I.ANTECEDENTES
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARISTOBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 78.609, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra auto dictado por el Juzgado anteriormente mencionado en fecha 31 de mayo de 2012, el cual negó la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho, según nota estampada por Secretaría de fecha 05 de octubre de 2012, constante de una (01) pieza, que a su vez contiene la cantidad de setenta y siete (77) folios útiles. (Folio 78).
En fecha 11 de octubre de 2012, se fijó el décimo (10o) día de despacho para que las partes consignaran los informes correspondientes y se indicó que vencido el mismo se sentenciaría la presente causa dentro de los treinta (30) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (Folio 79).
En fecha 01 de noviembre de 2012, esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa y dejó constancia que ninguna de las partes había consignado informes. (Folio 80)
II. DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante auto, declaró lo siguiente:
“(…) Vistas las diligencias suscritas por el ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA (…) en su carácter de de Presidente de la Sociedad Mercantil PLASTHIJOS CA, asistido por el Abogado EDILIO JOSE GONZALEZ MATA (…) este Tribunal observa que las causas relativas a arrendamiento inmobiliarios deben llevarse mediante las normas del procedimiento breve contenidas en el Libro IV, Titulo XII, Artículos 881 al 894 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, de la Doctrina citada de nuestro Máximo Tribunal y de la entrada en vigencia la Resolución 2009-0006, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las Quinientas Unidades Tributarias ( 500 U:T ), carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir no se admite recurso de apelación.
En virtud de lo antes expuestos, este Juzgado niega el Recurso de apelación interpuesta por BERTULFO ANTONIO HERRERA (…)” (sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2012 (vuelto folio 75), el abogado ARISTOBULO GIL, ya identificado, interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el juzgado a quo en fecha 31 de mayo de 2012, señalando únicamente lo siguiente:
“(…) A TODO EVENTO APELO DE LA SENTENCIA DE FECHA: TREINTA Y UNO DE MAYO DEL 2012, VER FOLIO 73 Y 74 Y SEÑALO PARA ACOMPAÑAR A LA MISMA CON LOS SIGUIENTES FOLIOS O ACTAS, DESDE EL FOLIO UNO (01) AL ÚLTIMO FOLIO INCLUYENDO ESTA DILIGENCIA Y EL AUTO QUE LA PROVEA (…)” (Sic)
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Antes de cualquier otro pronunciamiento y vencido el lapso de abocamiento, este Tribunal Superior considera necesario estudiar la naturaleza del auto recurrido a fin de verificar si en efecto lo procedente en derecho era oír la apelación interpuesta, o por el contrario, la misma debía ser declarada inadmisible.
En ese sentido, tal como se observa de la transcripción parcial realizada en los CAPÍTULOS II y III que anteceden en el presente fallo, la parte demandada recurre de un auto que negó su apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. En virtud de ello, es importante destacar que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, resulta meridianamente claro que, el auto por medio del cual el Tribunal niega una apelación no es susceptible de ser apelado, sino que por el contrario, en conformidad con el artículo 305 ejusdem la parte interesada puede recurrir de hecho por ante el Superior Jerárquico en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes, siendo ésta la vía establecida legalmente a fin de hacer valer sus derechos.
En consecuencia, el Juez a quo erró al oír la presente apelación interpuesta contra el auto de fecha 31 de mayo de 2012, cuando lo procedente en derecho era declararla INADMISIBLE por ser contraria derecho, tal y como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
Por último, esta Juzgadora observa que la pretensión del actor con la interposición del presente recurso de apelación manifiestamente inadmisible, era que se revocara el auto de fecha 31 de mayo de 2012 dictado por juzgado el a quo y por consiguiente, se ordenara oír su apelación interpuesta contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa. Sin embargo, por notoriedad judicial resulta meritorio destacar que mediante sentencia de 11 de julio de 2012 dictada por este órgano jurisdiccional en el Expediente No. 17.299-12, contentivo a Recurso de Hecho vinculado este caso en concreto, ya se ordenó que Tribunal a quo oyera la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva, en consecuencia, es evidente que de esa forma ya fue satisfecha la pretensión del recurrente perdiendo de ese modo su interés procesal en la tramitación de este procedimiento. Así se declara.
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho, jurisprudencial y doctrinarios ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARITÓBULO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.609, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano BERTULFO ANTONIO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-17.300.463, quien es representante legal de la Sociedad Mercantil PLASTHIJOS C.A, contra el auto dictado en fecha 31 de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: No se condena en costas en el juicio principal en razón de la naturaleza del presente fallo.
TERCERO: No se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
DRA. FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm.
LA SECRETARIA,
ABG. LISENKA CASTILLO.
FR/LC/er
Exp. C-17.17.452-12
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