I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Recusación interpuesta por la Ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.748.775, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.158, contra la Abg. MARY FERNANDEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el juicio de REIVINDICACIÓN, tramitado en el expediente N° 11.617 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaria el día 08 de noviembre de 2012, contentivo de una (01) pieza constante de quince (15) folios útiles (Folio 16). El Tribunal mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, fijó articulación de ocho (08) días de despacho para que el recusante, el recusado o la parte contraria a aquel consignara las pruebas pertinentes y decidir al noveno (9no) día de despacho siguiente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil (Folio 16).
II. FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

Cursa a los Folios dos al cuatro (02 al 04) escrito de recusación de fecha 18 de junio de 2012, presentado por la Ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.748.775, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.158, contra la Abg. MARY FERNANDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alegando la recusante, lo siguiente (Folio 02 al 04):
“(...) estando dentro del lapso legal Recuso formalmente a la ciudadana Jueza Mary Fernández Paredes, del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, por las siguientes causales: Ordinal 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. Siendo que el 13 de Junio de 2012, se trasladó la Jueza (…) MARY FERNANDEZ PAREDES en compañía de la secretaria, constituyéndose en la siguiente dirección: Calle Santos Michelena, Sector Centro Norte II, Residencias Sorocaima, Municipio Girardot del Estado Aragua, deja constancia de los particulares contenidos en el capitulo III del escrito de promoción de pruebas, presentados por la parte demandada, que riela en los folios 70 al 76. en consecuencia impugno el particular cuarto de la inspección Judicial, de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano en su artículo 1428, (…) es el caso que se solicito experto acordado en auto de admisión, el cual no se juramento, a pesar de estar presente, debido que una vez constituido el Tribunal “se deja constancia que fue innecesario la designación de experto”. Cabe destacar que al Cuarto particular la ciudadana Jueza (…) formula apreciación que consta en auto, se deja constancia “que efectivamente se observa que el número y la letra del referido puesto de estacionamiento se encuentra remarcado con distintos colores de pintura”.De manera que no cumplió con las disposiciones legales que regulan procesalmente el desarrollo de la prueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma el día 13 de junio de 2012, la ciudadana Jueza (…) ordenó al testigo promovido que conteste la oposición realizada a la solicitud de la parte actora a este Tribunal ponga a la vista de la ciudadana testigo los documentos que corren insertos a los folios 37, 38,95 y 96 del presente expediente, a los fines de que se refiera a su contenido, antes de contestar, (el subrayado es mío). Es evidente que no se consideró lo establecido en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 498 (Sic)”

III. INFORME DE LA JUEZ RECUSADA

Cursa en el presente expediente, informe presentado por la Juez recusada Abogada Mary Fernández Paredes, de fecha 19 de junio de 2012, en el cual expuso entre otras cosas; lo siguiente (Folio 05 al 06):
“(...) la parte actora presenta recusación fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil aduciendo, que hubo opinión sobre lo principal del juicio por haber señalado en la inspección que en el puesto de estacionamiento inspeccionado el número estaba remarcado y con distintos colores de pintura. En efecto, este Despacho en fecha se trasladó y constituyó a los fines de practicar inspección judicial, evacuándose los particulares, con la intervención de la contraparte en virtud del ejercicio del control del (sic) prueba, procediendo la suscrita a dejar constancia de lo observado, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil , cuyos articulado reza: Articulo 472.- (…) Como es sabido la inspección es el medio probatorio conforme al cual el Juez constata, personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que la suscrita, a través de su vista, dejó constancia de lo observado. Asimismo la designación de expertos es de elección y potestativo del Juez, siempre que lo estime necesario, por lo que la parte (Sic)”

IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vencido como se encuentra el lapso probatorio previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Recusación, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Del estudio de las actas procésales se desprende que la parte Recusante Fundamenta su Recusación en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, podemos decir que, la Institución de la REACUSACIÓN, es un medio procesal previsto por el legislador, en beneficio de las partes, con fundamento en causales legales taxativas, donde las partes, en defensa de su derecho, solicitan la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
Ahora bien, por RECUSACIÓN se entiende a la luz del diccionario de ciencias jurídicas, sociales y políticas del profesor Manuel Osorio:
“Facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral para reclamar que un juez, o uno o varios miembros de un tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tienen interés en él o que lo han prejuzgado. En ciertos casos, la recusación puede hacerse sin expresar la causa, pero lo corriente es que se haga alegando que el recusado se encuentra comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los códigos procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien lo haya promovido estará obligado a probarlo”.

Igualmente, es necesario acotar, que a los fines de que prospere la pretensión de recusación, el recusante deberá: a) Alegar hechos concretos; b) Tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto procesal principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio y; c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas; (TSJ, Sala Plena, 29-04-2004, Nº: 0019). Pues bien, el Juzgador que conozca en Alzada de la presente incidencia, realizará una labor de subsunción entre los hechos alegados por los recusantes y los hechos plasmados en el informe del Juez recusado, con fundamento en las causales taxativamente señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro de ese orden de ideas, esta Juzgadora observa que la causal invocada es la contenida en el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, que reza:
“Ordinal 15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”

Para profundizar sobre esta causal de recusación, quien aquí suscribe considera oportuno citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el Exp. N° 03-0110, de fecha 22 de junio de 2004, Ponente Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, en el cual se sostuvo:
“…el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como lo opinión manifiesta por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el Juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes…” (Sic) (Subrayado y negrilla de la Alzada).

En este sentido, corresponde a ésta Juzgadora determinar sí los hechos planteados por el Abogado recusante son ciertos y encuadran dentro de los supuestos de la norma jurídica invocada, en el caso concreto de la causa que se señala, se encuentra fundada en el motivo jurídico y social como lo es la del ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y repercute una gran labor su estudio a los fines de observar de manera muy pormenorizada, si en la causa del Tribunal A Quo se imparte justicia en igualdad de condiciones para ambas partes o si por el contrario el Juez se encuentra inmerso en esta causal existiendo entonces la posibilidad de separarlo del conocimiento de la causa.
Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que de ser así, se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. por tal motivo el legislador pasó a establecer mediante el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo en veintidós (22) motivos indicados en dicho artículo, donde se compendian los fundamentos de una recusación, como razones suficientes y fundamentales en una presunción jure el de jure, de incompetencia subjetiva, o mas propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito, por lo que ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento a un funcionario que legalmente ha recibido para su examen.
En este mismo orden de ideas, se aprecia del informe de recusación (Folio 52 al 60) presentado por la Juez recusada donde expreso:
“…la parte actora presenta recusación fundamentada en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil aduciendo, que hubo opinión sobre lo principal del juicio por haber señalado en la inspección que en el puesto de estacionamiento inspeccionado el número estaba remarcado y con distintos colores de pintura (…) como es sabido la inspección es el medio probatorio conforme al cual el Juez constata, personalmente, a través de los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia, por lo que la suscrita, a través de su vista, dejó constancia de lo observado. Asimismo la designación de expertos es de elección y potestativo del Juez, siempre que lo estime necesario, por lo que las partes no pueden imponerlo. También aduce como hechos que en la declaración de testigos se ordenó al deponente contestar, lo cual obviamente no implica ningún pronunciamiento de fondo de la controversia…”. (Sic)
Ahora bien, visto que la parte recusante, no presentó ningún elemento de prueba, que configure la materialización de la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil. Por lo que, en el presente caso la recusación planteada no debe prosperar, ya que debe constar en autos pruebas que hagan presumir los supuestos de recusación ut supra, que hagan sospechable la parcialidad del recusado; circunstancia que no probó la parte recusante. Así se establece.
En efecto, esta Superioridad quiere dejar claramente asentado que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (...).”
Por lo tanto, en sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. En este sentido, esta alzada observa que en el caso bajo estudio, la parte recusante no consignó prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente, mediante la cual probare que la Juez Recusada la ciudadana MARY FERNANDEZ Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, estuviere incursa en la causal de recusación invocada. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, y al no haber demostrado el recusante que efectivamente la juez recusada haya incurrido en el supuesto de hecho establecido en el ordinal 15º del artículo 82 de Código de Procedimiento Civil; esta Alzada concluye que la presente incidencia debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Razón por la cual, este Tribunal Superior considera que la presente recusación no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar, de conformidad con los argumentos antes expuestos; por lo que la Abogada MARY FERNANDEZ Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, deberá seguir conociendo del expediente signado con el Nº 11.617, llevado por ese Tribunal a su cargo. Así se decide.
Ahora bien, con relación a la multa que debe imponer esta superioridad a la parte recusante, considera pertinente traer a colación, lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero del 2008, la cual señala lo siguiente: “…se impone al accionante una multa (…) pagaderos a favor del Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente dentro de los cinco (05) días siguientes a su notificación… “(Sic)
V. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN planteada por la ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.748.775, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.158, contra la Abg. MARY FERNÁNDEZ, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, señalándose igualmente que debe seguir conociendo de la causa de REIVINDICACIÓN, tramitada en el expediente Nº 11.617 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,oo), a la ciudadana MARITZA AUGUSTA VECCHIETTI CESCHIUTTI, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 3.748.775, debidamente asistida por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.22.158, , la cual pagará dentro de los tres días siguientes, contados a partir de que el presente expediente se reciba en el Tribunal de la causa, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos nacionales. La parte sancionada deberá acreditar el pago, mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente.
En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, al tercer (03) día del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/nt.-

Exp. REC -1.236-11