I. ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró CON LUGAR el derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales, en la demanda incoada por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, antes identificado.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, se recibió el presente expediente constante de una (01) pieza principal de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles, tal como se evidencia de la nota estampada por la Secretaria (160) del presente expediente; y seguidamente en fecha 15 de Noviembre de 2012, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10) día de despacho para que este Tribunal pase a decidir la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 161).
II. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 19 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó decisión (folios 141 al 146) en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) FALTA DE CUALIDAD
El demandado en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 106 al 108 del expediente, alega la falta de cualidad del accionante, con respecto a este alegato, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1463 del 30 de noviembre de 2000, expediente No. 00-0564 (Michael Tenenbaum y Otro en amparo), señaló que la oportunidad procesal para alegar la falta de cualidad es la contestación a la demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y que al suplir defensas propias de una de las partes no alegadas en su oportunidad procesal, como la falta de cualidad, se viola el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el proceso”; por lo que en atención a lo señalado por la referida Sala, este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la misma.- Así decide.
(…) CUESTION PREJUDICIAL
Igualmente, el demandado en su escrito de promoción de pruebas alegó cuestión prejudicial, y siendo que la misma debió ser alegada en la oportunidad fijada para el acto de la contestación de la demanda, es por lo que este Tribunal no pasa a pronunciarse sobre la misma. Así se decide.
(…) DE LA CONFESION FICTA
Visto el computó que corre al folio 134, de donde se desprende que la parte accionada no dio contestación a la demanda y aunado a que las pruebas promovidas no fueron evacuadas, con lo cual le permitieran desvirtuar la pretensión del accionante, es por ello que éste Tribunal a los fines de dictar sentencia lo hace en los términos siguientes:
El artículo 287 del Código de Procedimiento Civil establece:
La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
Del análisis de las pruebas que cursan a los autos, se desprende que el accionante demandó el pago de los Honorarios Profesionales, por actuaciones extrajudiciales efectuadas, al ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, arriba identificado, fundamentada su acción en dichas actuaciones, que constan del documento cursante a los folios 22 al 25 del expediente, marcado “B” y que fue consignado antes de admitir la demanda, el cual no fue impugnado y ni tachado, ni desconocido por la parte demandada; e igualmente los siguientes documentos: Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos José Domingo Luque y la ciudadana GLORIA ELENA CASTILLO, emitida del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “A”, y los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la comunidad conyugal marcados “C”, “D”, “E”, “F””G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, que se encuentran consignados a los autos en los folios que van del 10 al 71 y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1358 del Código Civil.- 2.- Que el demandado legalmente citado, no compareció por si ni por medio de Apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que no habiendo dado contestación a la demanda el accionado de autos en su oportunidad legal, se considera cumplido el primer requisito de procedencia de la Confesión Ficta de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al segundo requisito de procedencia, esto es, que la pretensión no sea contraria a derecho, se evidencia que en la presente causa se demandó la Estimación e Intimación de Honorario que se acompañó a los autos. La demanda se fundamentó en los artículos, 22 de la Ley de Abogados y 881 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se desprende que la pretensión deducida por la parte demandante lejos de estar prohibida por la Ley, se encuentra totalmente tutelada por el ordenamiento jurídico venezolano, por lo cual se considera cumplido el segundo requisito de la confesión ficta. En lo que respecta al tercer requisito contenido en el mismo artículo 362 de la Ley adjetiva, concerniente a que el demandado no haya probado nada que le favoreciera, evidencia esta Juzgadora que en el expediente de marras, no cursa en sus autos ningún escrito de pruebas de la parte demandada. En consecuencia, no habiendo dado contestación a la demanda en su oportunidad legal la parte accionada, como tampoco probó nada que le favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, opera en su contra la confesión ficta, consagrada en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas del demandado, y no habiendo en el caso que nos ocupa, el demandado promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la Confesión Ficta declarada, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante; y siendo que la pretensión del demandante es el Cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones extrajudiciales derivadas de la redacción del documento de partición y liquidación Amigables de los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE durante la unión matrimonial que lo unía a la ciudadana GLORIA ELENA CASTILLO, y que se encuentra consignado a los autos a los folios 22 AL 25; los cuales fueron estimados en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y no habiendo el demandado dado contestación a la presente acción, es lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara.
II- DECISION
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PRIMERO: CON LUGAR la Confesión Ficta a favor del demandante ciudadano FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE relativo al presente juicio de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO incoada por el Abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
TERCERO: Se declara procedente el DERECHO que tiene el abogado accionante de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales realizadas a las que se contrae la pretensión, y se condena al demandado en lo siguiente: 1.-) Pagar al demandante la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 600.000,00) por concepto de los honorarios profesionales reseñados en el escrito de estimación de honorarios.-
CUARTO: Se ordena la indexación de la cantidad que en definitiva le corresponda pagar al intimada de autos, desde la fecha de presentación del libelo de la demanda de los honorarios profesionales reclamados por el abogado intimante, hasta que se haga efectivo el pago correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hará por los expertos designados, tomando en cuenta el I.P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela. (…)” (Sic)
III. DE LA APELACIÓN
Mediante diligencia de fecha 25 de Julio de 2012, el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, parte demandada, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 19 de julio de 2012 (folio 149), en los siguientes términos:
“… Ocurro ante este juzgado de manera muy respetuosa para apelar a todo evento de la decisión tomada por este Juzgado en el expediente Nº48563, en fecha 19 de julio del año 2012 de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de ganar mis alegatos a ese respecto en cuanto a derecho se requiere en el Tribunal de Alzada…” (Sic).
VI.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos con los trámites en este Tribunal de Alzada, visto y revisadas las presentes actuaciones, y cada uno de los recaudos que la sustentan, se pasa a decidir la apelación interpuesta, en base a los siguientes términos:
El presente juicio se inicia por demanda de Intimación de Honorarios Profesionales extrajudiciales de abogado interpuesta en fecha 23 de Febrero de 2012, por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.751.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, (Folios 01 al 06 y sus vueltos)
Luego, en fecha 28 de febrero de 2012, mediante auto el Tribunal A Quo admitió la demanda (folio 74).
En fecha 06 de marzo de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.751.529, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación, presente escrito de reforma de libelo de demanda (folios 77 al 82 con sus vtos).
Seguidamente, en fecha 09 de marzo de 2012, el Tribunal de la causa admitió el escrito de reforma de la demandada presentado por la parte actora (folio 83).
En fecha 20 de marzo de 2012, el alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia que se traslado en las fechas 16 de marzo, 19 de marzo y 20 de marzo todos del año 2012, con el fin de citar al ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, a quien le entrego la compulsa, negándose a firmar la boleta (folio 85).
Seguidamente en fecha 10 de abril de 2012, la secretaria de Tribunal dejo constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado entregando la boleta a la ciudadana MARIA BERNARDA LINCON DE GRATERAL, titular de la cedula de identidad Nº 2.218.188, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Codigo de Procedimiento Civil (Folio 97).
En fecha 16 de abril de 2012, el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de ponerse a derecho en la presente causa (folio 98)
En fecha 16 de abril de 2012, el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación, consigno escrito de promoción de pruebas (Folio 100 y su vto).
En esa misma fecha, el Tribunal Aquo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora (folio 101).
Posteriormente, en fecha 27 de abril de 2012, el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, consignó escrito de pruebas (folios 108 al 110).
En este sentido, el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 27 de abril de 2012, admitió las pruebas presentada por la parte demandada (folio 118).
Siguiendo este orden de ideas, en fecha 19 de Julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en el presente juicio, declarando con lugar la demanda por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales (folios 141 al 146).
En razón de lo anterior, la parte demandada interpuso recurso de apelación mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2012 (folio 148) y señaló lo siguiente: “…Ocurro ante este juzgado de manera muy respetuosa para apelar a todo evento de la decisión tomada por este Juzgado en el expediente Nº48563, en fecha 19 de julio del año 2012 de acuerdo al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, reservándome el derecho de ganar mis alegatos a ese respecto en cuanto a derecho se requiere en el Tribunal de Alzada…” (sic).
Sobre la fundamentación de la presente apelación, de la revisión de las actas procesales se observa que el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, en fecha 04 de Diciembre de 2012, consignó ante esta Alzada escrito de alegatos constante de cuatro (04) folios útiles (folios 166 al 169), donde expone los motivos en los cuales basa el recurso de apelación bajo estudio; sin embargo, atendiendo a la naturaleza del procedimiento establecido para la tramitación de este tipo de juicios (procedimiento breve), se debe precisar que el Juez superior no debe tomar como premisa para el establecimiento de los fundamentos de la apelación los escritos de alegatos consignados dentro del lapso para decidir establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; a tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Exp. Nº 09-0501, reitera decisión de la misma Sala de fecha 14 de octubre de 2005, exponiendo lo siguiente:
“…Precisado lo anterior, es necesario destacar lo que ha venido estableciendo esta Sala Constitucional, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve –como la que se contrae el caso de autos- y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, la Nº 3.057 del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en la cual puntualizó lo siguiente:
“En este contexto, aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta improrrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.
Tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua decidió de acuerdo al procedimiento dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil el recurso de apelación ejercido el 7 de julio de 2008 por la sociedad mercantil AGENCIA DE FESTEJOS Y LICORERÍA NELLY BELL, C.A. contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, por tanto, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según refiere el ciudadano Duglas Ramón Chirino, fueron omitidos al dictarse la decisión en alzada, pues como se señaló precedentemente, el procedimiento de segunda instancia en el juicio breve no prevé oportunidad para la presentación del escrito de informes, sino el término para dictar sentencia.
A juicio de la Sala, al tramitarse las demandas por desalojo conforme a las disposiciones del procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil (Vid. Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) y no estar prevista la oportunidad procesal para la presentación de escritos de informes en segunda instancia, mal pudo el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua incurrir en el vicio de incongruencia omisiva, como erradamente lo sostuvo el a quo constitucional; por consiguiente no se afectó el debido proceso, derecho de defensa, ni la tutela judicial efectiva de la accionante…” (Sic).
Expuesto lo anterior, y acogiendo el criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Superioridad determina que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, es de forma genérica, por lo tanto, quien decide considera oportuno entrar a conocer y analizar el fondo del asunto debatido, tomando en consideración todas las circunstancias de hecho y derecho a los fines de formar una decisión. Así se declara.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de la parte demandante en libelo de demanda alegó lo siguiente:
-Que “(…) En fecha 17 de febrero de 2012, le manifesté al ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, ya identificado, que procedería a presentar el mencionado documento de la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, para facilitarle su traslado, por la cercanía a la clínica Lugo, donde labora consuetudinariamente el mencionado ciudadano pero previamente leyó el documento y sin razón y motivo alguno me manifestó que el no iba a firmar el documento elaborado por mi y aprobado por el, porque no iba a partir dichos bienes con su ex esposa, puesto que eso lo había comprado con su trabajo y que le iba a dar lo que él creía conveniente a su ex cónyuge GLORIA ELENA CASTILLO (…) ”
-Que “(…) Al oir la negativa del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, le manifesté que me honrara mis Honorarios Profesionales Extrajudiciales que se generaron por las actuaciones que he detallado con anterioridad, obteniendo nuevamente como respuesta que él no me iba a pagar absolutamente nada, y por ello el Articulo 22 de la Ley de Abogados me faculta para Estimarlo e Intimarlo como efectivamente lo hago (…)”
- Que “(…) Adicionalmente a la redacción del Documento de Partición y Liquidación de los Bienes Gananciales, en fecha 8 de febrero del 2012, según se evidencia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico Vigésima Cuarta, Expediente 05.F24-620-11, le preste asesoramiento en razón de una DENUNCIA EN SU CONTRA por VIOLENCIA DE GENERO interpuesta por su ex cónyuge GLORIA ELENA CASTILLO, supra identificada, el asesoramiento consistió en Análisis Estudio y Asistencia en su defensa (…)”
Ahora bien, observa esta Superioridad de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente que la parte demandada no presento escrito de contestación de la demanda, por lo que esta Alzada estima que lo procedente en la presente causa será, en principio, analizar la procedencia de los alegatos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar. Así se declara.
DEL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
En este sentido, observa esta Superioridad de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente que siendo la oportunidad legal correspondiente para la promoción de las pruebas la parte demandada en su escrito de promoción señalò lo siguiente: “(…) La falta de CUALIDAD O LEGITIMACION. El actor de esta demanda en mi contra, según expediente Nº48.563, nomenclatura de este Tribunal, carece de cualidad o legitimación ad causam, que es un institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción (articulo 26 y 49 C.R.B.V) materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces habilitada en cada caso; como también el artículo 16 del C.P.C (…), este actor, como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna de acción diferente para satisfacer su interés alegado (…) (sic)”.
En este sentido, en necesario traer a colación el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o del demandado para intentar o sostener el juicio (…)”.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 14 de julio de 2003 estableció lo siguiente:
“(…) En el código vigente la falta de cualidad no puede ser opuesta como una cuestión previa, sino como una defensa de fondo conforme lo dispone expresamente el Art.361 del C.P.C (…) (Sic)”.
El ilustre procesalista patrio Dr. Luis Loreto, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil”, dejó entre otros legados jurídicos, un profundo y trascendental estudio en relación al concepto de la cualidad o legitimación ad causam, la cual, en el Código de 1916 derogado, figuraba como una excepción de inadmisibilidad, y que en el Código vigente, constituye una defensa perentoria o de fondo, que podrá proponer el demandado en el momento de dar contestación a la demanda.
De conformidad con lo anterior, la falta de cualidad e interés solo pueden oponerse junto con las defensas perentorias, pues en este supuesto la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y el pronunciamiento de la declaratoria con lugar de la excepción de la falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, observó esta Juzgadora que la parte demandada alegó la falta de cualidad en su escrito de promoción de purebas, todo lo cual quiere decir, que no lo hizo en la oportunidad legal correspondiente señalada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al constituir tal alegato una defensa perentorio debe ser opuesta en el acto de la contestación de la demanda, y siendo que la demandada planteo el mencionado alegato en el acto de promoción de pruebas, es por lo que, esta Superioridad no debe emitir pronunciamiento sobre dicho punto. Así se establece.
Aclarado lo anterior, observa esta Superioridad que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, alego lo siguiente:
“(…) la presente demanda tiene conexidad con el delito de extorción por ser un fraude procesal tal cual denuncie ante la policía científica (C.I.C.P.C) a fin de querellar el autor de esta demanda y para probar a ese respecto, consigno boleta contentiva de la denuncia, en fecha 17 de Abril del año 2012, consigno marcado “B” en tal razón solicito de este Tribunal paralice el proceso de esta demanda por la prejudicialidad penal que presento en este escrito de pruebas (…) (Sic)” .
De conformidad con lo anterior, aprecia esta Juzgadora de los hechos alegados por la demandada se desprende que la misma invoco la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial.
A tal respecto, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(…) Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar promover las siguientes cuestiones previas (…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto (…) (Sic)”.
En este sentido, resulta evidente que la oportunidad procesal para oponer las cuestiones previas contenidas en el articulo antes indicado es durante el lapso para la contestación de la demanda, y siendo que de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demandada pretendió oponer la cuestión previa señalada en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el escrito de promoción de pruebas, es decir, después de haber vencido con creces el lapso de contestación de la demanda, es por lo que, esta Superioridad no puede emitir pronunciamiento con relación a la referida cuestión previa invocada por la demandada. Así se decide
Ahora bien, en este estado esta Juzgadora entra a verificar el fondo del asunto debatido en base a las siguientes consideraciones:
El Tribunal AQuo en decisión de fecha 19 de Julio de 2012 indico lo siguiente:
“(…) De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual se establece que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas del demandado, y no habiendo en el caso que nos ocupa, el demandado promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la Confesión Ficta declarada, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante; y siendo que la pretensión del demandante es el Cobro de Honorarios Profesionales por las actuaciones extrajudiciales derivadas de la redacción del documento de partición y liquidación Amigables de los bienes adquiridos por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE durante la unión matrimonial que lo unía a la ciudadana GLORIA ELENA CASTILLO, y que se encuentra consignado a los autos a los folios 22 AL 25; los cuales fueron estimados en la suma de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,oo), y no habiendo el demandado dado contestación a la presente acción, es lo que este Tribunal declara forzosamente la confesión ficta, habida consideración que la presente demandada no es contraria a derecho. Así se decide y declara (…) (sic)”.
A tal respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, se observa que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, explico la figura de la confesión contemplada en la norma citada, en los términos siguientes:
...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos, los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, así tenemos que, el primer requisito es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el código adjetivo civil.
Al respecto, se constata que el Tribunal de la causa realizo en fecha 06 de junio de 2012 (folio 136), el computo de los días transcurridos desde el día 10 de abril de 2012 (fecha en la cual la parte demandada quedo debidamente citado) hasta la fecha 13 de abril de 2012, dejando constancia que el termino para dar contestación de la demanda precluyó el día 13 de abril de 2.012, y siendo que en el transcurso de tales fechas no se constata de autos que la demandada haya presentado escrito de contestación de la demanda, es por lo que, evidencia esta Alzada que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el término establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Motivo por el cual, se tiene como satisfecho el presente requisito, por cuanto no cursa en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda en el término que corrió entre el 10 de abril de 2012 y el 13 de abril de 2012.
Ahora bien, con relación al segundo requisito referido a que el demandado nada probare durante el proceso, la jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha señalado que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir, la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
Por consiguiente esta Juzgadora considera que, del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2012, que riela a los folios ciento ocho al ciento diez (108 al 110) donde se limito a señalar lo siguiente:
“(…) La falta de CUALIDAD O LEGITIMACION. El actor de esta demanda en mi contra, según expediente Nº48.563, nomenclatura de este Tribunal, carece de cualidad o legitimación ad causam, que es un institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción (articulo 26 y 49 C.R.B.V) materia esta de orden público, que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces habilitada en cada caso; como también el artículo 16 del C.P.C (…), este actor, como se puede observar en el expediente, no existe prueba alguna de acción diferente para satisfacer su interés alegado (…)
“(…) la presente demanda tiene conexidad con el delito de extorción por ser un fraude procesal tal cual denuncie ante la policía científica (C.I.C.P.C) a fin de querellar el autor de esta demanda y para probar a ese respecto, consigno boleta contentiva de la denuncia, en fecha 17 de Abril del año 2012, consigno marcado “B” en tal razón solicito de este Tribunal paralice el proceso de esta demanda por la prejudicialidad penal que presento en este escrito de pruebas (…)
CONCLUSION: Este escrito promocional de prueba lo hago en fecha oportuna de acuerdo al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil para la no vinculación con este ciudadano actor, de todo lo razonado en este escrito y por constar en autos todos los folios y documentos que aquí describo y que parte del expediente Nº48.563, lo promuevo como prueba documentales, como también promuevo las pruebas testimoniales en las personas de los ciudadanos JESUS SISCO LORETO, Venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-3.745.211 y el ciudadano FELIX RICARDO GARRIDO, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad V- 3.350.722 (sic)”.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria, este criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca. Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”. (Sic).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 29 de agosto de 2003, que fue reiterada en fecha 20 de julio de 2006, señaló:
“(…) Cuando se esta en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aun no esta confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir nada ha admitido debido que el no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación situación ante la cual debe tenerse claro que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en que se encuentra el demandado que no contesto la demanda esta referida a que tiene la carga de la prueba en tal sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora (…) ( sic)”.
En este orden de ideas, resulta menester para esta Superioridad acotar que la parte demandada en su escrito de promoción de prueba promovió los testimoniales de los ciudadanos JESUS SISCO LORETO y FELIX RICARDO GARRIDO titulares de las cedulas de identidad V-3.745.211 y V- 3.350.722, respectivamente, no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 27 de abril de 2012, el Tribunal de la causa dicto auto admitiendo la prueba y fijando la fecha para que tengan lugar las referidas testimoniales (folio 118), asimismo, se constató que corre inserto al folio 119, acta de fecha 03 de mayo de 2012, levantada por el Tribunal Aquo dejando constancia de la no comparecencia de los referidos testigos ni del promovente al acto de declaración fijado por el Tribunal, por lo que, es evidente para quien aquí decide que las referidas testimoniales promovidas por el demandado no fueron evacuadas en el presente juicio.
Por consiguiente esta Juzgadora concluye, que del análisis de autos, se evidenció que la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas de fecha 27 de abril de 2012, que riela a los folios ciento ocho al ciento diez (108 al 110), durante el lapso probatorio fijado por el Tribunal de aquo, evidenciándose del contenido del mismo, que la parte demandada se limito a realizar defensas contra la demanda incoada por la actora, así como también un ataque a los medios probatorios promovidos por el actor, pero no se constató que haya promovido prueba alguna que lo favorezca en su defensa, es por lo que, se constató que la parte demandada no cumplió con la carga de la prueba, ya que no promovió ningún medio probatorio tendiente a demostrar algo que le favoreciera; en consecuencia el segundo requisito se cumplió en la presente causa. Así se establece.
En tercer lugar, en lo que respecta al requisito relativo a que la petición de la actora no sea contraria a derecho, en este sentido se observa que la pretensión consiste en la intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales, la cual fue planteada en el libelo de la demanda (folios 01 al 04) y posterior reforma de fecha 06 de marzo de 2012 (folios 77 al 82) en los siguientes términos: “(…) En fecha 17 de febrero de 2012, le manifesté al ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, ya identificado, que procedería a presentar el mencionado documento de la partición y liquidación de los bienes muebles e inmuebles de la comunidad conyugal por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, para facilitarle su traslado, por la cercanía a la clínica Lugo, donde labora consuetudinariamente el mencionado ciudadano pero previamente leyó el documento y sin razón y motivo alguno me manifestó que el no iba a firmar el documento elaborado por mi y aprobado por el, porque no iba a partir dichos bienes con su ex esposa, puesto que eso lo había comprado con su trabajo y que le iba a dar lo que el creía conveniente a su ex cónyuge GLORIA ELENA CASTILLO (…) ”
Al oír la negativa del ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, le manifesté que me honrara mis Honorarios Profesionales Extrajudiciales que se generaron por las actuaciones que he detallado con anterioridad, obteniendo nuevamente como respuesta que él no me iba a pagar absolutamente nada, y por ello el Articulo 22 de la Ley de Abogados me faculta para Estimarlo e Intimarlo como efectivamente lo hago (…)”
Adicionalmente a la redacción del Documento de Partición y Liquidación de los Bienes Gananciales, en fecha 8 de febrero del 2012, según se evidencia por ante la Fiscalía del Ministerio Publico Vigésima Cuarta, Expediente 05.F24-620-11, le preste asesoramiento en razón de una DENUNCIA EN SU CONTRA por VIOLENCIA DE GENERO interpuesta por su ex cónyuge GLORIA ELENA CASTILLO, supra identificada, el asesoramiento consistió en Análisis Estudio y Asistencia en su defensa (…) (Sic)”.
En este orden de ideas, la intimación de honorarios judiciales, es un procedimiento que se incoa con la finalidad de cobrar los honorarios causados por actuaciones judiciales o extrajudiciales, ejercidas por un abogado en ejercicio de su profesión.
A tal efecto, el Artículo 22 de la Ley de Abogados textualmente establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Resaltado Nuestro)
Citado lo anterior, es precisa la norma al establecer, que cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y la parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración.
En este sentido, se desprende de la revisión a la pretensión sometida al examen de esta Superioridad, que efectivamente la misma es tutelable en el ordenamiento jurídico, siendo en consecuencia la pretensión conforme a derecho por cuanto la petición se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada, cumpliéndose de esta forma con el ultimo requisito exigido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
De conformidad con lo anterior, es evidente que en el caso de marras se verifica de autos que no hubo contestación a la demanda, la demandada no probo ningún asunto que le favoreciera y estando la pretensión del actor debidamente tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta claro entonces, que en el presente juicio opero la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que observa esta Superioridad que la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales debe prosperar. Así se decide.
Ahora bien, en este estado es menester para esta Alzada traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004, Exp. Nro. AA20-C-2001-000329 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez que señalo lo siguiente:
“ (…) Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.
Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales (…) (Sic)”.
Con fundamento a lo antes señalado, cuando estamos en presencia del juicio de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, y el demandado no se acoge al procedimiento de retasa señalado en el artículo 25 de la Ley de Abogados, el Juez de la causa debe pronunciarse con relación a la estimación hecha atendiendo al monto fijado por el demandante, sin que sea necesario continuar con la segunda fase de este procedimiento, es por ello, que con fundamento al análisis antes efectuado sobre el fondo del asunto debatido, estima quien aquí decide, que la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012 se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, es necesario destacar que la parte actora en su escrito de reforma del libelo de demanda señalo lo siguiente:
“(…) Pido se le aplique a este proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de Abogado, el método de indemnización judiciales (INDEXACION) desde la fecha de admisión hasta que se haga efectivo el pago correspondiente haciéndose asesorar su señoría por un experto que al efecto nombre, de forma que se recoja el resultado de su opinión (…) (Sic)”
En este orden de ideas, al haber quedado comprobado que la solicitud de indexación monetaria fue solicitada por la parte actora en la oportunidad procesal correspondiente, aunado al hecho que, la presente demanda fue instaurada en fecha 06 de marzo de 2012 (fecha de la reforma) y decidida en primera instancia en fecha 19 de julio de 2012, y siendo evidente que estamos en presencia de una obligación de dinero no cumplida oportunamente, es por lo que, quien decide considera que están dadas las circunstancias y cumplidos los extremos suficientes para acordar la indexación monetaria solicitada por el abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de intimación de honorarios profesionales de abogado, de conformidad con las especificaciones establecidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que se establecerán en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En base a los fundamentos de hecho, derecho y jurisprudenciales expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de esta Superioridad, le resulta forzoso Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en consecuencia SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2012. A así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, debidamente asistido por el abogado MIGUEL RAMON LINARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.370, contra la sentencia de fecha 19 de Julio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, en los términos expuestos por ésta Alzada, la decisión dictada en fecha 19 de Julio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Extrajudiciales, incoada por el Abogado FELIPE RAFAEL MARIN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.751.529, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°50.521, actuando en su propio nombre y representación; en consecuencia, se declara procedente el derecho que tiene el abogado accionante de cobrar los honorarios profesionales por las actuaciones extrajudiciales señaladas en la presente demanda interpuesta por el actor contra el ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580.
CUARTO: Se condena al demandado ciudadano JOSE DOMINGO LUQUE, titular de la cédula de identidad N° V- 5.825.580, a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo) al demandante por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales.
QUINTO: Por cuanto es un Hecho Notorio, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda nacional, habiendo sido pedido en el Libelo de la Demanda, se ordena la corrección monetaria (Indexación), a los fines de preservar el valor de lo debido. Solo sobre el monto adeudado, es decir, sobre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo), desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, es decir, desde el 09 de marzo de 2012, hasta la fecha en que la presente decisión quede firme, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, tales como vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, expediente N° 06-0445 (caso Luís Antonio Duran Gutiérrez), debiendo tomar tales expertos, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas, dicha experticia deberá practicarse mediante tres (3) expertos, cuyo costo será a expensas de la parte demandada.
SEXTO: No hay condenatoria en costas en el juicio principal dada la naturaleza de la acción.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de 2012.
Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,
FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana-
LA SECRETARIA,
LISENKA CASTILLO
FR/LC/ygrt
EXP. 17.494-12
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