I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de Inhibición formulada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. DELIA LEÓN COVA, en el juicio por Retracto Legal Arrendaticio, interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.681.316, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 45, Tomo 994-A, en fecha 9 de noviembre del año 1999, contenido en el expediente 41.442 (Nomenclatura de ese Juzgado).
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría en fecha 27 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza de seis (06) folios útiles. (Folio 12). Seguidamente, esta Alzada, mediante auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 08).
II. DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZ INHIBIDA
Cursa a los folios uno (01) al tres (03), acta de Inhibición de fecha 25 de julio de 2011, levantada por la Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. DELIA LEÓN COVA, quien fundamentó su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el N° 41.442 (Nomenclatura de ese Juzgado), en lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa Signada con el No 41442(…) con base en el siguiente razonamiento: El día 28 de Junio de 2011 se dicto Sentencia interlocutoria en este Tribunal, en el expediente 41415 (Nomenclatura interna de este Despacho) por la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, antes identificado, contra el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, pero resulta que en la referida sentencia procedí a emitir opinión que podría significar un adelanto sobre el asunto que debe decidirse en el presente expediente 41.442, (nomenclatura de este despacho), lo cual me lleva a inhibirme de conocer la presente Acción de Retracto Legal (…)” (sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
En este sentido, la inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber: 1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; y 2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 ejusdem.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el presente caso se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hará de seguidas.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folio 01), suscrita por la Juez inhibida, en la cual señaló lo siguiente:
“(…) De conformidad con las disposiciones del Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 82, Ordinal 15º, eiusdem, ME INHIBO DE CONOCER la presente causa Signada con el No 41442(…) con base en el siguiente razonamiento: El día 28 de Junio de 2011 se dicto Sentencia interlocutoria en este Tribunal, en el expediente 41415 (Nomenclatura interna de este Despacho) por la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, antes identificado, contra el Juez Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Dr. JOSÉ FRANCISCO HERNÁNDEZ GARCIA, pero resulta que en la referida sentencia procedí a emitir opinión que podría significar un adelanto sobre el asunto que debe decidirse en el presente expediente 41.442, (nomenclatura de este despacho), lo cual me lleva a inhibirme de conocer la presente Acción de Retracto Legal (…)” (sic)

Así las cosas, observa este Tribunal Superior que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló la prenombrada Juez de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió junto con la Secretaria del Tribunal a su cargo y en ella expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Ahora bien, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que la Juez inhibida fundamentó su abstención de conocer de la causa, y realizado un estudio en forma abstracta de las normas de derecho positivo antes citadas, este Tribunal Superior concluye que la Jueza inhibida a pesar de tener la carga de probar lo alegado, no aportó prueba alguna que demostrara la procedencia de su presunto adelanto de opinión respecto a lo principal del juicio conforme el ordinal 15º del artículo 82 ejusdem, por lo que, no existiendo plena prueba de los hechos alegados, esta Juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es que la presente incidencia sea declarada Sin Lugar. Así se decide.
En consecuencia, con fundamento a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición no debe prosperar, por lo que, resultará forzoso declarar SIN LUGAR la mencionada incidencia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, abogada DELIA LEÓN COVA, en el Juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.681.316, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 45, Tomo 994-A, en fecha 9 de noviembre del año 1999, contenido en el expediente 41.442 (Nomenclatura de ese Juzgado).
SEGUNDO: En consecuencia, la abogada DELIA LEÓN COVA, en su carácter de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe seguir conociendo del juicio de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesto por el ciudadano JOAQUÍN GOMES DA FONSECA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.681.316, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil RESIGOCA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el No. 45, Tomo 994-A, en fecha 9 de noviembre del año 1999, contenido en ese Tribunal en el expediente 41.442. Así mismo, se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo conducente para la tramitación y continuidad del mencionado juicio.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

FANNY R. RODRIGUEZ E.
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-
LA SECRETARIA,

ABG. LISENKA CASTILLO
FRRE/LC/er
Exp. Nº INH-1.240-12