Sala Constitucional por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 (criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda), subvirtió el orden procesal del presente procedimiento.
Todo lo cual nos indica que en el auto de admisión dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Tribunal Aquo, violentó las normas que regulan el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, al no establecerse que en la fase declarativa de este procedimiento debía tramitarse tal y como lo ordena el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que constituyen una franca violación de las disposiciones antes citadas, incurriendo en consecuencia, el Tribunal Aquo en errores que afectaron la presente causa de nulidad absoluta.
En este sentido, el autor venezolano Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (p.207) define a la Nulidad Procesal, como: “El vicio que hace nulo un acto de procedimiento, en los casos expresamente determinados por la ley, cuando se haya dejado de llenarse en el acto alguna formalidad esencial para su validez”.
A este respecto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los jueces procuraran la estabilidad de lo juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”(Subrayado y negrillas de la Alzada).
Es importante resaltar, que la nulidad es la carencia de valor y la falta de eficacia de un acto procesal realizado con infracción de la norma o normas legales pertinentes, y sólo en dos casos, podrán los jueces declarar la nulidad de un acto de proceso, el primero cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley, y segundo cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.
En el presente caso, se observa que estamos en presencia del segundo caso, es decir, que el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez y aun cuando no expresa la ley debe considerarse que se ha omitido un requisito esencial, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes, en señalar que la falta de un requisito esencial para la validez del acto, es cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado.
En este sentido, el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
“…Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia, disponiendo que el tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior…”
De la norma antes trascrita, se evidencia que la reposición de la causa, es un medio para corregir el vicio procesal declarado, cuando este no se pueda subsanar de otro modo; asimismo, se corrige la violación de ley, que produjo el vicio procesal por las faltas de los Tribunales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
Una vez dicho lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso de marras, el Juez de la causa subvirtió el proceso, por cuanto el Tribunal Aquo, estableció en el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, un procedimiento distinto al establecido en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273. (criterio jurisprudencial vigente para la fecha de interposición de la demanda). Así se decide.
Todo lo anterior demuestra el evidente desorden procesal del presente expediente, lo cual deviene en una franca violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y debido proceso, contenidos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las disposiciones que regulan el procedimiento de intimación de honorarios profesionales previstos en los artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 y siguientes de la Ley de Abogados. En este sentido, el auto dictado en fecha 10 de diciembre de 2008, se encuentra viciado de nulidad, así como todas las actuaciones subsiguientes a éste auto. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declaran nulas todas las actuaciones desde el folio treinta y siete (37) al folio doscientos noventa y cinco (295), inclusive. Así se establece.
Como consecuencia de la nulidad decretada, esta Superioridad deberá reponer la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido en la sentencia vinculante dictada, por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de de agosto de 2008 Exp: 08-0273 ut supra citada. Así se establece.
En razón de lo anteriormente establecido, resulta inoficioso para esta Alzada pronunciarse sobre los demás puntos de apelación. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, y en apego al contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso para esta Superioridad declarar Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de enero de 2012, por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, es forzoso declarar la NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y siete (37) al folio doscientos noventa y cinco (295),inclusive, y en razón de lo anterior, debe REPONERSE la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia vinculante dictada fecha 14 de de agosto de 2008. Exp N° 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
VI. DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JO-ALICE PALMA ROCCA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.759, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones comprendidas desde el folio treinta y siete (37) al folio doscientos noventa y cinco (295), inclusive. En consecuencia,
TERCERO: SE REPONE la causa la causa al estado que el Tribunal que resulte competente, una vez realizada la distribución, admita la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano RUBY JAVIER URBANO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.209.410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.097, en contra de los ciudadanos RONNY JESUS PEDRA ORTIZ, KEYLA CLARET PEDRA ORTIZ y ARKYS CLARET PEDRA ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-5.267.610, V-3.849.457 y V- 3.847.620 respectivamente, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada fecha 14 de de agosto de 2008. Exp N° 08-0273, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior en lo Civil Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012.- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY R. RODRIGUEZ. E

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:30 a.m de la mañana.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/fa
Exp. Nº 17.359-12