I.- ANTECEDENTES
Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte Co-demandado, ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-340.090, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2011.
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de julio de 2.012, constante de una pieza de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles (folio 149). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 16 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150).
En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante auto esta Alzada dejo constancia que ninguna de las partes compareció a la presentación de informes en la presente causa (folio 152).
En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez Temporal Fanny R. Rodríguez E. se aboco al conocimiento de la presente causa (folios 153).
II.- DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 07 de diciembre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, procedió a dictar sentencia (Folios 112 al 124), en la cual se puede observar lo siguiente:
“(…) Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CRUZ DELGADO, abogado inscrito en el I.NP.S.A bajo el Nº 26.953, que existe la falta de cualidad e interés para sostener el juicio a favor del ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, haciéndola valer como defensa de fondo, todo de conformidad con el al art. 359 y 361 del Código de Procedimiento Civil. Dicha defensa de fondo que fue opuesta en la oportunidad correspondiente, que fue la practica del deslinde y fijación del lindero provisional, y que consta en el acta que se levanto al efecto, cursante en el folio treinta y ocho al treinta y nueve (38 y 39), no tuvo fundamentos de hecho o de derecho y se evidencia de lo trascrito en el acta respectiva, aunado a esto, se verificó que de las documentales anexadas al libelo de la demanda se desprenden los elementos que otorgan al demandado la cualidad suficiente para sostener el juicio, a saber: ser propietario del lote de terreno que colida con el lote de terreno de la parte actora y tener interés directo en las resultas del presente juicio.
Por las razones antes expuestas este Juzgador considera que la defensa opuesta no tuvo motivación suficiente para que se considerara un pronunciamiento con respecto a la determinación de si el ciudadano ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, tiene o no, interés en el presente juicio, lo cual se evidencia de los autos que conforman el expediente, en virtud de ello la defensa opuesta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide (…)
(…)De acuerdo a lo expresado anteriormente, el deslinde parte del derecho consagrado en el artículo 550 del Código Civil y que se da a todo propietario de poder obligar a su vecino al deslinde de la propiedad contigua; pero dicha norma condiciona que el ejercicio de tal derecho estará condicionado a lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de propiedad a construir a expensas comunes, las obras que las separen. Como se observa, se debe sujetar a lo expresado por las leyes, una de cuales es el Código de Procedimiento Civil, conforme a los artículos 720 y subsiguientes.
Así tenemos que la acción de deslinde es un mecanismo judicial utilizable por un propietario, con el objeto de que determine la línea divisoria que separan fundos vecinos o colindantes y que obliga al otro propietario a convenir en ello y a contribuir económicamente en los gastos que ocasione tal operación. El deslinde propiamente dicho puede ser convencional o judicial, todo de acuerdo a la situación de hecho que de origen al mismo (…)
(…)De la valoración de las pruebas aportadas en el ínterin del proceso, tanto por la parte actora como por la parte demandada, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrado, conforme a las pruebas promovidas y evacuadas, que los linderos que poseían los inmuebles de los ciudadanos MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA al tiempo de la interposición de la demanda, no son los que corresponden a los señalados en los instrumentos presentados por la parte actora, aunado a esto está lo que se desprende del informe contentivo del plano levantado al efecto de la práctica del deslinde, cursante en el folio cuarenta y dos (42). Dichas consideraciones hacen formar el criterio suficiente a este Juzgador, para pronunciar que efectivamente, se está en presencia de una situación de hecho en la cual la parte demandada, de forma ilegal traspaso los linderos del lote de terreno que es propiedad de la parte actora en una proporción de tres metros con noventa centímetros de ancho por veintitrés metros con doce centímetros de largo (3.90 mts. X 23.12 mts) para un total de noventa y dos metros con cincuenta y dos centímetros cuadrados (92,52 m2). Y así se decide.
Ahora bien, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, donde el mismo invocó el merito favorable que se desprendía del acta de traslado del Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas a la práctica del deslinde, lo cual aunado al informe contentivo del plano levantado al efecto, hace evidente que los hechos alegados por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de promoción de pruebas, son ciertos. Y así se decide.
Concatenando lo anterior con la deposición de los testigos cursantes en actas en los folios ciento cuatro al ciento siete (104 al 107), se tiene que la estructura que separa ambos inmuebles no lleva los veinte (20) años que alega la parte demandada en el capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, lo cual reafirma lo que alega la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en la sección “Comunidad de la Prueba”. Y así se decide.
El contenido del Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, como sea que haya sido la intención del mismo al promoverse, bien como cuestión previa, defensa de fondo o excepción perentoria, de conformidad con el art. 361 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue interpuesta de forma extemporánea, por lo cual este Juzgador no amerita un pronunciamiento al respecto. Y así se desecha. (…) declara PRIMERO: CON LUGAR EL DESLINDE, solicitado por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.371, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.- 337.638 y V.- 340.090, respectivamente, SEGUNDO: Firme el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con las medidas que quedaron asentadas en el plano levantado por el experto OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, cursante al folio cuarenta y dos (42)…” (Sic).
III. DE LA APELACIÓN
Ahora bien, fue presentada diligencia de fecha 19 de enero de 2012, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 07 de diciembre de 2011, que señaló (folio 128):
“(…) Vista la decisión dictada por este Tribunal, en el expediente 08-15-198. Expresamente APELO de la presente sentencia (…)” (Sic).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente, estando dentro del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, y transcurrido el lapso de abocamiento de la Juez Temporal según auto de fecha 20 de noviembre de 2012 (folio 153), este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta el 05 de mayo de 2008, ante el Juzgado A quo, por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.237.371, debidamente asistida por la abogada KATIUSKA GARCÍAS VACCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.298, por acción de deslinde (Folios 01 al 02).
Posteriormente, en fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admite la acción de deslinde, emplazando a los demandado, JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-337.638 y V-340.090, respectivamente para que compareciera al quinto día hábil siguiente después de la ultima citación para la práctica del deslinde solicitado (folio 15).
En fecha 21 de mayo de 2008, la abogada Katiusca García Vacca, en su carácter de abogada asistente de la parte demandante, consignó escrito de reforma de la demanda (folios 18 al 19). Y mediante auto, de fecha 23 de mayo de 2008, el Tribunal de la causa admitió la reforma a la demanda y ordeno la citación de los demandados, plenamente identificados para que compareciera al quinto día hábil siguiente después de la última citación para la práctica del deslinde solicitado (folio 21).
En fecha 07 de agosto de 2008, mediante auto el Tribunal A Quo designo a la secretaria accidental ciudadana Arelys Díaz y al experto Topógrafo ciudadano Oswaldo Porras, quienes aceptaron el cargo (folio 36). Por lo que, en la misma fecha, se traslado y constituyo el Tribunal para la práctica del deslinde provisional (folios 37 al 40).
Asimismo, en fecha 12 agosto de 2008, el experto Topógrafo compareció ante el Tribunal de la causa y diligencio consignando planos (folios 41 al 42).
En fecha 13 de agosto de 2008, el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, remitió mediante oficio numero 363-18 el presente expediente contentivo de la acción de deslinde, al Tribunal de Primera Instancia (folio 44).
En fecha 23 de septiembre de 2008, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con sede en Cagua, dio entrada a las presentes actuaciones y conforme al artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordena la apertura del lapso probatorio (folio 45).
Posteriormente, en fecha 13 de octubre de 2008, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 48 al 49, y sus vueltos).
En fecha 15 de octubre de 2008, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 51 al 54).
Al respecto, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de diciembre de 2011, dictó decisión declarando lo siguiente: “…CON LUGAR EL DESLINDE, solicitado por la ciudadana MARIA MICAELA MARTINEZ OJEDA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.237.371, contra los ciudadanos JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA y ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad Nº V.- 337.638 y V.- 340.090, respectivamente, SEGUNDO: Firme el lindero provisional fijado por el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas, con las medidas que quedaron asentadas en el plano levantado por el experto OSWALDO ENRIQUE PORRAS DORTA, cursante al folio cuarenta y dos (42)…” (Sic) (Folios 112 al 124).
En este sentido, en fecha 19 de enero de 2012, el abogado Cruz Edgar Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal A quo en fecha 07 de diciembre de 2011 (folio 129).
En fecha 21 de marzo de 2012, mediante auto el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efectos (folio 146).
Dichas actuaciones fueron recibidas en éste Despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 09 de julio de 2.012, constante de una pieza de ciento cuarenta y ocho (148) folios útiles (folio 149). Asimismo, el Tribunal mediante auto dictado el día 16 de julio de 2012, fijó oportunidad procesal para dictar la respectiva decisión dentro de los sesenta (60) días consecutivos siguiente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 150).
En fecha 21 de septiembre de 2012, mediante auto esta Alzada dejó constancia que ninguna de las partes compareció a la presentación de informes en la presente causa (folio 152).
En fecha 20 de noviembre de 2012, mediante auto de esta Alzada, la Juez temporal Fanny R. Rodríguez E., se aboco al conocimiento de la presente causa (folio 153).
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión de la actora se circunscribe en una acción de deslinde; evidenciando esta Superioridad que la apelación formulada por la parte co-demandada fue en forma genérica, razón por la cual, deberá revisar la legalidad del fallo recurrido, en base a las siguientes consideraciones:
A los fines de ver si lo alegado por la parte accionante encuadra dentro de las normativas contenidas en la acción de Deslinde, se hace necesario para este Tribunal el análisis de las normas jurídicas aplicadas al caso de autos, así como los principios jurídicos que rigen la acción de deslinde.
Por lo que, se observo que en fecha 23 de mayo de 2008, mediante auto el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, admitió la reforma de la solicitud de deslinde formulada por la actora, plenamente identificada y ordeno la citación de la accionada para que compareciera dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones a fin de que tuviera lugar la operación de deslinde, en tal sentido expresó:
“… En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fija el Quinto (5to) día de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones de los ciudadanos: ANGEL ESTEBAN MARTINES OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. 337.638 y SUCESION JOSE ALEJANDRO MARTINEZ OJEDA (Difunto), integrada por los ciudadanos: Rosa García De Martínez, Miriam Martínez de Gorrin, Raúl Antonio Martínez García, Leticia Martínez de Orribo y Petra del Valle Martínez García; venezolanos, mayores de edad, y de este domicilio; para la práctica del Deslinde solicitado, a los fines de que concurran a dicha operación a las 02:00 de la tarde, ordenándose el traslado y constitución del Tribunal al lugar indicado en la solicitud…” (sic).
Posteriormente, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el referido acto, el Tribunal de la causa levantó acta y dejó constancia de lo siguiente:
“…Se deja constancia que se encuentran presentes los ciudadanos: Abg. Cruz Delgado Inpreabogada bajo el nº 26.953 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: Ángel Martínez Ojeda CI n: 340090.- Seguidamente el Abg. Cruz Delgado actuando en su carácter de autos solicito el derecho a palabra y expone: “ en este estado en representación ) paréntesis nulo; correcto representante de uno de los co-demandados manifiesta que el lindero único y verdadero pertenece a esta parcela esta clara, perfecta e indudablemente demarcado con una pared de bloques de concreto cuya construcción tiene más de 20 años, y que la ciudadana solicitante del deslinde conoce y ha conocido perfectamente por cuanto a ella le fue adjudicado su parcela en el año 2002 tal como consta en autos, a tales efectos consigno documento de compra-venta redactado por el Dr. Hugo Moreno Pérez el 28 de Abril de 1978 escrito bajo papel sellado n: H75 nº 9277442; por otro lado mi representado carece de la falta de cualidad e interés para este juicio de Deslinde; y en consecuencia y a pesar de que aun el honorable Tribunal no ha fijado ningún lindero provisional expresamente me Opongo a la fijación de lindero provisional y solicito que el presente expediente sea enviado al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de seguir el procedimiento ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.- no obstante me reservo el derecho de hacer expresa oposición a la fijación del lindero provisional, una vez el Tribunal se halle pronunciado sobre el respecto. Es todo.- Seguidamente Vista la anterior exposición el Tribunal ordena agregar a los autos la copia del documento consignado por demandado formando folios útiles y se procede a efectuar el deslinde solicitado, con asesoría del experto designado quien manifestó al Tribunal que dentro de tres (03) días hábiles siguientes al presente consignara informe del Deslinde antes solicitado.- ahora bien; vista la oposición formulada por el apoderado del ciudadano Ángel Esteban Martínez Ojeda y vista igualmente la manifestación de voluntad se remite al Tribunal de Primera Instancia; se ordena remitir la solicitud con sus anexos una vez conste en autos los resultados del Informe a presentar por el experto topógrafo designado; a los fines de que continúe la causa por el procedimiento ordinario. Es todo. Cumplida la misión del Tribunal se ordene su regreso a la sede habitual…” (Sic). (Folios 37 al 38).
En tal sentido como puede observarse de las actuaciones reseñadas anteriormente, se constata que el Tribunal de Municipio competente para admitir la solicitud de deslinde, antes identificado, una vez fijada la oportunidad para que se llevara a cabo la operación de deslinde de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, bajo la presencia del experto topógrafo designado, resultando que en la celebración del mismo, el co-demandado se opuso al lindero provisional reservándose el derecho a fundamentar su oposición una vez el Tribunal fijara él mismo. Luego, con base a ese alegato de oposición el Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juez de Primera instancia competente por la materia, a los fines de la continuación del juicio por el procedimiento ordinario. No constatándose de autos la fijación del lindero provisional.
A tal efecto el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“El deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. Deberán acompañarse los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos. Podrán también acompañarse cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos”.
En este mismo orden de ideas, se entiende en sentido doctrinario por deslinde como una operación que consiste en fijar una línea separativa de dos terrenos no construido y enmarcarla con signos materiales.
Ahora bien, establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Tribunal emplazara a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijara para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique”.
Asimismo, el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Constituido el Tribunal en el lugar señalado para la operación de deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde, quienes presentarán los títulos a que se refiere el artículo 720, e indicarán por donde a su juicio deba pasar la línea divisoria.
El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional.
Sólo en este acto las partes podrán expresar su disconformidad con el lindero provisional, señalando los puntos en que discrepen de él y las razones en que fundamenten sus discrepancias. Al colindante a quien se pruebe haber traspasado o alterado el lindero provisional se le impondrá una indemnización de quinientos a dos mil bolívares en beneficio de la otra parte, y quedará sujeto a responder de los perjuicios que hubiera ocasionado…”. (Subrayado y negrillas nuestro).
Ahora bien, respecto a la acción de deslinde, ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 286, de fecha 30 de junio de 2001, caso: Antonio Riccio Gaudino contra Inversiones Carelen, C.A., expediente N° 10-403, que: “….la acción de deslinde ésta dirigida a la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos, a los fines de determinar puntualmente los límites que separan a dos propiedades, con el propósito de poner fin a la falta de certeza oficial que genera hasta dónde llega la propiedad frente a la del vecino y/o que la franja de terreno sobre el cual surge la incertidumbre puede estar ocupada por cualquiera de los vecinos…”.
En tal sentido como puede observarse de los señalamientos antes expuestos, a falta de oposición o disconformidad de las partes con el lindero provisional establecido, esté quedara firme, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 724 del código de Procedimiento Civil, en tal sentido, la decisión del Tribunal por medio de la cual se haga la fijación del lindero provisional, solo admite la oposición fundadas de las partes, pero contra tal fijación no será oída la apelación. Formulada la oposición, se pasara la causa al conocimiento de Juez de Primera Instancia, quien continuara la misma por el procedimiento ordinario.
Asimismo, establece el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “…La fijación del lindero provisional es inapelable, pero si se hubiese formulado la oposición a que se refiere la segunda parte del artículo 723, se pasaran los autos al Juez de primera Instancia en lo Civil ante quien continuará la causa por el procedimiento ordinario, entendiéndose abierta a pruebas al día siguiente del recibo del expediente…”
De la interpretación de las normas anteriormente indicadas, así como de los criterios jurisprudenciales, parcialmente trascritos, esta Juzgadora colige que solamente durante el acto de deslinde, el Juez deberá fijar el lindero, para que de esta manera las partes procedan a formular la oposición a éste.
Dicha fijación del lindero debe hacerse conforme a lo establecido en el articulo 723 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…El Tribunal procederá inmediatamente a fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, con el auxilio de prácticos si fuere necesario. Si el lindero así fijado no fuere aceptado por las partes, tendrá la condición de lindero provisional…”. Lo cual significa que el legislador prevé en este tipo de procedimientos la obligación que tiene el Juez de Municipio de fijar el lindero, por lo que, al no dar cumplimiento con dichas formalidades, dicha actuación traería consigo una subversión del proceso.
Luego, de fijado el lindero por parte del Tribunal de Municipio, es que las partes podrán formular la oposición, lo cual implica que tanto el Juez como la parte oponente hayan dado cumplimiento a los extremos legales señalados para tal fin, con lo cual se pasara el expediente al Juez de Primera Instancia para que continúe la causa por el procedimiento ordinario. Por lo que, al no cumplir el Juez de Municipio con la fijación del lindero, no podrá seguir la causa según lo contemplado en la normativa para el deslinde.
En base a lo citado anteriormente y luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se observó que el Tribunal de Municipio se traslado a los fines de practicar la operación de deslinde, prevista en los artículos 722 y 723 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que en dicho acto el experto topógrafo peticiono un lapso de tres (03) días para consignar su informe en los siguientes términos: “…se procede a efectuar el deslinde solicitado, con asesoría del experto designado quien manifestó al Tribunal que dentro de tres (03) días hábiles siguientes al presente consignara informe del Deslinde antes solicitado…” (Sic) (folio 38); y la parte co-demandada que se opuso en el acto de deslinde, se reservo el derecho a fundamentar su oposición una vez fuera fijado el lindero provisional, indicando: “…me Opongo a la fijación de lindero provisional y solicito que el presente expediente sea enviado al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de seguir el procedimiento ordinario previsto en nuestro Código de Procedimiento Civil.- no obstante me reservo el derecho de hacer expresa oposición a la fijación del lindero provisional, una vez el Tribunal se halle pronunciado sobre el respecto …” (sic) (folios 37 y 38). No constatándose en autos, que el Juez de Municipio, haya cumplido con la fijación del lindero, siendo esta actuación una formalidad esencial para su validez, la presente causa debe reponerse al estado que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma adjetiva civil.
De acuerdo con lo precedentemente argumentado, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que:
“…el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a las personas humanas y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.- En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para que el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. De lo anteriormente expuesto es preciso en principio señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
En el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone. El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a ésta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente: “…El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Artículo 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso…”.
Sobre este particular, el máximo Tribunal, ceñido a los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientados a fomentar una administración de justicia célere y exenta de trabas, ha establecido en repetidas oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil, para corregir así los vicios cometidos en el trámite procesal que impliquen menoscabo de las formalidades esenciales a su validez, o violación al derecho a la defensa y el debido proceso.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que “…en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” (Sentencia Nº 379 de la Sala de Casación Social del 9 de agosto del 2000).
En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Así lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° AA20-C-2007-000255, de fecha 9 de Noviembre de 2007, en la cual expresó lo siguiente:
“...el sistema de nulidades procesales está primordialmente dirigido a subsanar los errores del Tribunal que ocasionen menoscabo del derecho de defensa; por tanto, la parte que ha realizado un acto procesal en un lugar, en una oportunidad o de un modo diferente de lo legalmente ordenado, no puede solicitar la nulidad y la reposición o la renovación del acto, porque la irregularidad no se debe a la actuación del juez, o en general, del Tribunal, sino a su culpa...”, luego de lo cual precisan que “...En estos casos, la ausencia de nulidad no conduce a la eficacia del acto, sino que éste, al no cumplir con los requisitos legales, es ineficaz; esto es, no produce los efectos a los cuales está destinado...”. (La Casación Civil, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, 2000, pág. 229).
Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición de la causa, por cuanto, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.
En conclusión, es obligación de los Tribunales decretar la reposición de la causa, ya que la misma es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
En este sentido, ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, también ha sostenido que la reposición debe tener por objeto, la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes.
Asimismo, de acuerdo al mandato constitucional, constituye un deber para los Jueces, el evitar reposiciones inútiles e inoficiosas, y activarse el mecanismo reparador sólo en los casos de que esas formalidades sean esenciales al proceso, de allí, que la vigente constitución señale que, no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantizara un justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así pues, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad, no así cuando ello se ha logrado.
En el caso de autos, el A Quo procedió a dictar sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la acción de deslinde, sin tomar en cuenta que el Juez de Municipio en el acto de fijación del deslinde, no cumplió con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar en el terreno los puntos que determinen el lindero, tal proceder el Tribunal de Municipio trajo consigo desigualdades e indefensión entre las partes, toda vez que al no determinarse el lindero provisional, no podía continuar la causa por el procedimiento establecido en la normativa adjetiva civil, ya que se dejo de cumplir con una formalidad esencial para la validez de la presente acción, razón por la cual el presente procedimiento de deslinde está viciado de nulidad en base a lo indicado anteriormente, por lo que, se debe declarar la nulidad del auto que remite el expediente al Tribunal de Primera Instancia, así como todas las actuaciones subsiguientes al mismo. De igual manera, considera esta Alzada que la apelación realizada por la parte co-demandada ciudadano Ángel Esteban Martínez Ojeda, debidamente representado por el abogado Cruz Edgar Delgado, Inpreabogado Nº 26.953 debe prosperar, y así debe ser declarado en el dispositivo del presente fallo, como se hará a continuación. Así se declara.
Por lo antes expuesto, éste Juzgado Superior le resulta forzoso declarar como en efecto lo hará CON LUGAR la apelación interpuesto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 340.090, contra de la decisión de fecha 07 de diciembre de 2011, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, en consecuencia, se declaran NULAS todas las actuaciones a partir del auto de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de agosto de 2008, es decir desde el folio 43 al folio 153 ambos inclusive del presente expediente, y en razón de lo anterior debe REPONERSE la presente causa, al estado en que el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra señaladas, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CRUZ EDGAR DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.953, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada ANGEL ESTEBAN MARTINEZ OJEDA, titular de la cedula de identidad Nº V- 340.090, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en fecha 07 de diciembre de 2011.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS todas las actuaciones a partir del auto de remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, de fecha 13 de agosto de 2008, es decir desde el folio 43 al folio 153 ambos inclusive del presente expediente (foliatura interna del Tribunal de Municipio y del Tribunal de Primera Instancia en los expedientes originales N° 3902 y Nº 15198, respectivamente), de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia:
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado en que el Tribunal de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, fije el lindero provisional de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE,
FANNY R. RODRÍGUEZ E.
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 03:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA
LISENKA CASTILLO
FRRE/ LC/rr
Exp. 17.352-12
|