I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado anteriormente identificado.
Recibidas en ésta Alzada en fecha 13 de julio de 2012, constante de una (1) pieza, de ciento cuarenta y dos (142) folios útiles, y un cuaderno de medida, constante de quince (15) folios útiles, según nota estampada por Secretaría (folio 143); luego este Tribunal, por auto de fecha 19 de julio de 2012 (folio 144) fijó el vigésimo (20o) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal indicó que sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 521.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2012, esta Superioridad dictó auto donde se deja constancia que no fue presentado escrito de informes por las partes en la presente causa (folio 146).
Por auto de fecha 26 de noviembre de 2012, la Juez Superior Temporal, Ciudadana FANNY RODRIGUEZ, se aboco al conocimiento de la presente causa, de conformidad con el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, difiriendo la oportunidad para decidir, al primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el prenombrado dispositivo legal, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 147).
II. DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios ciento diecisiete al ciento veintitrés (117 al 123) del presente expediente, decisión recurrida de fecha 28 de noviembre de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en donde expresó, entre otras cosas lo siguiente:
“…Queda demostrado en autos la Competencia por el Territorio que le corresponde por Gaceta Oficial al Tribunal de Primera Instancia de la Victoria para la fecha en que se interpuso la Solicitud, vale decir “16 de Mayo del año 1.984”, fecha posterior a la asignación de competencia por el territorio hacia los Municipios Zamora, San Casimiro y Urdaneta, y en ningún caso menciona al Municipio Mariño (…). En ese sentido, y según las actas y anexo inserto a los folios (07, 08, 09 y 10) se evidencia, no solo el año en que fue evacuado el Titulo Supletorio, sino que también, que no acompaño su escrito con la Autorización por parte del Estado a través del Ministerio competente para dar la respectiva acreditación de poseedor y constructor a sus propias expensas al ciudadano: FERMIN CIRILO BARRETO CORRO, arriba identificado; es decir, el Tribunal no solo evacua un Titulo Supletorio de unas Bienhechurias fuera de su territorio, si no que, adicionalmente no le exigió al Solicitante la documentación mínima necesaria donde le Autoricen construir bienhechurias en terreno publico(…), resulta forzoso concluir que en virtud del incumplimiento de lo previsto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio, planteada por los Ciudadanos: (…), debe ser declarada Con Lugar por ser contraria al Articulo antes enunciado, ya que se evacuo por un Tribunal Incompetente y no se acompañaron los requisitos de Ley…” (Sic).

III. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente, diligencia de fecha 02 de diciembre de 2011, relativa al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, donde señaló únicamente lo siguiente:
“…Vista la sentencia emanada de este Tribunal de fecha 28 de Noviembre de 2011, la cual deja dicho de peso mucho que desear es que APELLO de la misma en todos y cada una de sus partes…” (Sic).

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir la presente causa y vencido el lapso indicado en el auto de abocamiento de la Juez temporal de fecha 26 de noviembre de 2012, este tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente juicio se inició por demanda de nulidad de título supletorio interpuesta en fecha 20 de enero de 2009, por el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el inpreabogado Nº 28570, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA GABINA CORRO, JULIA GERVACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARIA CORRO, JUAN DAVID CORRO y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-3.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente (folios 01 al 04 y sus vto.), y sus anexos (folios 05 al 28).
En fecha 05 de febrero de 2009 el Juzgado a quo admitió la presente demanda (folio 29).
En fecha 18 de marzo de 2009 la parte demandada contestó la presente demanda (folios 34 al 36 y sus vto.), y sus anexos (folios 37 al 42).
En fecha 03 de abril de 2009 el abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, parte actora promovió escrito de pruebas (folios 43 y 45).
En fecha 14 de abril de 2009 el abogado FLAVIO DE LAURENTIS, parte demandada consigno escrito de prueba y anexos (folio 44 y 46 al 72).
En fecha 27 de abril de 2009 el Juzgado a quo mediante auto, admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 76).
En fecha 21 de julio de 2009 el Tribunal de la causa, vista la prueba de informes promovida por la parte actora, ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, solicitando la información requerida. Asimismo respecto a la inspección judicial promovida por la parte demandada el tribunal a quo fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente, para la realización del traslado y constitución del Tribunal en el sitio indicado por la parte solicitante en dicho escrito (folio 83).
En fecha 05 de agosto de 2009, el Juzgado de la causa se traslado y constituyo en la calle Real de Polvorín, sector Guayabita, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, a fin de realizar la inspección solicitada por la parte demandada en su escrito de prueba (folios 87 y 88).
En fecha 13 de octubre de 2009, el Tribunal a quo mediante auto recibe el exhorto (folio 100), emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, cursante a los folios 89 al 99.
En fecha 18 de junio de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, mediante auto reanuda la causa en el estado de que las partes presenten sus informes al decimoquinto (15º) día de despacho siguiente a este (folio 107).
En fecha 15 de julio de 2010, el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, parte demandada consigna escrito de informes y anexos (folios 108 al 112).
En fechas 01 de noviembre de 2010, 10 de enero de 2011 y 24 de febrero de 2011, el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, mediante diligencias solicito al Tribunal de la causa dictar sentencia (folios 114 al 116).
En fecha 28 de noviembre de 2011 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva (folios 117 al 123).
En fecha 02 de diciembre de 2011, el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO apoderado de la parte demandada mediante diligencia apelo de la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2011 (folio 124).
Ahora bien, descrito cada uno de los hechos relevantes acaecidos en el Tribunal de la causa, y visto que la parte recurrente apeló genéricamente de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a quo, resulta forzoso para quien decide entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
La parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) Consta de documento evacuado en fecha 16 de mayo del año 1984, por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, que el ciudadano FERMIN CIRILO BARRETO CORRO, (…), solicito (…)” (Sic).
-Que “(…) Consta igualmente en la Declaración Sucesoral No.030947 de fecha 06.11.03 (…) que mis mandantes son conjuntamente con el ciudadano Fermín Sirilo Barreto Corro, ya identificado supra, coherederos del valor de dicho inmueble conforme al Certificado de Liberación Sucesoral de fecha 01.11.04 (…) (Sic).
-Que “(…) en fecha 07.12.99 el coheredero y hermano de mis mandantes Fermín Sirilo Barreto Corro muere ad intestato, lo que conforme a la ley significa que sus hijos JHON ERIC CORRO BRICEÑO Y ANA JHOAN CORRO BRCEÑO (…), por derecho de representación entran en la sucesión Corro-Barreto (…)” (Sic).
-Que “(…) Lo anterior significa que luego de la muerte de la madre de mis mandantes, sus hijos heredaron el cincuenta porciento (50%) de sus gananciales sobre el inmueble, y que ademas entran en representación a la herencia respecto de la parte que esta había heredado (una onceava parte) sobre el otro 50% al morir su cónyuge Pedro Corro, quedando por tanto los derechos sucesorales repartidos en una onceava parte para los ciudadanos Jhon Eric Corro Briceño y Ana Jhoan Corro Briceño, al entrar en representación de los derechos de su difunto padre, y el resto para mis representados (…)” (Sic).
-Que “(…) los ciudadanos Jhon Eric Corro Briceño y Ana Jhoan Corro Briceño al suceder la muerte de su padre Fermín Cirilo Corro Barreto, no declaran como caudal hereditario la onceava parte que sobre el inmueble antes citado le correspondía a este junto con sus otros hermanos, sino que declaran que este deja la totalidad del bien inmueble coheredado junto con sus hermanos como si fuera de su exclusiva propiedad, apoyando dicha declaración sucesoral en un Titulo Supletorio evacuado en fecha 16 de mayo del año 1984 por ante un tribunal manifiestamente incompetente por el territorio para ello como lo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Victoria, titulo que luego fue irregularmente registrado en fecha 26 de mayo del año 2003 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No.28, folio 243 al 250, protocolo 01, tomo 09 (…)” (Sic).
-Que “(…) Resulta extraordinario que ese tribunal en el año 1984 admitiera y tramitara la solicitud de Titulo Supletorio que le fuere hecha conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, pero olvidando la parte In fine del mismo articulo (…)” (Sic).
-Que “(…) Por lo tanto ab initio dicho Titulo Supletorio esta viciado de nulidad absoluta y a los fines de la ley se tiene como inexistente, como si jamás hubiera existido, ya que fue tramitado y emitido por un tribunal que no tiene competencia territorial y no esta ubicado en el lugar donde están ubicados los bienes de que trata dicha solicitud (…)” (Sic).
Por todo ello la parte demandante pidió que los demandados convenga o que a ello sea condenados en que: i) el Titulo Supletorio evacuado en fecha 16 de mayo de 1984 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, debido a que fue evacuado por un tribunal incompetente por el territorio para ello. ii) En pagar las costas y costos procesales.
Por su parte, los demandados de autos, al momento de contestar la demanda señalaron entre otras cosas lo siguiente:
-Que “(…) Resulta ser ciudadano Juez, que el De-cujus ciudadano FERMIN CIRILO CORRO BARRETO, luego de haber construido a sus únicas y exclusivas expensas unas bienhechurias sobre un terreno ubicado en la calle Principal de Polvorín, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, el cual mide Doce Metros con Cinco Centímetros de frente por Treinta y Ocho metros con Sesenta Centímetros de fondo, cuyos linderos son NORTE: callejón los Mangos; SUR: Callejón Pimentel, que es su frente; ESTE: Callejón La Cruz; OESTE: Con terreno de la señora Celsa Pimentel, procedió inmediatamente y de conformidad con lo establecido en el articulo 937, a solicitar un Titulo Supletorio sobre dichas bienhechurias ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria (…)” (Sic).
-Que “(…) no entendemos porque razón los demandantes pretenden anular el Titulo Supletorio a favor de FERMIN CIRILO CORRO BARRETO, de fecha 16 de mayo de 1984, a sabiendas que el Tribunal de primera instancia de Cagua, fue creado según gaceta oficial Nº 34.680 de fecha 21 de marzo de 1991, (…), siendo en consecuencia imposible pretender que el ciudadano FERMIN CIRILO CORRO BARRETO, levantara el titulo Supletorio en un Tribunal que no existía para esa fecha (…)” (Sic).
-Que “(…)En tal sentido ciudadano Juez, mal puede los demandantes pretender solicitar la Nulidad de el Titulo Supletorio, el cual fue evacuado apegado a la normativa legal existente motivo por el cual hacemos valer en el presente acto el Titulo Supletorio, como legitimo y valedero con toda la fuerza de ley (…)” (Sic).
-Que “(…) En conclusión ciudadano Juez, solicitamos por las razones anteriormente expuestas que la presente demanda SEA DECLARADA SIN LUGAR (…)” (Sic).
Así las cosas, vistas las afirmaciones de hecho realizadas por la parte demandante en el escrito libelar, y el rechazo genérico opuesto por los demandados en su escrito de contestación, siendo así, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Nulidad del Titulo Supletorio, por lo que considera oportuno realizar una exhaustiva revisión de todas las actuaciones que contempla el presente juicio, y valorar todas las documentales y pruebas promovidas por ambas partes.
Pruebas consignadas por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda (folios 05 al 28):
.- Marcado “1” original de poder amplio conferido por los ciudadanos GABINA MARIA CORRO DE BLANCO, JULIA GERVACIA CORRO DE RODRIGUEZ, AURA CRISTINA CORRO DE GARCIA, PEDRO NOLASCO CORRO BARRETO, SOCORRO MARIA CORRO BARRETO, JUAN DAVID CORRO BARRETO, VICTORIA CORRO BARRETO y HONORIA JOSEFINA CORRO BARRETO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-3.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382, V-7.176.980 y V-9.433.930 respectivamente, al abogado CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28570, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, del Estado Aragua, bajo el Nº 84, Tomo 152 de fecha 15 de julio de 2008 (folios 05 y 06), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dicho abogado.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial del abogado de la parte actora. Así se establece.
.- Marcado “2” Copia certificada de Titulo Supletorio, emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 16 de mayo de 1984 y Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el Nº 28 Protocolo 1º, folios 243 al 250, tomo 09 de fecha 26 de mayo de 2003 (folios 07 al 17), del mismo se verifica que dicho instrumento es el objeto de la actual pretensión bajo estudio.
.- Marcado “3” copia certificada de documento Notariado de reconocimiento de compra venta, debidamente Autenticado por la Notaria de Turmero Estado Aragua, bajo el Nº 58, tomo 58, en fecha 16 de agosto de 2002 (folios 18 al 23).
Así las cosas, observa esta Superioridad que la referida documental no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien decide, la desecha por inconducente. Así se decide.
.- Copia simple de declaración Sucesoral, de fecha 06 de noviembre de 2003, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (folios 24 al 28).
Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dicha documental es un instrumento público administrativo, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien decide la desecha por inconducente. Así se decide.
La parte demandada promovió junto con la contestación de la demanda lo siguiente (folios 37 al 42):
.- Marcado “A” original de poder amplio conferido por los ciudadanos JHON ERICK CORRO BRICEO y ANA JHOAN CORRO BRICEO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071 respectivamente, a los abogados FLAVIO DE LAURENTIS TINEO y GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.812 y 78.766 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua Municipio Sucre, del Estado Aragua, bajo el Nº 36, Tomo 55 de fecha 13 de marzo de 2009 (folios 37 y 38), del cual se desprende que fue conferido poder para actuar en juicio a dichos abogados.
Con relación a dicha instrumental, observa quien decide que la misma no fue tachada por su adversario en la oportunidad legal correspondiente, tal como lo señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, se le otorga valor probatorio quedando demostrada la representación judicial de los abogados de la parte demandada. Así se establece.
.- Marcado “B”, copia de Gaceta Oficial, numero 34.680, de fecha 21 de marzo de 1991 correspondiente a la creación del Tribunal de Primera Instancia de Cagua (folios 39 al 42), a la cual se le otorga valor probatorio de documento publico, conforme al articulo 1357 y 1.359 del Código Civil, quedando demostrado el momento en que fue creado el Tribunal de Primera Instancia con sede en Cagua. Así se aprecia y valora.
Pruebas de Informe promovida por la parte Actora durante el lapso probatorio (folio 45 y vto.):
.- Señalando lo siguiente: “…pido se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la Victoria, estado Aragua (P.B Centro Comercial Cilento), a los fines de que se sirva informar a este juzgado lo siguiente:
a. La fecha del instrumento o decreto de su creación, asi como las competencias que le fueron atribuidas.
b. El ámbito territorial de competencia que le fueron atribuidas, es decir, sobre cuales territorios del estado Aragua se le dio competencia.
c. Si para la fecha del 16 de mayo del año 1984, ese tribunal tenia competencia por el territorio para conocer sobre peticiones o solicitudes referidas a inmuebles ubicados en el Municipio Mariño del estado Aragua.
d. Que se sirva enviar copia certificada de los instrumentos legales de su creación…” (Sic).
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…” (Sic).

De tal manera, esta Juzgadora constató que la referida prueba fue admitida mediante auto de fecha 21 de julio de 2009 (folio 83), y se ordenó librar el oficio correspondiente (folio 84), dirigido al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria.
Ahora bien, con relación a lo anterior, se pudo constatar de la mencionada prueba de informes, que a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y nueve (99) de las presentes actuaciones, consta respuesta del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 07 de agosto de 2009, donde se le informa al comitente sobre los particulares siguientes: “…A) Que en la fecha 17 de mayo de 1976 según gaceta Oficial Nº 30.982 fue creado el presente Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil; B) Con competencia Territorial en el Distrito Ricaurte del Estado Aragua, siendo asignada nueva competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta, según gaceta Oficial Nº 3.076 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1986; C) Este Tribunal nunca ha tenido competencia territorio para conocer sobre peticiones, solicitudes referidas a inmuebles ubicados en el Municipio Mariño del Estado Aragua y D) Se le remite copias certificadas de las Gacetas Nros 30.982 y 3.076 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1976 y 23 de diciembre de 1986 respectivamente…” (Sic). De lo supra trascripto se observa; fecha cierta de creación del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito, Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, lo cual fue (el 17 de mayo de 1976), igualmente se verifico la competencia territorial del mismo desde su creación, a saber ( en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta), así como también se pudo constatar que el referido Tribunal nunca ha tenido competencia territorial para conocer sobre peticiones, solicitudes referidas a inmuebles ubicados en el Municipio Mariño del Estado Aragua según gacetas Nros 30.982 y 3.076 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1976 y 23 de diciembre de 1986 respectivamente, por lo que, esta Alzada le otorga valor probatorio, quedando demostrado lo supra indicado. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la parte demandada durante el lapso probatorio (folios 46 al 75):
.- En el capítulo I solicitó lo siguiente:
.- Merito Favorable de los autos: en relación a esa solicitud de apreciación del mérito favorable de las actas del expediente, es menester acotar que esta aspiración, no es un medio de prueba sino que está relacionada con la aplicación del principio de la Comunidad de la Prueba, que rige el Sistema Probatorio Venezolano y, que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se declara.
.- Marcado “A” Copia de Titulo Supletorio, emanado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito y del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, de fecha 16 de mayo de 1984 y Registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua bajo el Nº 28 Protocolo 1º, folios 243 al 250, tomo 09 de fecha 26 de mayo de 2003 (folios 56 al 59), A tal respecto, observa quien decide que la referida prueba ya fue apreciada en líneas anteriores por esta Superioridad del mismo se verifica que dicho instrumento es objeto de la pretensión bajo estudio. Así se establece.
.- En el capítulo II promovió las siguientes Documentales:
.- Marcado “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del finado FERMIN CIRILO CORRO BARRETO (folio 49).
Ahora bien, esta Juzgadora verificó que dicha documental es un instrumento público, emanado de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, el cual no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien decide la desecha por inconducentes. Así se decide.
.- Marcado “C y D” Copia Certificada de Partidas de Nacimiento de los ciudadanos JHON ERIC CORRO BRICEÑO y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO (folios 50 al 55).
Dicha documentales son instrumento público, emanado de la Dirección del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño, el cual no aporta elementos de convicción al hecho controvertido, por cuanto no guarda relación con el mismo, es por lo que quien decide la desecha por inconducentes. Así se decide.
.- Marcado “E” Copia Certificada de Declaración de Únicos y Universales Herederos (folios 60 al 75).
Sobre este particular, se desprende que no constituye medio probatorio alguno, y debe ser desechada, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se Decide.
.- En el capítulo III solicitó lo siguiente:
“…promuevo y solicito en consecuencia que se traslade y constituya a los fines de que se practique Inspección Judicial, sobre la existencia, estado y características de las bienhechurias objeto de la presente controversia, sobre sus poseedores, propietarios y pisatarios, así como sobre cualquier otro particular, las cuales se encuentran ubicadas en la Calle Real de Polvorín, Sector Guayabita, Turmero, Estado Aragua, estando dentro de los siguientes linderos, medidas y demás determinaciones ubicado en la Calle Principal de polvorín, Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua…” (Sic).

Ahora bien, en fecha 05 de agosto de 2009, constituido el Tribunal a quo en la dirección respectiva (folios 87 y 88), se dejó constancia de los siguientes particulares:
“…el Tribunal pasa a dejar constancia de lo observado al momento de hacer la presente Inspección de lo siguiente: Se trata de un Inmueble tipo local comercial, ubicado en la dirección anteriormente señalada, no se visualiza numero catastral de identificación de la misma, en su facha se denota decorada con piedras y pintada de color azul, después del recorrido por las distintas áreas de la casa, se pudo observar dicha vivienda esta protegido por rejas puertas y ventanas, se evidencia un mesón realizado en ladrillo se presume se utiliza como mostrador, detrás de este se observa una pared parcialmente con friso, por cuanto se presume que existió una entrada a otra habitación, (…) en esta se encuentra cocina, enseres propios de una actividad de venta de comida, se encontró un freezer, nevera en buen estado y servicio se visualidad varias gaveras de refresco y cervezas, cocina, se deja constancia que en el patio posterior o solar de tierra que se utiliza para juego típico bolas Criollas, (…) de esta misma manera se constato que el inmueble se encuentra habitado por uno de los codemandaos de autos ciudadano JHON E. CORRO, con su familia…” (Sic).

Al respecto, el procesalista patrio Bello Lozano, señala a la inspección judicial como una prueba auxiliar, que consiste en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no se podrían acreditar de otra manera (Derecho Probatorio, Tomo II, 1.979, p: 507), y nos indica el artículo 1.428 del Código Civil que:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el artículo antes citado como en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala dicho artículo que:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…” (Sic).

Esta prueba promovida tiene por finalidad dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera. Por tanto, la inspección ocular viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, la que corresponde por su naturaleza jurídica a las denominadas pruebas directas, en razón que no hay intermediarios.
Al respecto, esta Alzada observa que la Inspección promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, fue realizada por el Tribunal de la causa, habiéndose trasladado y constituido en la Calle Real de Polvorín, Sector Guayabita, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, en la cual se dejó constancia la existencia de dicho inmueble el cual se encuentra ubicado en la referida dirección, el mismo cuenta con las características de un local comercial, según el acta que riela a los folios 87 y 88, el inmueble en cuestión esta protegido por rejas, puertas y ventanas en buen estado y conservación, igualmente se encuentra dotada de enseres propios de actividad comercial como lo es freezer, nevera gaveras de cervezas y refresco. Asimismo se pudo constatar que el inmueble esta habitado por uno de los codemandados de autos el ciudadano JHON E. CORRO, junto a su familia, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, quedando demostrado que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación y funcionamiento en sus actividades. Así se establece.
Ahora bien, una vez valorado todo el material probatorio aportado por las partes, este Juzgado Superior, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
Esta Juzgadora observa que la pretensión de la parte demandante consiste en que se declare la nulidad absoluta del título supletorio emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la Victoria, el cual fue evacuado en fecha 16 de mayo de 1984, refiriéndose el mismo a unas bienhechurías presuntamente construidas en una extensión de terreno ubicada en la calle Real del barrio Polvorín de Turmero, Municipio Mariño, Estado Aragua.
Así las cosas, en principio, resulta pertinente verificar la naturaleza de los llamados títulos supletorios y si efectivamente la ley prevé el ejercicio de la acción de nulidad de los mismos.
Ahora bien, nos dice Rengel Romberg, en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.I, p:236).
Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.
La determinación de la competencia por el territorio, no dice Rengel Romberg "…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos,…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes"(Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).
En ese sentido, los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil disponen que:
“Artículo 936. Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”

Así observamos que los llamados títulos supletorios o justificativos de perpetua memoria se encuentran regulados en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los mismos tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Adjetivo Civil, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, donde no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00-2730 de fecha 24 de octubre de 2001, señaló lo siguiente:
“…De lo anterior se deduce una importante consecuencia que no debe pasar desapercibida y es la referente a que las medidas de secuestro y embargo cuestionadas en el juicio principal por vía de oposición de terceros y por vía de amparo constitucional, fueron dictadas por un tribunal incompetente, ya que como antes se precisó, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que había decretado las medidas en cuestión, el 28 de febrero de 2000, se declaró incompetente por el territorio para conocer del juicio principal en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por decisión del 14 de marzo de 2000.
En este sentido resulta imperativo señalar los efectos de la incompetencia declarada por el referido Juzgado Primero de Primera Instancia y, a tal efecto, observa:
El criterio dominante, reconocido por la doctrina, relativo a los efectos de la declaratoria de incompetencia por el territorio, se circunscribe a señalar que sólo se declara -por razón de orden práctico y de celeridad- la nulidad de las actuaciones realizadas por el tribunal declarado incompetente, que no sean compatibles con el procedimiento que deba seguirse ante el tribunal declarado competente, ello a los fines de aprovechar las actuaciones cumplidas por el tribunal declinante. Esta consideración se fundamenta en el hecho de que la competencia territorial es de orden privado, fundada en un principio de comodidad de las partes para facilitar el acceso al tribunal y con ello su defensa, lo que se desprende de la interpretación de los artículos 60 y 71 del Código de Procedimiento Civil. (…)
Ahora bien, en el presente caso, tal como se señaló ut supra, las medidas de secuestro y embargo impugnadas se llevaron a cabo con ocasión a un juicio de divorcio, en el cual resultaba imperativo la intervención del Ministerio Público por mandato del artículo 196, antes transcrito, por lo cual, conforme al criterio expuesto precedentemente, todas las actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo debieron anularse, por estar involucrados principios de orden público.
Lo anterior conduce forzosamente a declarar igualmente nulo todo el procedimiento de amparo constitucional llevado a cabo en contra de las tantas veces mencionadas medidas, así como la decisión que resolvió la oposición formulada por las accionantes a la ejecución de éstas, por cuanto ambas tienen como fundamento una decisión inexistente, tal como se señaló precedentemente. Así finalmente se decide…” (Sic).

En este orden de ideas, con relación a lo señalado por la parte actora “…el Titulo Supletorio evacuado en fecha 16 de mayo de 1984 por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA, debido a que fue evacuado por un tribunal incompetente por el territorio para ello…” (Sic). Igualmente de la exhaustiva revisión a las actas procesales, esta superioridad pudo constatar que, de la respuesta enviada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria, respecto a la prueba de informe solicitada por la parte actora se observa: De lo solicitado;
a. “… La fecha del instrumento o decreto de su creación, así como las competencias que le fueron atribuidas.
b. El ámbito territorial de competencia que le fueron atribuidas, es decir, sobre cuales territorios del estado Aragua se le dio competencia.
c. Si para la fecha del 16 de mayo del año 1984, ese tribunal tenía competencia por el territorio para conocer sobre peticiones o solicitudes referidas a inmuebles ubicados en el Municipio Mariño del estado Aragua.
d. Que se sirva enviar copia certificada de los instrumentos legales de su creación…” (Sic).
De la respuesta y sus anexos (Gacetas) enviada, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito Bancario y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con Sede en la Victoria:“…A) Que en la fecha 17 de mayo de 1976 según gaceta Oficial Nº 30.982 fue creado el presente Tribunal con competencia en materia Civil y Mercantil; B) Con competencia Territorial en el Distrito Ricaurte del Estado Aragua, siendo asignada nueva competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta, según gaceta Oficial Nº 3.076 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1986; C) Este Tribunal nunca ha tenido competencia territorio para conocer sobre peticiones, solicitudes referidas a inmuebles ubicados en el Municipio Mariño del Estado Aragua y D) Se le remite copias certificadas de las Gacetas Nros 30.982 y 3.076 Extraordinario, de fecha 17 de mayo de 1976 y 23 de diciembre de 1982 respectivamente…” (Sic). Dicha manifestación sustentada con las Gacetas Oficiales respectivas (folios 93 al 98), en donde se refleja lo siguiente:
De la Gaceta Oficial Nº 30.982 de fecha 17 de Mayo de 1976 se desprende: “… Articulo 1º: En los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se hacen las modificaciones de competencia siguientes:
a) Competencia territorial. Se les elimina la competencia territorial a los actuales Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, al Juzgado de Primera Instancia del Transito y al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, todos con sede en Maracay, sobre el Distrito Ricaurte del Estado Aragua…” (Sic). Igualmente de la Gaceta Oficial Nº 3.076 de fecha 23 de diciembre de 1982 se observa: “… Articulo 2º: Al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo. Con sede en La Victoria, se le asigna competencia territorial en los Distritos Ricaurte, Zamora, San Casimiro y Urdaneta…” (Sic).
Del análisis hecho al caso de marras se evidencio, que el titulo supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 16 de mayo de 1984, sobre un inmueble ubicado en la Calle Real de Polvorín, Sector Guayabita, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua, ha pesar de haber sido evacuado por un Tribunal de Primera Instancia y que de acuerdo con las Gacetas Oficiales Nº 30.982 de fecha 17 de Mayo de 1976 y Nº 3.076 de fecha 23 de diciembre de 1982, no era el competente para tales solicitudes, en razón al territorio, por lo que la solicitud se ha debido proponer ante la autoridad judicial competente por el territorio para el momento. Siendo el caso de marras, que el titulo supletorio fue evacuado en 1984 por un Tribunal que nunca ha tenido competencia asignada en dicho territorio, en consecuencia, resulta forzoso declarar: Sin Lugar la apelación formulada por los ciudadanos JHON ERIC CORRO BRICEÑO y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO supra identificados, asimismo se modifica la decisión dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de noviembre de 2011, solo en lo que respecta a la notificación del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariños, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que proceda a estampar la nota marginal correspondiente, en consecuencia quien decide declara con lugar la Demanda de nulidad de titulo supletorio, interpuesta por los ciudadanos MARIA GABINA CORRO, JULIA GERVACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARIA CORRO, JUAN DAVID CORRO y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-3.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente, mediante su apoderado judicial CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28570, contra los ciudadanos JHON ERIC CORRO BRICEÑO y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente, en consecuencia, por lo anteriormente expuesto, y en aplicación de una correcta y sana administración de justicia con base en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial señaladas, en las cuales ésta Juzgadora determinó que la decisión de tribunal a quo esta ajustada a derecho. Así se decide.
VI. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FLAVIO DE LAURENTIS TINEO, inscrito en el Inpreabogado Nº 26.812, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JHON ERIC CORRO BRICEÑO y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de noviembre de 2011.
SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 28 de noviembre de 2011, solo en lo que respecta a la notificación del Registro Inmobiliario de los Municipios Mariños, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, a los fines que proceda a estampar la nota marginal correspondiente. En consecuencia: TERCERO: CON LUGAR la demanda por Nulidad de Titulo Supletorio, interpuesta por los ciudadanos MARIA GABINA CORRO, JULIA GERVACIA CORRO, AURA CRISTINA CORRO, PEDRO NOLASCO CORRO, SOCORRO MARIA CORRO, JUAN DAVID CORRO y VICTORIA CORRO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.201.617, V-4.231.455, V-3.842.360, V-3.938.016, V-5.268.731, V-7.177.382 y V-7.176.980, respectivamente, junto a su abogado apoderado CARLOS DESIDERIO DELGADO, Inpreabogado Nº 28570, contra los ciudadanos JHON ERIC CORRO BRICEÑO y ANA JHOAN CORRO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.200.879 y V-15.601.071, respectivamente.
CUARTO: NULO el Titulo Supletorio evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en La Victoria, en fecha 16 de mayo de 1984, y registrado en fecha 26 de mayo del año 2003 por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, bajo el No.28, folio 243 al 250, protocolo 01, tomo 09, sobre un inmueble ubicado en la Calle Real de Polvorín, Sector Guayabita, Turmero, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.
QUINTO: SE ORDENA al Tribunal a quo librar oficio al Registro Inmobiliario de los Municipios Mariños, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, remitiéndose copia certificada de la presente sentencia, a los fines que proceda a estampar la correspondiente nota marginal.
SEXTO: Se condena en costa a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se condena en costa a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.

LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez de la mañana 10:00 am.-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FRRE/LC/yg.-
Exp. C- 17.363-12