TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, en sede Constitucional
Años 200° y 152°
PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano: Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.371, debidamente asistido por el abogado: Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”
Apoderado Judicial
No tiene acreditado en autos
Motivo: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Expediente: 11.231
ANTECEDENTES
En fecha 29 de noviembre de 2012, el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.371, debidamente asistido por el abogado: Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178, presentó por ante la secretaría de este Órgano Jurisdiccional escrito constante de seis (06) folios útiles y treinta (30) anexos, contentivo de la acción de “AMPARO CONSTITUCIONAL” interpuesto contra el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Macaro”.
Por auto dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 11.231, y se le dio cuenta al Juez, abocándose al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
DE LA PRETENSIÓN CONTENIDA
EN LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Solicita el presunto agraviado en su escrito de amparo.
Que: “ en fecha 19 de julio de 2012 presenté concurso de oposición para optar al cargo de docente en la disciplina o área de conocimiento Historia de Venezuela, adscrito al Departamento de Ciencias Sociales y Comunicación del Instituto Pedagógico Rural el Mácaro, con sede en Turmero..”
Que “…luego a una prueba pedagógica, no se nos permitió a los docentes esa oportunidad porque el jurado consideró que no reuníamos los requisitos para ir a esa segunda ronda o prueba. Eso se hizo de manera verbal.
Que “… nos informaron que las notas obtenidas por nosotros eran muy ínfimas como para tener ese derecho…”
Que “… solicitó al Profesor José Luis García (docente que fungió como Secretario del Jurado) que explicara, en mi caso donde había fallado para merecer una nota tan baja que no me permitiera pasa a la segunda etapa del concurso. Este docente adujo que era el criterio de ellos y contra esto no había recurso alguno, todo ello también de forma verbal…”
Que “…solicité por escrito al Consejo Consultivo de dicha Universidad una revisión de mi prueba a los fines de constatar cual fue el criterio de evaluación y qué aspectos de la prueba habían evaluado (ortografia, aporte, conocimiento y dominio del tema, entre otras modalidades).
Que “…Luego de transcurridos algunos días recibí respuesta ajena a lo solicitado, donde se me negaba el acceso a la revisión aduciendo que no se evidenciaron vicios de fondos ni de forma, y que mi caso se había pasado al departamento legal del instituto para su correspondiente respuesta legal; respuesta esta que nunca llegó…”
Que “…viendo la negativa de las autoridades, solicité una inspección judicial por ante el Tribunal de Municipios Urbanos del Municipio Santiago Mariño…[…] Una vez hecha dicha inspección se constató que la prueba nunca había sido corregida, así como tampoco se evidenció algún otro instrumento donde se insertaran las observaciones pertinentes…”
Arguye que “…Era deber legal de los integrantes del jurado el haber emitido un veredicto con los criterios de evaluación y no se hizo; simplemente se nos comunicó verbalmente que no teníamos derecho a acceder a la segunda etapa de la prueba….”
Explana respecto al caso sus conclusiones, puntualizando la posible violación de fondo del artículo 26 de la Normativa para la realización de concursos de oposición para el ingreso del personal académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador.
Manifiesta que “… El artículos 49 constitucional establece que el debido proceso se aplicará a todas las instancias judiciales y administrativas…[…] procedió a realizar la primera parte de las pruebas, la escrita concretamente. Pero sin decidir en la forma de Ley y comunicar a los interesados el resultado de esa fase, para ir luego a la segunda parte del concurso, es decir, por vía de hecho, se limitó a dar por concluidas las pruebas, incumpliendo así su obligación de comunicar los resultados a los participantes…”
Estima que “… ese derecho de revisión debe ser para cualquier concursante cualquiera sea la nota que haya obtenido, por un mero principio de igualdad, contraviniendo esa exigencia lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución…[…] pide que se desaplique por ser discriminatoria…”
Explana que “…si no hubo calificación de la prueba, tampoco pudo haber un veredicto, pues aquella es necesaria para la emisión de este…”
Que “…la actividad administrativa violó ostensiblemente mi derecho constitucional a obtener una oportuna y adecuada respuesta (artículo 51 de la Constitución) a la petición que formulé, no informándome por escrito la nota que obtuve y negándome la posibilidad de revisar mi prueba.
Solicita que “ de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional y en la Ley de Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, pido que para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordene al Consejo Directivo del prenombrado Instituto que emita por escrito el veredicto correspondiente a la prueba indicada y se notifique de ellos a los concursantes, en especial a mi persona, por ser actor de este amparo constitucional, quein con la movilización del sistema judicial demuestro mi interes personal y subjetivo en obtener dicho veredicto…”
DE LA COMPETENCIA:
En primer lugar, debe este órgano jurisdiccional, establecer su competencia para conocer y decidir el presente Amparo Constitucional, para lo cual es menester traer a colación la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, señaladas en la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Emery Mata Millán); sentencia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000, (caso José Amado Mejía Betancourt y otros); sentencia dictada en fecha 08 de Diciembre de 2002, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo); y sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2000, (caso Domingo Gustavo Ramírez contra el Ministerio de Justicia); las cuales en su contenido otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa y dentro de la misma a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado. No obstante, en sentencia n.°: 1700, del 07 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, ratificada posteriormente en sentencias n.os: 1587, del 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex C.A y 1511, del 11 de octubre 2011, caso: Lilian Eisner Navarro, esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
(…) el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo (…)”
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, se declara competente para conocer del presente caso. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, una vez analizada exhaustivamente la acción de amparo presentada en 28 de noviembre de 2012, por el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.371, debidamente asistido por el abogado: Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178, contra el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”, este Tribunal Superior, aprecia que a priori la acción incoada no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que admite cuanto a lugar en derecho la acción de amparo ejercido, haciendo la salvedad que con ello no se vulnera la potestad del Juez para juzgar a posteriori sobre la admisibilidad de la presente solicitud de amparo.
Declarada como ha sido la admisión del recurso en forma provisional. En aras de garantizar una tutela judicial efectiva y en resguardo de lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda tramitar el presente recurso de amparo conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 07 de fecha primero (01) de febrero de dos mil (2000), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública, las partes propondrán sus alegatos, argumentos y defensas por ante este Tribunal, el cual decidirá si hay lugar a pruebas, oportunidad esta en la que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes, dejándose constancia de ello en el acta que a tal efecto se levantará.
En la audiencia constitucional, oral y pública el tribunal decretará cuales serán las pruebas admisibles y ordenará su evacuación en esa misma oportunidad o dentro de las 24 horas siguientes a esa fecha.
Una vez concluido el debate oral y público, o la evacuación de pruebas a que hubiere lugar, procederá la Juez Superior a deliberar respecto a la materia objeto de examen, y podrá: a) Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días continuos siguientes a la audiencia en que se dictó el dispositivo correspondiente, b) Diferir la audiencia por un lapso no mayor de 48 horas, por estimar que sea necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir la causa, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.
En este sentido se ordenar notificar mediante oficio, al
1) Director del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”
2) Rector de la Universidad Experimental Libertador
3) Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela
4) Fiscal Superior del Ministerio Público con Competencia en Materia Contencioso Administrativa remitiéndoles copias certificadas de la manera ut supra indicada, a los fines que concurra por ante este Tribunal a conocer el lugar, día y hora en que tendrá lugar la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se celebrará dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación y notificaciones ordenadas.
A los fines de la práctica de las notificaciones ordenadas, se ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la notificación del Rector de la Universidad Experimental Libertador y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos líbrense oficios de Notificación, Despachos y copias certificadas. Cúmplase
Para la elaboración de las copias certificadas se comisiona al ciudadano Alguacil, quien suscribirá conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de forma supletoria de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Que es competente para conocer de la presente solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano Jesús Antonio Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.616.371, debidamente asistido por el abogado: Vicente Antonio Amengual Sosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.178, contra el Consejo Directivo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador, Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”.
Segundo: Admite la Acción de Amparo Constitucional propuesta, por cumplir con los requisitos formales exigidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en consecuencia se ordena notificar, mediante oficios al Director del Consejo Directivo del Instituto Pedagógico Rural “El Mácaro”, Rector de la Universidad Experimental Libertador, parte presuntamente agraviante, para que concurran a enterarse del día y hora de la Audiencia Constitucional que fije el Tribunal una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas en el presente expediente, siempre y cuando no coincidan con los días Sábados o Domingos y/o días Feriados.
Tercero: Fijará la Audiencia Constitucional dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas anexándosele copia certificada del escrito de amparo, del auto de admisión y demás recaudos pertinentes.
Cuarto:: Notificar al Ministerio Público, sobre la apertura del procedimiento, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Líbrense las notificaciones ordenadas, anexándosele copia fotostática debidamente certificada de la presente decisión y del escrito de solicitud y las boletas ordenadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
LA SECRETARIA,
Exp. No. 11.231
MGS/SR/retv
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