JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Años 202° y 153°


PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el Tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES: IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, JENNIFER GALLO PINALES, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO, GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: NO TIENE ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Expediente Nº 9813

Sentencia interlocutoria.

En fecha 15 de Mayo de 2009, los ciudadanos Abogados IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO, DAVID CALZADILLA LISTA, y JENNIFER GALLO PINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 00019-08, de fecha 27 de Enero de 2009, emanado por la Inspectora jefe del Trabajo, los Municipios Atanasio, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentado por el ciudadano Franklin Xavier Arias.
En fecha 27 de Mayo de 2009, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada, le asigna número de Expediente, se declaró competente para conocer del presente recurso interpuesto, ordenando citar mediante Oficio a la ciudadana Inspectora jefe del Trabajo, los Municipios Atanasio, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, a la ciudadana Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se ordenó notificar mediante Boletas de Notificación a el ciudadano Franklin Xavier Arias Salazar, librándose los referidos Oficios y la Boleta de Notificación.
En fecha 12 de Junio de 2009, la parte recurrente mediante diligencia solicitó corrección material que incurrió su representado en el escrito libelar.
En fecha 22 de Abril de 2010, la parte recurrente mediante diligencia solicitó al juez abocamiento al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de Agosto de 2010, la ciudadana Abg. Geraldine López, Jueza de este Juzgado Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 6 de Noviembre de 2010, el alguacil de este Juzgado Superior consignó dos folios de copias de los Oficios N° 1465 y 1466.
En fecha 25 de Enero de 2011, la parte recurrente, consignó en copia con vista de su original el Instrumento poder y asimismo solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa.
En fecha 31 de de Enero 2011, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010 y luego de su juramentación tomo posesión en fecha 17 de enero de 2011, como Juez de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior, a examinar si en el caso sub examine se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la

culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa. Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.
Ahora bien, en nuestro caso la norma que regula la perención, es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas”.
De la lectura dadas a las normas ut supra transcritas se colige y así lo ha interpretado tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, que para que opere la Perención (anual) de la Instancia deben concurrir los requisitos siguientes: i) que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto o impulso procesal en la causa, ii) que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de éstas hayan realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del Tribunal, concretamente aquellas que no guarden
relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. Igualmente de la norma ut supra invocado se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros de demarcación tendentes a verificar la perención de la instancia, este Órgano Jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la última actuación de la parte recurrente fue de fecha 25 de Enero de 2011, donde solicitan el abocamiento de quien suscribe el presente fallo Dra. Margarita García Salazar, así como se pude evidenciar que la última actuación del Tribunal fue la que se evidencia por auto de fecha dieciocho (18) de Febrero de 2011, donde este Tribunal se declaró competente y admitió el presente recurso, y se ordenó las Notificaciones respectivas mediante oficios, y por cuanto no fueron impulsadas las notificaciones correspondientes, libradas por este Juzgado en la fecha señalada supra, y siendo que las partes recurrentes no efectuaron actuación procesal subsiguiente después de la fecha 25/01/2011, transcurriendo así, más de un (01) año, lo que conlleva a declarar que operó de pleno derecho la perención de la instancia, a tenor de lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los ciudadanos Abogados IGNACIO RODRIGUEZ ORAMAS, FERNANDO MARTINEZ VALERO,

DAVID CALZADILLA LISTA, y JENNIFER GALLO PINALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.189, 45.335, 77.198 y 130.747, respectivamente, en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Enero de 1953, bajo el N° 87, Tomo 3-A, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nro 00019-08, de fecha 27 de Enero de 2009, emanado por la Inspectora jefe del Trabajo, los Municipios Atanasio, Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con motivo de la Solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos intentado por el ciudadano Franklin Xavier Arias.
Segundo: Se ordena el archivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial anexo a oficio, una vez que conste en autos la notificación de la parte recurrente, la cual se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. Por cuanto en autos no se observa que la parte recurrente haya indicado domicilio procesal, boleta de notificación que será fijada en la cartelera de este Tribunal, de lo cual se dejará expresa constancia en el expediente.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Civil, (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los DIEZ (10) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA

ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha 10/12/12, siendo las 11:00.a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES