JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
202º y 153º

PARTE RECURRENTE: Ciudadana BARBARA GREGORIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.702.527.
APODERADO (a) JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: Ciudadano LUIS RICO, venezolano mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.978
ENTE RECURRIDO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE : 9549.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

ANTECEDENTES


En fecha 13 de Febrero de 2.009, la ciudadana BARBARA GREGORIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.702.527, debidamente asistida por el ciudadano LUIS RICO, venezolano, mayor de edad, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 70.978, presentó por ante este Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
En fecha 17 de Febrero de 2.009, este Juzgado Superior mediante auto declaró su COMPETENCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, admitió el presente Recurso.
En fecha 20 de Febrero de 2.009, el Tribunal ordenó citar mediante Oficio al ciudadano Síndico Procurador del Estado Aragua, para que diera contestación al fondo de la querella interpuesta, todo de conformidad con el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. En el mismo auto se ordenó notificar al ciudadano Alcalde el Municipio Francisco Linares Alcántara.
En fecha 20 de Marzo de 2.009, el Alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber practicado las Notificaciones ordenas.
En fecha 01 de Junio de 2.009, este Juzgado Superior mediante auto fijó fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 08 de Junio de 2.009, mediante acta este Tribunal Superior se dejó constancia del acto de la audiencia preliminar.
En fecha 15 de Junio de 2.009, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
En fecha 16 de Junio de 2.009, este Juzgado Superior mediante auto ordenó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
Ahora bien, en virtud del traslado de quien suscribe el presente fallo, Dra. Margarita García Salazar, acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 10 de diciembre de 2010, acuerdo proceder de oficio al ABOCAMIENTO de la presente causa en el estado en que se encuentra.

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
La figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, y en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En ese sentido, debe indicarse que la institución de la Perención de la Instancia es materia de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo, por ende, un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria proferida por el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente su acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Esta institución procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla con el tellos de la función jurisdiccional, la cual radica esencialmente en administrar justicia, así como en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.-
En ese orden, la norma que regula la perención es la contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 267: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.-


De igual forma, el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regula lo referente a esta institución bajo el siguiente texto

Artículo 41: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.-

De los dispositivos legales citados supra, se deduce que deben concurrir determinados requisitos para que se materialice dicha institución, los cuales han sido interpretados tanto en la doctrina como la jurisprudencia patria, así las cosas, para que opere la perención de la instancia debe darse lo siguiente:
a) El Transcurso de un (01) año sin que se realice algún acto o impulso procesal en la causa; y
b) Que dicha inactividad esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir, que ninguna de éstas haya realizado actuaciones en el desarrollo de un procedimiento jurisdiccional.
Se consideran como actuaciones de “impulso procesal”, aquellas que persigan la realización del acto procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso”, solicitudes que no persigan dicho objeto, tales como requerimientos de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias “revisión” del expediente judicial y otras similares. De igual forma quedan excluidas las actuaciones del Tribunal, concretamente, aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia; por lo que la demora en el dictamen de la sentencia tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa…” debe ser entendida como después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones. En ese sentido, del texto legal citado supra se desprende que con la sola verificación de los requisitos aludidos procede de pleno derecho la extinción de la instancia, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo por parte del Órgano Jurisdiccional, dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.
Establecidos los parámetros tendentes a verificar la perención de la instancia, este órgano jurisdiccional, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente, aprecia que la última actuación de la parte actora fue de fecha 15 de Junio de 2009, en el cual consigna escrito de Promoción de Pruebas. Asimismo se puede apreciar que la última actuación del Tribunal fue fecha 16 de Junio de 2.009, en el cual ordena agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas de la parte querellante. En ese sentido, al verificar que la parte recurrente no efectuó algún acto de impulso procesal desde la fecha 15/06/2009, y constatando que ha transcurrido un tiempo superior al de un año (01), esta Jurisdicente estima pertinente y ajustado a derecho declarar la perención de la instancia en el presente procedimiento, todo conforme a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial; interpuesto por la ciudadana BARBARA GREGORIA MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de al cédula de identidad N° V-13.702.527 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

Segundo: Notificar a la parte Querellante del contenido de la presente decisión.-
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.


Exp. Nro. 9549
MGS/SR/cejor