TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL, ESTADO ARAGUA
Maracay 14 de diciembre de 2012.
Años 202° y 153°

RECURRENTE: Corporación de Salud del Estado Aragua, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua por Decreto N° 551 de fecha 05-12-1995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria N° 338 de fecha 12-01-96.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES); Profesionales del derecho, Naila Marín, Layla Maigualida Henríquez, Aleidi Delgado, Yulimar Sánchez, María Gabriela Fernández, Erick Urbina, Jairo Nares, Eunice Donaire, Ruth Rengifo, Maryorie Henríquez, Ynnirida Acevedo, Norelis Chirinos, Mizael Montezuma y Yosuelin Medina, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 63.995, 64.910, 100.983, 115.411, 82.554, 123.421, 107896, 74.377, 132.223, 86.870, 88.145, 56.649, 94.528 y 162.876, respectivamente.

RECURRIDO: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativa de Nulidad.

Expediente Nº 11.240.

Sentencia Interlocutoria

ANTECEDENTES
En fecha 12 de diciembre de 2012, se dio por recibido el escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada Norelis Chiquinquira Chirinos Castellano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.649, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, Instituto Autónomo creado mediante la Ley de Salud del Estado Aragua, sancionada por la Asamblea Legislativa del Estado Aragua por Decreto N° 551 de fecha 05-12-1995, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua Extraordinaria N° 338 de fecha 12-01-96, contra el Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Agravada por el trabajo dictada en acto de fecha 23 de Noviembre de 2011 por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.240, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Norelis Chiquinquira Chirinos Castellano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.649, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Agravada por el trabajo dictada en acto de fecha 23 de Noviembre de 2011 por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
En este sentido, cabe destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 del 22 de junio de ese mismo año, del cual se desprende que en su Título III, relacionado con la Competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Capítulo III, correspondiente a la Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinó lo siguiente:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo, en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”.


En este mismo orden de ideas la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 27 de fecha 25 de mayo de 2011, publicada en fecha 26 de julio del año en curso, determinó:
“Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.
En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara”. (Negrillas de este Tribunal).

Siendo ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y aplicando al caso sub iudice el criterio de competencia determinado por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela -precedentemente citado-, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar su incompetencia para conocer de la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Norelis Chiquinquira Chirinos Castellano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.649, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Agravada por el trabajo dictada en acto de fecha 23 de Noviembre de 2011 por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y así se decide.
Declarado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe declinar la competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad ante un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara:
Primero: SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir sobre la demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesta por la abogada Norelis Chiquinquira Chirinos Castellano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 56.649, en su carácter de apoderada judicial de la Corporación de Salud del Estado Aragua, contra el Acto Administrativo de Certificación de Enfermedad Agravada por el trabajo dictada en acto de fecha 23 de Noviembre de 2011 por la Médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (DIRESAT ARAGUA), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)..
Segundo: Se ordena remitir el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que el mismo sea distribuido a un Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los catorce (14) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR.
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN.

En esta misma fecha, 14 de Diciembre de 2012, siendo las 3:00 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. REYES SLEYDIN.



Exp. Nº 11.240.
MGS/SR/yaremi.