JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA
201° y 153°
PRESUNTO AGRAVIADO
Álvaro Luis Torres Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.666, debidamente asistido por los abogados Víctor José Fernández Mejia y Maryorit Dayana Ramírez Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.498 y 181.610, respectivamente
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (UNES)
APODERADO JUDICIAL:
Abogado: Vadell Becerra Jhonny Daniel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.847,
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente N° 11158.
En fecha 18 de julio de 2012, se dio por recibido el presente expediente emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Álvaro Luis Torres Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.666, debidamente asistido por los abogados Víctor José Fernández Mejia y Maryorit Dayana Ramírez Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 56.498 y 181.610, respectivamente, contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (UNES).
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11158, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
En fecha 23 de julio de 2010, este Tribunal Superior, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordeno la notificación de la parte presuntamente agraviante, así como la del Fiscal del Ministerio Público. Librándose las notificaciones ordenadas en esa misma fecha.
Debidamente notificadas como fueron las partes, este Tribunal Superior, procedió a fijar día y hora, para la celebración de la audiencia Constitucional, (ver folio 61).
En la oportunidad del acto oral y público, el cual consta del acta levantada al efecto en fecha 04 de diciembre de 2012, que corre inserta al folio (63) del expediente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Vadell Becerra Jhonny Daniel, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 134.847, quien se atribuyó la representación de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad, y a los efectos consignó a los autos copia simple de Instrumento Poder invocando el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, iIgualmente se dejó constancia de la comparecencia de la representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Publico del Estado Aragua, Dra Jelitza Bravo; asimismo, el Tribunal dejó constancia que la parte presuntamente agraviada no compareció a la audiencia Constitucional, ni por si, ni por medio de representante Judicial alguno.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El presunto agraviado denunció que los hechos que motivaron el ejercicio de su acción de amparo, se circunscriben a las supuestas actuaciones realizadas por las autoridades de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), al expulsar de dicho instituto sin haberse iniciado una averiguación que concluyera en una sentencia sancionatoria, que le han sido violado sus garantías constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa, a ser notificado y a la educación, consagrados en los artículos 49 y 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem,
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
En la audiencia constitucional, la representación Judicial de la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad (UNES), como punto previo solicitó se declare el desistimiento en la presente solicitud de amparo Constitucional, por cuanto la parte accionante no compareció a la audiencia, y a todo evento, manifestó que si no fuese declarado el desistimiento, como defensa de fondo solicitó que la acción sea declarara inadmisible por cuanto el accionante tenia otras vías para solicitar su pretensión.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien pasó a emitir su opinión solicitando que se declare el desistimiento de la acción de Amparo Constitucional, en virtud de la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada
Igualmente en la referida audiencia; este Tribunal Superior en sede Constitucional, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la Sentencia Nro. 07 dictada el 01 de Febrero de 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA (caso José Amado Mejias Betancourt y José Sánchez Villavicencio), dictó el contenido de la dispositiva del fallo, declarando terminado el proceso Amparo Constitucional; dejando constancia que el texto íntegro del fallo sería dictado dentro de los cinco (05) días siguientes.
Habiendo quedado planteada la solicitud de Amparo Constitucional en la forma supra indicada, y siendo la oportunidad legal fijada para dictar el texto íntegro del fallo, este Tribunal Superior en sede Constitucional pasa a dictarlo en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos entre ellos el de fecha 01 de febrero 2000, caso José Amado Mejias y el del 05 de junio del 2002, sentencia 1164, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional, en lo que respecta específicamente a la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral y pública, en los siguientes términos:
“Procedimiento en el juicio de amparo constitucional Por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento de la acción de amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La aplicación inmediata del artículo 27 de la vigente Constitución, conmina a la Sala a adaptar el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 ejusdem.
Por otra parte, todo proceso jurisdiccional contencioso debe ceñirse al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que impone el debido proceso, el cual, como lo señala dicho artículo, se aplicará sin discriminación a todas las actuaciones judiciales, por lo que los elementos que conforman el debido proceso deben estar presentes en el procedimiento de amparo, y por lo tanto las normas procesales contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales deben igualmente adecuarse a las prescripciones del citado artículo 49.
En consecuencia, el agraviante, tiene derecho a que se le oiga a fin de defenderse, lo que involucra que se le notifique efectivamente de la solicitud de amparo; de disponer del tiempo, así sea breve, para preparar su defensa; de la posibilidad, que tienen todas las partes, de contradecir y controlar los medios de prueba ofrecidos por el promovente, y por esto el procedimiento de las acciones de amparo deberá contener los elementos que conforman el debido proceso.
Ante esas realidades que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, obrando dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 ejusdem, de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, las cuales serán en materia de amparo vinculantes para los tribunales de la República, interpreta los citados artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:
(…omissis…)
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.
Del anterior criterio jurisprudencial, se advierte claramente que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, tiene como consecuencia jurídico procesal que se declare el desistimiento del procedimiento de amparo constitucional, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo; consecuencia que cuenta con una única excepción, referida a cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público.
En este sentido, de las actas que conforman el expediente, se desprende claramente que el ciudadano Álvaro Luis Torres Rebolledo, en su carácter de presunto agraviado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a la audiencia constitucional respectiva realizada en fecha 04 de diciembre de 2012, en la sala de despacho de este Órgano Jurisdiccional, tal como se dejó constancia en el acta de la misma, que riela a los folios 63 y 64 del presente expediente judicial, razón por la cual, quien aquí decide debe proceder a analizar la única excepción, esto es, que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional afecten el orden público.
Ahora bien, respecto de la observancia del orden público en los juicios de amparo, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparecencia del presunto agraviado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1.207 del 6 de julio de 2001, Caso: Ruggiero Decina y Fara Cisneros de Decina, consideró necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), señalando que:
“(…) Es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional.
Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por el accionante, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.
Señalado lo anterior, este Tribunal pasa a verificar si en la presente acción se encuentra involucrado el orden público en los términos establecidos en la sentencia anteriormente transcrita, es decir, que “(…) el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares del accionante (…)” en cuyo caso, podría excepcionarse de la aplicación de las normas procedimentales de los juicios de amparo, si se comprueba de forma evidente, que como consecuencia de la violación denunciada se infringen derechos o garantías que afectan a una parte de la colectividad o al interés general.
Ello así, se evidencia que los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional incoada, que el objeto de la presente acción se encuentra constituido por la pretensión por parte del accionante de que se ordene su “(…) reenganche a la universidad Nacional Experimental de la Seguridad y pueda obtener el certificado que [le] acredite como miembro de la Policía Nacional Bolivariana”.
Por lo tanto, considera quien decide que los hecho denunciados, no afecta el orden público, muy por el contrario, únicamente incide en la esfera jurídico subjetiva del propio actor, por lo tanto en el presente caso no opera la excepción antes analizada.
De manera que, quien aquí decide, acogiéndose al criterio señalado en los referidos fallos, y ante la incomparecencia de la parte solicitante del amparo a la audiencia Constitucional celebrada en fecha 04 de diciembre de 2012, y por cuanto de los hechos alegados por la parte accionante en el escrito libelar no se desprende vulneración alguna al orden público y a las buenas costumbres; declara terminado el presente procedimiento por abandono del trámite. ASÍ SE DECIDE
DECISIÓN.
Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando con rango constitucional, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, correspondiente a la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por el ciudadano el ciudadano Álvaro Luis Torres Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.165.666 contra la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad. (UNES).
Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 10 de diciembre de 2012 Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, siendo las 3:45 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
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