TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano José Gregorio García Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.209.803, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.485.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Actuación en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene acreditado en autos.

Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar.

Expediente Nº 11.233

Sentencia Interlocutoria

I.-ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente causa judicial por el escrito presentado en fecha 28 de Noviembre de 2012, por el ciudadano Abogado José Gregorio García Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-7.209.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.485, actuando en su propio nombre y representación; contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar, contra la decisión contenida en el Acta de fecha 04 de mayo de 2012, emanada del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
En esa misma fecha este Tribunal Superior le dio entrada a la causa y ordenó registrar su ingreso en los libros respectivos, quedando signada bajo el N° 11.233


II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

ALEGATOS DEL RECURRENTE:


Manifiesta que recurre de, “Omissis…la decisión emanada de la mayoría de los Miembros del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, derivada del rechazo de mis aspiraciones a participar en el concurso para la designación de Contralor Municipal del referido Municipio…”
Alega que se vulneraron las disposiciones de los artículos 19, 20, 21, 25, 26, 46, 49 y 60 de la Carta Magna, por lo que el acto administrativo impugnado esta afectado de nulidad de conformidad con lo establecido los artículos 11, 12, y el artículo 19, numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Argumenta que, “Omissis…el acto recurrido esta viciado de nulidad absoluta por cuanto la decisión fue dictada: a) por una autoridad temporal e inferior, manifiestamente incompetente; b) con exceso en el ejercicio de potestades discrecionales lo que causa indefensión y constituye un vicio transcendental de procedimiento, incurriendo en error grave por exagerado en la aplicación del derecho, cometiendo abuso de poder…”
Reseña que, “Omissis… desde el 18 de octubre de 2006, [se desempeña] en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, según nombramiento y juramentación que consta en Acta de la Sesión Extraordinaria N° 37/2006 del Concejo Municipal, de fecha 18/10/2006, […] que en fecha 30 de diciembre de 2011, [formalizó su inscripción] por ante el funcionario autorizado por el Concejo Municipal, para participar en el Concurso Público […] optando de esta forma a la reelección en el cargo de Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; concurso público que fue convocado el 2 de diciembre de 2011, mediante Acuerdo N° 010/2011 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, […] constituyéndose y juramentándose el Jurado del Concurso el 9 de enero de 2012, procediendo a recibir el respectivo expediente,…”
Que, “Omissis…concluida la fase de inscripción del concurso para la designación del Contralor Municipal de esta localidad para el período 2006-2011, el Concejal del Municipio Libertador, ciudadano Jesús Guerrero, por segunda vez, cuestionó mi postulación presentando de manera temeraria, denuncia escrita ante la Contraloría General de la República, por no cumplir supuestamente el requisito de ser de reconocida solvencia moral, previsto en el numeral 3 del artículo 16 del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoria Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados…”
Igualmente, señala que “Omissis… la decisión adoptada por la mayoría del Jurado del Concurso, al rechazar mis aspiraciones a la reelección del cargo, excede flagrantemente los límites de las potestades discrecionales atribuidas en el Reglamento que norma el trámite del concurso público, toda vez que invade competencias propias del órgano rector del Sistema Nacional de Control Fiscal, por dos razones fundamentales: (a) cuando incorpora supuestos de hechos no ponderados, valorados o de alguna manera calificados, por el Director de Determinación de Responsabilidades (CGR), y, (b) cuando procede a rechazar mi aspiración, decretando que no cumplo con el Requisito previsto para participar en el concurso, estableced en el artículo 16 numeral 3, cuando el Director de Determinación de Responsabilidades (CGR), así no lo estableció…”
En el mismo sentido argumenta que, “Omissis…en la decisión recurrida en nulidad, la mayoría del Jurado del Concurso asumió competencias propias del órgano rector del Sistema Nacional del Control Fiscal, por cuanto correspondía al Director de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría General de la República, órgano competente para ello, valorar o ponderar y decidir, si la circunstancia denunciada, se traducía en el cumplimiento o no del requisito de solvencia moral establecido en el Reglamento del Concurso…”
Reitera que, “Omissis…la gravedad de la decisión de la mayoría del Jurado es que resultó contraria a las conclusiones a que las que llegaron tanto el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal del Estado Aragua a través de su decisión de fecha 29 de agosto de 2012, como la Dirección de Determinación de Responsabilidades Administrativas de la CGR, mediante el oficio citado en este escrito, quienes han afirmado sin confusión alguna que mi persona jamás tuvo una doble remuneración en la situación planteada…”
Alega que el Acto Administrativo contenido en el Acta levantada el 04 de Mayo de 2012, por el Jurado del Concurso para la designación de Contralor del Municipio Libertador del Estado Aragua, adolece de vicios por omisión el valoración de medios probatorios; desproporcionalidad en el ejercicio de potestades discrecionales; falso supuesto; ilegalidad; incompetencia manifiesta; así como prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
En este mismo sentido considera que, “Omissis…el supuesto de hecho del artículo 148 constitucional es el efectivo ejercicio simultaneo de dos cargos públicos, y que además, no basta el solo ejercicio de dos cargos públicos, sino, que estos se encuentren íntegramente remunerados, por lo que el hecho de percibir la diferencia de sueldo como titular del cargo de Secretario de Despacho de la Prefectura Girardot del Estado Aragua y percibir la diferencia de sueldo por el ejercicio del cargo de Contralor Municipal, no puede ser violatorio del artículo 148 constitucional, por cuanto, por un lado, solo ejercía de manera efectiva el cargo de Contralor Municipal, con dedicación exclusiva a las actividades inherentes a dicho cargo como lo exige la norma en comento, y por el otro, no percibía el salario integro por cada cargo, por el contrario, las respectivas remuneraciones se originaban de conceptos diferentes, una consistía en el respectivo salario integro del Secretario de Despacho y la otra a una diferencia de sueldo –no de salario integro- por el ejercicio del Cargo de Contralor Municipal en condición de Comisión de Servicios, como lo ha reconocido la Propia Contraloría General de la República en su oficio Nro. 08-01-685 de fecha 30-04-2012 y el Juzgado Cuarto de Control Penal del estado Aragua en su decisión de fecha 29 de agosto de 2012, de allí, que deba afirmar que el Jurado erró al utilizar como fundamento para apartarme del concurso el citado artículo 148 de la CRBV…”
Finalmente, solicita que sea declarada la nulidad absoluta de “Omissis…la decisión emanada de la mayoría de los miembros del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, derivada del rechazo de en consecuencia sea ordenada la reposición del procedimiento al momento que se levantó el Acta recurrida en nulidad, conminando al Jurado del Concurso respetar mi participación y verificar el cumplimiento de los requisitos de ley, ponderando las credenciales que ostento y fijando la calificación numérica respectiva, según las pautas del Reglamento Sobre Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus entes Descentralizados…”

III. DE LA COMPETENCIA
Por cuanto en el presente caso se solicita la nulidad de un acto administrativo expedido por un órgano de la administración pública, cuyo conocimiento está atribuido a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa, en consecuencia y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir, se ordena aplicar el procedimiento previsto en el artículo 76 y siguiente de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV. DE LA ADMISIBILIDAD Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 eiusdem, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios dirigido al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, al ciudadano Contralor Municipal del referido Municipio Libertador del Estado Aragua, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así como, mediante Boleta de Notificación a los ciudadanos Meza Salazar Thais Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.600.795; Dino Vasquez Alvia Anupciata, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.191.006; Peluzzo Hernández José Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.845.370; Pérez Colmenares José, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.024; Merrick Jaime Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.849.363, quienes figuraron como aspirantes inscritos, conjuntamente con el hoy recurrente, en el concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, por lo que se consideran terceros parte interesados en la presente causa.
En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. Asimismo en el oficio dirigido al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado, a tenor de lo previsto en el artículo 79 eiusdem.
Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios y las Boletas que al efecto se libraran, para poder practicar las notificaciones de ley.
Asimismo se insta a la parte recurrente a facilitar los medios y la dirección o domicilio procesal necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse a notificar. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

Seguidamente, este Tribunal Superior al haber admitido provisionalmente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el recurrente de autos, entra así a conocer y delimitar los argumentos de hecho y de derecho en que consiste la medida de Amparo Cautelar solicitada.

V. DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En cuanto a la pretensión de Amparo Cautelar, el recurrente señala “Omissis… la decisión descalificadora de la solvencia moral recaída contra mi persona, dictada de manera incompetente por la mayoría del Jurado del Concurso, me coloca en situaciones jurídicas que me imposibilitan el libre goce de los derechos constitucionales que declara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, […] impide el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, establecidos en el Artículo 19 (CRVB); imposibilita el libre desenvolvimiento de mi personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derechos de las demás y del orden público y social, previsto en el Artículo 20 (CRVB); No permite que sea igual ante la Ley tal y como lo prevé el Artículo 21 (CRVB), por cuanto no puedo participar en concurso público en el que se exija el reconocimiento de la solvencia moral…”
Que, “la situación planteada en mi contra, evidencia la violación flagrante de las Garantías Constitucionales consagradas en los dispositivos de los Artículos 137 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que obligan al ejercicio de la función pública de acuerdo con el Principio de la Legalidad y que señalan expresamente el respeto a la dignidad, ello en virtud de que la ejecución del acto impugnado puede producir consecuencias dañinas en mi esfera jurídica patrimonial, moral, amenazando con impedir la continuidad en la función pública y obstaculizando mis aspiraciones de ejercer el derecho al participar en concursos para optar a cargos públicos donde se exija el reconocimiento de solvencia moral, poniendo además en peligro mi derecho a ser jubilado…”
Igualmente, invoca las disposiciones de los artículos 27 y 49 de la Carta Magna, en cuanto al derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia. Sostiene que “Omissis… existe violación del derecho a la defensa, y con ello violación del debido proceso, como en el presente caso, cuando el sujeto no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses o cuando se le impide de modo real o manifiesto su participación en el mismo, siendo concebida la decisión que le afecta con total o incontestable estado de indefensión…”

VI. MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR

Este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo cautelar, consistente en que se suspenda mediante este mandamiento los efectos del acto impugnado, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar: “Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

Este Tribunal Superior, advierte que el recurrente señala en relación con la Solicitud de Amparo Cautelar “Omissis…están demostrados los extremos para su procedencia, […] el fumus boni iuris constitucional, es decir el Buen derecho en efecto probado está que efectivamente que soy legitimo aspirante a seguir ocupando el cargo de Contralor y participe en el concurso de marras; […] el periculum in mora, por cuanto fui excluido, en abierta violación a mis derechos constitucionales, tal como ha sido expresado supra, y […] el periculum in damni, por cuanto el accionar de la mayoría del Jurado va en detrimento de mis derechos constitucionales, referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho a ser presumido inocente, que de no ser amparados y de continuar la violación, existe un manifiesto peligro de que quede ilusoria una posible sentencia a mi favor, pues el Jurado luego de mi expulsión ha proseguido con los actos propios del concurso viciado en efecto al actuar ilegal e inconstitucional del Jurado; hace presumir mala fe, además del peligro que el daño se concretaría al no poder ejercer mis derechos constitucionales, en los eventuales gastos económicos ocasionados para ejercer los mecanismos defensivos tendientes a tratar de revertir la situación jurídica infringida…”

Este Tribunal Superior, además, puede constatar que el solicitante se fundamenta en las disposiciones de los artículos 19, 20, 21, 60, 137, 46, 27 y 49 de la Carta Magna, con énfasis en la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, invocando su reconocimiento por normas jurídicas supranacionales contenidas “Omissis…la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11, e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos…”

En este orden de razonamientos, este Tribunal Superior estima oportuno resaltar que el recurrente dirige en términos implícitos contra el Acto Administrativo impugnado, su solicitud de Amparo Cautelar; toda vez, que del escrito recursivo indica que recurre de la Decisión contenida en el Acta de fecha 04 de Mayo de 2012 del Jurado Calificador del Concurso Público en referencia, y subsidiariamente solicita suspensión de efectos del acta de fecha 11 de Mayo de 2012. Siendo así, observa este Tribunal Superior que existe identidad parcial entre el petitorio del recurso contencioso administrativo de nulidad y del amparo cautelar; identidad que en materia de amparo cautelar no obsta para que el juez constitucional obviando los formalismos innecesarios, haciendo uso de su amplio poder cautelar y garantizando el principio de la tutela judicial efectiva, pueda entrar a conocer y acordar las medidas cautelares que considere convenientes a los fines de resguardar la situación presuntamente infringida, sin que esto vulnere el carácter de instrumentalidad del Amparo Cautelar.
Al respecto, conviene señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente; y que basta, para la solicitud de amparo prevista en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el contencioso-administrativo, el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad; debe cumplirse además con la debida ponderación de intereses, tomando en cuenta el efecto que la concesión de la medida solicitada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas)
Asimismo, debe estar fundamentada la solicitud en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Es decir, tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris, son presunciones que se desprenden de indicios aportados por el accionante, y que contribuyen a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Al efecto, corresponde analizar en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual debe atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada trasgresión.
En cuanto al periculum in mora, es criterio reiterado que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Expuestos los anteriores argumentos, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar la existencia de los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar planteado. Así, puede evidenciarse que el recurrente acompaña en copia certificada recaudos que consideró útiles para crear elementos presuntivos de la apariencia del buen derecho reclamado, como base del decreto de la medida, entre los que destacan los siguientes:

a) Acta de Sesión del Jurado Calificador para la Designación del Titular de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, de fecha 04 de Mayo de 2012.
b) Acta con relación a la Entrega del Expediente del Concurso y Credenciales de los Aspirantes, levantada por el Jurado Calificador en fecha 09 de Enero de 2012.
c) Escritos de diverso contenido, presentado por el ciudadano Concejal Jesús Guerrero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.253.960; de fecha 13 de diciembre de 2011 dirigido a la Contraloría General de la República; de fecha 06 de Enero de 2012 remitido a los Miembros del Jurado Calificador del Concurso para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; y un tercer escrito de fecha 14 de Noviembre de 2005, suscrito conjuntamente entre el Concejal antes mencionado y el ciudadano Concejal José Rojas, dirigido a la Fiscalía del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
d) Informe bajo oficio N° 08-01-685, de fecha 30 de Abril de 2012, elaborado por Contraloría General de la República, a través de la Dirección General de Procedimientos Especiales, relacionada con la situación administrativa de los aspirantes al concurso público para la designación del Contralor o Contralora del municipio en referencia.
e) Escrito de Voto Disidente, de fecha 07 de Mayo de 2012, por la Abogado Xenia M. Iciarte A., respecto a lo declarado por la mayoría de los integrantes del Jurado Calificador del Concurso.
f) Decisión relacionada con el asunto de Sobreseimiento, de fecha 29 de Agosto de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Aragua.
g) Escritos de defensa del ciudadano José Gregorio García Cordero, hoy parte recurrente; dirigido en fecha 08 de Febrero de 2006 a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Aragua; (Oficio N° 040) de fecha 26 de Enero de 2012 a la Dirección de Control de Municipio de la Contraloría General de la República; de fecha 06 de Febrero de 2012 remitido al Jurado Calificador del Concurso indicado; y de fecha 08 de Febrero de 2012 dirigido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

En virtud de que el recurrente, alega una serie de derechos constitucionales conculcados, en torno a los cuales hace prever su pretensión de que sea reconocida la solvencia moral en la situación administrativa del cargo que desempañaba y de su participación en el concurso público para optar al nombramiento del titular de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua; lo cual incide sobre el objeto reservado al pronunciamiento en la sentencia de fondo que ha de tener lugar en la causa principal; considera el Tribunal que luego de realizado un juicio de probabilidad, y sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, aprecia quien decide que, en el presente caso, se puede concluir que, no se encuentra configurada la presunción de buen derecho o fumus boni iuris en favor de la parte actora y, mucho menos, el requisito del periculum in mora; este último determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme al criterio jurisprudencial expuesto; por lo que resulta forzoso para este Tribunal Superior declarar improcedente la acción de amparo constitucional cautelar incoada. Así se declara.

VII. DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Con respecto a la solicitud de las Medidas de Amparo Cautelar y la de suspensión de efectos solicitada, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena abrir Cuaderno Separado a los fines de pronunciarse respecto a la misma, advirtiéndosele a la parte solicitante, que este Juzgado se pronunciara sobre la medida dentro de los CINCO (05) días de Despacho siguientes. Así de declara.

VIII. DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: declararse; competente para sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, interpuesto por el ciudadano Abogado José Gregorio García Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.209.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.485; contra la Decisión contenida en el Acta de fecha 04 de mayo de 2012 y Acta de 11 de mayo de 2012 del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Segundo: Admitir: El referido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.
Tercero: Notificar; de la admisión del presente recurso, mediante Oficio de Notificación al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Aragua, al ciudadano Contralor Municipal del referido Municipio Libertador del Estado Aragua, y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. Así como, mediante Boleta de Notificación, a los ciudadanos Meza Salazar Thais Coromoto, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 8.600.795; Dino Vasquez Alvia Anupciata, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 7.191.006; Peluzzo Hernández José Rafael, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 2.845.370; Pérez Colmenares José, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 5.684.024; Merrick Jaime Eduardo, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 3.849.363, quienes figuraron como aspirantes inscritos, conjuntamente con el hoy recurrente, en el concurso público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua, por lo que se consideran terceros parte interesados en la presente causa.
Cuarto: Requerir; al Sindico Procurador del mencionado Municipio el Expediente o Antecedentes Administrativos que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido bajo Oficio dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele notificado, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letras, de conformidad con lo establecido en el cuerpo de la presente decisión.
Quinto: Improcedente la medida de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano José Gregorio García Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.209.803, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra la decisión del Jurado del Concurso Público para la designación del Contralor Municipal del Municipio Libertador del Estado Aragua.
Sexto: Se ordena abrir el correspondiente cuaderno de medidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la tramitación de la Solicitud de Medida Cautelar, en los términos señalados en el presente fallo interlocutorio.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año dos mil once (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,
DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR


LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 03 de Diciembre de 2012, siendo la 11:50 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.

Sentencia Interlocutoria.
Exp.- AC-CA-11.233
MGS/SR/jehd