I.- ANTECEDENTES:

Las presentes actuaciones fueron recibidas en ésta Alzada en fecha 05 de Noviembre de 2012, constante de una pieza de un (01) folio útil y su vuelto y dieciséis (16) anexos, contentiva de recurso de hecho que fuera incoado por el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343, debidamente asistido por la abogada VENTURINO SOMMA T., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-22.834, contra el auto de fecha 30 de Octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que negó oír la apelación interpuesta en contra de la decisión dictada por el Tribunal ut supra indicado, en fecha 23 de Octubre de 2012 (Folios 01, y su vuelto).

El presente Recurso de Hecho fue recibido por ante la secretaría de este Tribunal en fecha 08 de Noviembre de 2012, constante de diecisiete (17) folios útiles (folio 18).
Luego, en fecha 14 de noviembre de 2012, por auto dictado por esta Alzada, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para que la parte recurrente consignara a los autos las copias certificadas de lo que considere conducente, y vencido dicho lapso se decidiría la causa dentro de los cinco (05) días de Despacho siguiente, conforme a lo establecido en los artículos 307 del Código de Procedimiento Civil (Folio 19).
II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de ley y constando en autos las copias certificadas para formalizar el presente recurso de hecho, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, establece lo concerniente al ejercicio del Recurso de Hecho, contemplando lo siguiente: “(…) Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír apelación o que se admita en ambos efectos y acompañara copias de las actas del expediente que crea conducentes y las que indique el juez si este lo dispone así (…)” (Subrayado de esta Juzgadora).
De la trascripción de la normativa ut supra señalada se desprende, ciertamente y sin lugar a dudas, el derecho que le asiste a la parte, quien presuntamente ejerció el recurso de apelación y le fue negada, a recurrir de hecho ante el Juzgado Superior a fin que ordene oír dicho recurso ya sea en uno o en ambos efectos.
De lo anteriormente trascrito se desprende que para la tramitación del presente recurso es necesario que se cumpla con los siguientes parámetros:
1) Este debe interponerse ante el Tribunal Superior respectivo, a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, que se propone contra la decisión del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un sólo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos.
2) El Juez Superior una vez interpuesto el recurso, lo dará por introducido aún cuando no se acompañen con las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco (5) días de despacho, contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que consten las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin las mismas, como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Esta superioridad, luego de revisadas en forma exhaustiva las actas que conforman el presente expediente, observo que el auto que negó el recurso de apelación, fue dictado en fecha 30 de octubre de 2012 (folios 14 al, y sus vueltos), y que el recurso de hecho fue recibido, ante esta Alzada en fecha 05 de noviembre de 2012, tal como se evidencia de la nota de secretaría del vuelto del folio primero (01) del presente expediente, por lo que, este Tribunal considera que el recurso de hecho fue propuesto en forma tempestiva. Así se establece.
Asimismo, en cuanto a la existencia en los autos de las copias certificadas, se verificó que este requisito sine qua non fue cumplido por la parte recurrente, por lo que, ésta Juzgadora considera suficiente el escrito contentivo del recurso de hecho y sus anexos presentado por el recurrente para formarse criterio sobre el asunto que debe resolver este Juzgado. Así se establece.
Ahora bien, señala el recurrente a través de escrito de fecha 05 de noviembre de 2012 (folios 01 y su vuelto), lo siguiente:
“(…) En fecha Veintitrés (23) de Octubre del año 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia declarándola CON LUGAR, en el juicio de DESALOJO, invocada por la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.594, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano MANUEL FERREIRA DE PINHO; en contra de mi persona supra identificado en la Causa Signada con la Nomenclatura Nº 10.439-12.
Ahora bien Ciudadano juez, contra la Decisión o Sentencia dictada, exprese en su debida oportunidad Procesal RECURSO DE APELACION; la cual fue declarada por dicho Tribunal SIN LUGAR.
Ahora bien Ciudadano Juez, por cuanto que de conformidad con lo establecido en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, RECURRIMOS DE HECHO, ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado Segundo de Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, para que oiga la apelación o que la misma sea Admitida en ambos efectos.
(…) A los fines de la Autenticación del presente RECURSO, acompañamos a este escrito, las Copias Certificadas de la Causa, cuya apelación fue NEGADA; como son:
a) Sentencia del tribunal CON LUGAR, LA ACCION DE DESALOJO.
b) Diligencia de APELACION, contra la mencionada sentencia.
c) Negativa del Tribunal declarándola SIN LUGAR (…) (Sic)”.

En este sentido, en análisis de los argumentos expuestos por el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, nacionalidad Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, esta Juzgadora observó que del contenido de las copias certificadas consignadas, se desprenden los siguientes hechos:
1.- En fecha 12 de julio de 2012, la abogada MARIENNY QUINTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 164.594 en su carácter de apoderada del ciudadano MANUEL FERREIRA DE PINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.230.384, presento demanda por Desalojo contra el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-81.198.343 (folios 23 al 27 con sus vueltos).
2.- Que en fecha 20 de Julio del 2012, el Tribunal de la causa mediante auto admite la demanda (folio 191).
3.- Que en fecha 14 de agosto del 2012, la parte demanda consigna escrito de contestación de la demanda. (Folio 201 al 208).
4.- Que en fecha 17 de septiembre del 2012, el apoderado judicial de la parte actora, plenamente identificado, consigna escrito de pruebas. (Folio 232 al 233).
5.- Que en fecha 27 de septiembre de 2012 el tribunal de la causa, dictó decisión declarando Inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. (folio 284 al 285 con sus vueltos).
6.- Que en fecha 02 de octubre de 2012 la parte demandada consigna escrito de pruebas (folios 291 al 297, y sus vueltos).
7.- En fecha 11 de octubre de 2012 la parte actora consigno escrito de pruebas. (Folios 302 al 304).
8.- Tribunal de la causa mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, admite el escrito de promoción de Pruebas presentado por la parte actora (folio 305).
9.- En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, emite sentencia en la cual declara: “…declara “CON LUGAR”, la demanda que por DESALOJO (…) y en consecuencia se condena a la parte demandada: a 1º. Hacer entrega del inmueble antes identificada a la parte actora, completamente libre de personas y cosas. 2º. Al pago de las costas de Ley, en conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (folios 308 al 319 con sus vueltos).
10.- Que en fecha 25 de octubre de 2012, el abogado VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, apela de la sentencia dictada por el Tribuna A Quo en fecha 23 de octubre de 2012. (Folio 320).
11.- Que en fecha 30 de octubre de 2012, el Tribunal A Quo dictó auto, a través del cual negó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 23 de octubre de 2012 (folio 321 al 322, y sus vueltos).
12.- Que en fecha 15 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora solicita la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2012 (folio 325).
13.- Que en fecha 05 de noviembre de 2012, el abogado Venturino Somma T., plenamente identificado, consigno ante esta Superioridad Recurso de hecho (folio 01, y su vuelto).
Del análisis de las copias certificadas consignadas para fundamentar el presente recurso, éste Juzgado Superior determinó que el supuesto procesal por el cual se recurre de hecho, es la negativa del Juez A Quo a oír la apelación ejercida contra sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2012.
Ahora bien, vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El presente Recurso de Hecho versa sobre una demanda de Desalojo, incoado por el ciudadano MANUEL FERREIRA DE PINHO, titular de la cedula de identidad Nº V-7.230.384, a través de su representante legal MARIENNY QUINTANA, Inpreabogado Nº 164.594, contra el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, Portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343.
En ese orden de ideas, el artículo 891 ejusdem dispone lo siguiente: “De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Ahora bien, la cuantía exigida en el artículo anteriormente detallado para que sea admisible el recurso de apelación en las causas tramitadas mediante el procedimiento breve, fue modificado por la Resolución No. 2009-006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, el día 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” (Negrillas Nuestras)
Entonces es claro que luego de la entrada en vigencia la resolución 2009-006 supra mencionada, toda causa sustanciada de acuerdo a las normas del procedimiento breve cuya cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T) carece de posibilidad de ser revisada por una segunda instancia, es decir, no admite recurso de apelación.
Respecto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en este tipo de procedimientos, ha sido conteste nuestro máximo Tribunal al manifestar lo siguiente: “(…) por argumento a contrario sensu, todas las demandas sustanciadas y decididas en aplicación del procedimiento breve cuyo interés principal sea menor de cinco mil bolívares, no tiene recurso de apelación (…)” Sala de Casación Civil, Sentencia No. 0165 de fecha 09 de octubre de 1.996.
Asimismo, luego de la modificación de las cuantías en abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, mediante Sentencia No. 694, manifestó que:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 [sic] de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar (…)” (Negrillas Nuestras)
Y más recientemente, la misma Sala Constitucional en fecha 17 de marzo de 2011, señaló lo siguiente:
“(…)Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (…)”.

Así las cosas, ésta Superioridad tomando en consideración los argumentos de Derecho anteriormente expresados y la doctrina citada de nuestro máximo Tribunal, observa que consta a los autos escrito libelar, mediante el cual el actor, estimó el monto de la demanda en los siguientes términos (vuelto del folio 26): “…A los fines de determinar la competencia por la cuantía para conocer del presente caso, estimo la demanda en la suma CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000) que representa CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 444)…”. Por lo que, tomando en consideración que la Unidad Tributaria (U.T.) para el momento de interposición de la demanda 12 de julio de 2012 (folios 23 al 28) tenía un valor de noventa Bolívares (90 Bs.) y siendo que para tener derecho a la apelación en segunda instancia se requiere que el monto de estimación de la demanda sea superior a las quinientas unidades tributarias (500 UT). Razón por la cual, esta Sentenciadora evidencia que en el presente caso el monto de la estimación de la cuantía es inferior al requerido conforme a la resolución y a la jurisprudencia antes transcrita.
Observándose la naturaleza de la sentencia recurrida y verificada la falta del requisito de la cuantía, observa esta Superioridad que el auto dictado por el Tribunal A quo en fecha 30 de octubre de 2012 se encuentra ajustado a derecho, es por lo que, resulta forzoso para esta superioridad declarar inadmisible la apelación de conformidad con el artículo 891 ejusdem en concordancia con la Resolución 2009-006 anteriormente identificada, en consecuencia la misma no debe ser conocida en segunda instancia por ésta sentenciadora.
Por todo lo anterior, resultará forzoso para quien decide declarar SIN LUGAR el presente recurso de hecho ejercido por el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
III. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834, contra del auto de fecha 30 de octubre de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto dictado en fecha 30 de Octubre de 2012, por el Tribunal Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, mediante el cual niega el recurso de apelación formulado por el ciudadano VALENTIN ARTUR DE OLIVEIRA, portugués, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-81.198.343, debidamente asistido por el abogado VENTURINO SOMMA T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 22.834.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:10 de la tarde.
LA SECRETARIA,

LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/rr-
Exp. 17.491-12.