I.- ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones se relacionan con la Inhibición formulada por el Juez Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. RAMÓN CAMACARO PARRA en la incidencia de Recusación que interpuso el abogado JOSÉ RAFAEL TORREALBA, contra de la DRA. DELIA MERCEDES LEÓN COVA, en su condición de Juez del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, tramitado en el Expediente Nro. 14.611, nomenclatura de ese Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por Secretaría el día 27 de noviembre de 2012, constante de una (01) pieza de trece (13) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el 03 de diciembre del presente año ordenó decidirla en forma breve y sumaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, inserto a los folios 05 al 10 consta decisión de fecha 02 de marzo de 2004, del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo del Estado Aragua, donde se declara con lugar recusación formulada por los Abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, contra el Ciudadano RAMON CAMACARO PARRA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

II. DE LOS ALEGATOS DEL FUNCIONARIO INHIBIDO.-

Cursa a los folios (01 al 02), Informe de Inhibición de fecha 20 de septiembre de 2012, levantada por el Juez Titular RAMÓN CAMACARO PARRA en su carácter de Juez del mencionado Juzgado, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa signada con el Nº: 14.611, quien informo lo siguiente:


“(…) Por cuanto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil me encuentro en el deber de manifestar la existencia de alguna causal que afecte mi competencia subjetiva sin esperar a que las partes la adviertan, y por cuanto considero estar incurso en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en consecuencia a exponer las circunstancias de la misma en los siguientes términos:
El día 14 de agosto de 2012, se dio por recibido en este Tribunal a mi cargo el expediente número 14.611 (nomenclatura interna de este Juzgado) con motivo de la recusación propuesta por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ contra la ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada DELIA MERCEDES LEÓN COVA. Al respecto, debo informar lo siguiente: En sentencia de fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró CON LUGAR la recusación opuesta por los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ en el expediente N° 7285 (nomenclatura interna de este Tribunal). (…) Ahora bien, por cuanto en la sentencia(…) fue declarada la enemistad manifiesta entre los abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ DE RODRÍGUEZ y mi persona, tal circunstancia me impide conocer de la causa signada en el expediente N° 14.611 (Nomenclatura interna de este Tribunal), así como también me impide conocer objetivamente cualquier otra causa, proceso o solicitud que actualmente se esté tramitando por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a mi cargo y en la cual preste su patrocinio, ya sea como parte demandante o como parte demandada, o de cualquier manera intervenga en su tramitación, los supra identificados abogados JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ, en razón de la suspicacia que podría generarse y que pudiera poner en riesgo o en tela de juicio mi honorabilidad e imparcialidad en la presente causa. Por ello, en obsequio de la justicia y para disipar cualquier género de dudas; y por cuanto considero que los hechos narrados encuadran en la causal de inhibición a que se contrae el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es que me inhibo de seguir conociendo la presente causa. En consecuencia, pido sea declarado con lugar a tenor de lo dispuesto por el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil. (…). Finalmente, señalo como copias para ser remitidas al Tribunal del Alzada además de la presente acta, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de Marzo de 2004, la cual declaró CON LUGAR la recusación interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL TORREALBA e IRIS RODRÍGUEZ de RODRÍGUEZ; reservándome el derecho de consignar a posteriori las que creyere convenientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Es todo. Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2007. Terminó, se leyó y firman conformes…”(sic)

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.-
La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el solo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión establecidas en la Ley.
Ahora bien, los argumentos planteados en la presente inhibición se refieren a la causal número 18, establecida en el Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual señala: “por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”; así como el artículo 83 de la misma norma procesal civil.
En este orden de ideas, el Juez Ramón Camacaro Parra se inhibe de conocer la causa signada con el N° 14.611 anteriormente señalada, fundamentada en el hecho de que en fecha 02 de marzo de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, dictó decisión mediante la cual declaró Con Lugar la recusación planteada por los abogados José Rafael Torrealba e Iris Rodríguez de Rodríguez en el expediente N° 7285, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del juicio de Resolución de Contrato, seguido por la Sociedad Mercantil HALAL DE VENEZUELA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil AVICOLA ALCOMAR, C.A., en la cual los Abogados José Torrealba e Iris Rodríguez de Rodríguez son apoderados judiciales de la parte demandada, en razón de que éstos abogados mediante diligencia recusaron al Dr. Ramón Camacaro Parra en dicha causa que cursaban por ante su Tribunal y el Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo, la declaro Con Lugar.
En virtud de esto, puede evidenciarse de acuerdo con la up-supra mencionada decisión, que existe una enemistad manifiesta entre el abogado José Rafael Torrealba y el Juez Inhibido, por lo que tal circunstancia lo impide de conocer de la causa signada con el N° 14.611 (Nomenclatura de ese Tribunal) ya que esta situación podría ocasionar que dicho Administrador de Justicia no conociere objetivamente cualquier causa, solicitud o proceso que se este tramitando actualmente ante ese Tribunal a su cargo donde intervinieran como litigantes los abogados ya señalados, conforme a lo señalado en el artículo 82, ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es importante señalar que esta Juzgadora, debe mantener su criterio sobre las causales de inhibición alegadas anteriormente por el Juez Ramón Camacaro Parra, en relación a la enemistad en otros expedientes que ya han sido decididos en esta Instancia, y de donde se ha sostenido cual es el criterio aplicable en esos casos en particular.
Expuesto lo anterior y a los fines de mantener la uniformidad de criterios, por cuanto como se indico en líneas anteriores existe una sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central, a través de la cual fue declarada Con Lugar la Recusación formulada por los Abogados José Rafael Torrealba e Iris Rodríguez de Rodríguez, en contra del Dr. RAMON CAMACARO, Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, es por lo que en consecuencia este Tribunal Superior, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho privativo de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, que de acuerdo a los nuevos paradigmas procesales que trae la Constitución de 1999, aunado al hecho de que el proceso debe constituirse como instrumento fundamental de la Justicia, es por lo que declara Con Lugar la Inhibición planteada, y así se declara.-
Por consiguiente, a los fines de mantener el resguardo legítimo del derecho de las partes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Transito, resuelve Declarar CON LUGAR la inhibición formulada por el Juez RAMÓN CAMACARO PARRA, en la causa N° 14.611, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere al acceso a la Justicia, a la Tutela Judicial Efectiva y a la obtención oportuna de una decisión, así como la garantía de una Justicia accesible, imparcial, expedita, sin dilaciones indebidas. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA.
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho ut supra, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, Abg. RAMON CAMACARO PARRA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES DON DANILO C.A., contra del ciudadano WU TONGXIANG, identificación no consta en autos, tramitado en el Expediente Nro. 14.611, nomenclatura de ese Juzgado ut supra identificado. En consecuencia, debe desprenderse de la causa y remitirla al Tribunal que resulte competente una vez realizada la distribución, a fin de que conozca de la causa principal. Así se Decide.
Devuélvase la presente incidencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua.
Déjese copia. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,


FANNY RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 11:00 a.m. de la mañana.

LA SECRETARIA,


ABG. LISENKA CASTILLO

FR/LC/nt.-
Exp. C- 1.241-12