REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 17 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2012-001610
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002311
En el juicio que por reclamación de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios, sigue el ciudadano RAUL ANTONIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.515.589, contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el N° 90, tomo 09-A.; el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2012, dictó su fallo definitivo por el cual declaró sin lugar la demanda en el juicio arriba reseñado.
Contra dicho fallo la parte actora ejerció recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 13 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 10.12.2012, a las 2:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 20 de noviembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
La representación judicial de la parte actora en su libelo señala que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de julio de 1989, con el cargo de operador de máquinas, y finalmente, como técnico de mantenimiento menor, hasta el 06 de diciembre de 2010, fecha de su renuncia obligado por el patrono, que trajo como consecuencia, su retiro con fundamento en el despido injustificado; que laboró durante un tiempo de 21 años, 5 meses y 3 días; que de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, su tiempo de servicios fue de 21 años, 8 meses y 3 días; que devengaba un salario variable semanalmente, compuesto por una parte fija y una variable integrada por horas extras, bonos de producción, primas, recargos por días feriados, utilidades, bono vacacional, transporte, alimentación y beneficios contractuales.
Que el 06 de diciembre de 2010, el abogado Ricardo Alonzo, en representación de la demandada, le entregó una carta de renuncia para que la firmara, donde se le obligaba a ampararse en las cláusulas 65.2 y 65.4 de la Convención Colectiva de Trabajo, que se vio en la necesidad de firmar.
Que esa misma práctica fue aplicada a otros trabajadores de la empresa, que se vieron en la obligación de solicitar su reenganche ante este mismo Circuito Judicial.
Añade que la referida cláusula convencional no explica cómo al fallecido se le otorga un beneficio que desmejora al viviente, cuando aquel ya no es trabajador de la empresa, por lo que la considera ambigua e inoperante, y por tanto, no aplicable a su persona; y solicita se deje sin efecto esa cláusula, y se declare nula, en consecuencia, la renuncia, de conformidad con los derechos colectivos y difusos de nuestra Constitución.
Considera así mismo, que la demandada pretende disminuir sus pasivos laborales al pretender dar una bonificación adicional a lo previsto en el artículo 125 de la LOT, que se calcula con el salario integral, mientras que la bonificación a que se refiere la cláusula contractual, es calculada en base al salario del último mes efectivo de trabajo para los trabajadores con salario fijo, y para los trabajadores con salario variable, con el salario promedio de los últimos doce (12) meses. Que la Dirección de Capital Humano, no obstante lo previsto en el artículo 14 de la LOT, cancelaba el salario mensual a razón de 28 días, y no tomaba en cuenta el importe de alimentación y transporte para el cálculo de beneficios laborales, aun cuando los indican como salario en los recibos de pago, y los toma en consideración para la declaración del impuesto sobre la renta de cada trabajador.
Reclama en consecuencia, la suma de Bs.139.223,10, por concepto de prestación de antigüedad; Bs.215.510,10, por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs.132.121,10, por utilidades; Bs.89.138,55, por vacaciones; Bs.53.593,02, por bono vacacional; Bs.26.631,39, por concepto de preaviso; Bs.44.385,65, por la indemnización del artículo 125.2 de la LOT; Bs.26.631,39, por concepto de indemnización del artículo 125.E de la LOT; Bs.10.281,59, por concepto de salarios desde el 7/97 al 12/10; Bs.30.913,22, por concepto de diferencia de salarios no pago o mal (…) convención colectiva; Bs.839,99, por seguro paro forzoso, años 1998 al 2010; Bs.1.683,61, por repetición anticipos del artículo 666. Total demandado: Bs.770.953,50: menos cantidad recibida, Bs.219.326,49, igual, Bs.551.627,01.
Demanda el pago de las costas, los intereses de mora y la indexación, y que el tribunal declare la inaplicabilidad de la cláusula 65 de la convención colectiva de trabajo, en escala nacional, de la Industria Químico-Farmacéutica 2008-2010.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada, por su parte dio contestación a la demanda oportunamente, en la que admite, la relación laboral, la fecha de inicio, que el cargo que ocupaba era de técnico de mantenimiento menor, y la fecha de terminación de la relación, 06 de diciembre de 2010.
Admite que las cláusulas 65.2 y 65.4 de la convención colectiva 2008/2010 establecen una bonificación especial (no adicional) pagadera al término de la relación laboral por renuncia o por fallecimiento de trabajadores con catorce (14) años o más de servicios, la cual fue pagada al momento de la terminación de la relación. Admite que esa bonificación equivale a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como le fue pagado; incluso, las utilidades del año 2010, ya habían sido canceladas para el momento de la renuncia.
Niega que el actor haya sido obligado a renunciar, y que por lo tanto se trate de un despido injustificado.
Niega que le sea aplicable lo previsto en el literal e) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, como tiempo legal de la relación.
Niega el salario variable alegado, señalando que su salario era fijo.
Que se le haya constreñido a firmar una carta de renuncia por parte del abogado Ricardo Alonzo; que su renuncia fue voluntaria; y así mismo, niega que se le hubiera dicho que no se le cancelaría la semana de salario, las vacaciones y las utilidades.
Niega que estuviera obligada a concederle preaviso alguno; y que la prestación especial haya sido una simulación del pago del preaviso o de algún otro concepto.
Niega que haya aplicado práctica de renuncia alguna a los ciudadanos que menciona el actor en su libelo; ni que se haya realizado una práctica dolosa o que se haya ejecutado un despido masivo.
Niega que la cláusula de la convención colectiva (65), constituya una desmejora al viviente, cuando es un beneficio que pactaron ambas partes.
Niega que la aplicación de la referida cláusula haya conculcado al actor derecho alguno; y que ésta sea ambigua e inoperante que no pueda ser aplicada a los vivientes, a los demandantes y/o a sus compañeros de trabajo, y que el tribunal deba declarar su nulidad; y que el tribunal deba declarar la nulidad de la renuncia del actor.
Niega que despida a sus trabajadores a su libre albedrío y antojo.
Niega que haya obsequiado al demandante una bonificación adicional equivalente a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que haya conculcado derecho alguno al actor que lo hubiera hecho perder los beneficios del paro forzoso, y los supuestos aportes que dice haber realizado en el año 2008.
Niega que las cláusulas contractuales 65.2 y 65.4 se hayan establecidos en condiciones menos favorables para los trabajadores.
Niega que se hubiere pagado el salario a razón de veintiocho (28) días por mes, y no a razón de 30 y 31 días, ya que su salario le era cancelado semanalmente y no de manera mensual.
Niega que tuviera que considerar el pago del transporte y alimentación para el cálculo de los beneficios laborales, ya que los mismos no forman parte del salario, tal como lo indica la convención colectiva.
Niega que no aplique los aumentos salariales implícitos en las convenciones de trabajo, ni que éstos se apliquen dividiendo el aumento entre 30 y se paguen a razón de 28 días.
Niega que haya dejado de pagar beneficio alguno al actor a partir de julio de 1997 u otro período.
Niega las cantidades demandadas en el libelo correspondientes a vacaciones, aumento de salario, aumento de salario por antigüedad y demás conceptos reclamados.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar la demanda y se impongan las costas al actor.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
El apoderado judicial de la parte actora recurrente fundamentó su apelación indicando que:
Su apelación se circunscribe en la sentencia que declaró sin lugar la demanda, basado en el hecho cierto de que su representado laboró desde el 03 julio de 1979 para Laboratorios Vargas; señala la parte que la empresa no cumplió con las cláusulas 15, referida a la jornada laboral, 20 y 25 relacionada con las vacaciones, y las cláusulas relativas a los aumentos salariales, utilidades anuales, aumentos salariales por antigüedad, etc. En este orden de ideas señala que pareciera que la juzgadora coadyuva a la empleadora, es decir, que pareciera que hubo algo especulativo por parte de la juzgadora al decidir darle la razón, ya que en lugar de aplicar el in dubio pro operario, aplicó el in dubio pro patrono. Indica que hubo un despido indirecto, ya que al igual que otros trabajadores le hicieron renunciar, aplicándole correctamente solo la cláusula 65.1 y 65.4. Asimismo, señala que la A-quo le dio valor probatorio a la documental donde se evidencia la supuesta renuncia del trabajador, en fecha 15 de diciembre de 2010, cuando de la realidad se evidencia que el trabajador laboró hasta el 06-12-2010, cosa que no se explican, por lo cual dicha documental se impugnó por falsa y la juez le da valor probatorio por cuanto no impugnaron la firma, señala la parte que no se podía impugnar la forma, por cuanto estaba firmado por el trabajador. Indica que de conformidad con el artículo 135 LOPT, la demandada no dio contestación correctamente a la demanda. Que el trabajador tenía un salario variable, no había que demostrar esto por cuanto de los recibos de pago se evidenciaba, que del artículo 15 de la Ley se establece que la jornada laboral es de 7 días a la semana, y de 8 horas por día por lo que al trabajador se le deben dos días mensuales durante toda la relación laboral, los cuales son el objeto de la presente demanda.
La apoderada judicial de la parte demandada replicó los alegatos de su contrario indicando que:
Se evidencia que la sentencia se halla ajustada a derecho. Que en primer el apelante hace referencia a diversas cláusulas, con respecto a esto señala la parte que este hecho no fue discutido en juicio, lo cual se evidencia del escrito libelar. Que no obstante en cuanto a la supuesta violación a la jornada de trabajo, el apelante hace referencia a dos días de salarios que se le deben al trabajador durante toda la relación laboral, señala al respecto que al mismo se le cancelaba semanalmente y por cuanto son la semana tiene 7 siete días, esto era lo que se pagaba, indica la parte que no entiende por que reclaman esto, ya que se imaginó entonces que para todas las empresas sería igual y le deberían cancelar estos dos días a todos los trabajadores que se les cancela semanalmente, reclamando además las incidencias derivadas de estos dos días.
Que en segundo lugar con relación a la falta de aplicación de la convención colectiva en cuanto a las vacaciones, utilidades, etc., las pruebas promovidas fueron valoradas todas, ninguna fue impugnada, todas fueron reconocidas.
Que según no se le cancelaba el bono vacacional, de las cláusulas que regula este concepto y de los recibos de pago que rielan a los autos se evidencia que efectivamente fueron cancelados, que más bien la sumatoria supera el triple de lo previsto en la LOT,
Que en cuanto al pago indemnizatorio, la cláusula que regula esto implica que terminada la relación laboral por renuncia y teniendo el trabajador un tiempo prolongado de servicio, se le debe cancelar esta indemnización
Que en cuanto al salario mixto, señala que el trabajador siempre tuvo un salario fijo y permanente, nunca tuvo lo que la jurisprudencia establece como variable, que lo que señalan en el libelo, de que tenía un salario variable por diversos conceptos, estos son parte de un salario normal
Que el demandante alega que lo obligaron a renunciar, siendo un despido indirecto, del acerbo probatorio se tiene que el motivo fue renuncia. Este hecho no fue desvirtuado del acerbo probatorio, no se evidencia ningún vicio.
Señala que la demandada en la contestación indicó que en el supuesto negado de que considerara que debe cancelar algún concepto, éste se compense con el pago adicional que se le hizo al demandante en el momento de la terminación laboral.
Finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y confirme la sentencia de primera instancia
CONTROVERSIA:
Trata el presente asunto del recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del A-quo que declaró sin lugar la demanda, con fundamento en que son improcedentes los conceptos demandados, en razón de haber sido cancelados algunos y no tener derecho a ellos, el actor.
Planteada así las cuestión, el tribunal observa que el tema a decidir en el presente asunto, se circunscribe a la determinación del tipo de salario devengado por el actor, así como si la terminación de la relación fue por renuncia o si, por el contrario, se trata de un despido, y si proceden o no en derecho los reclamos planteados en el libelo de la demanda, a tales efectos pasa de seguidas este Juzgado Superior al análisis de las pruebas traídas al proceso por las partes.
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Constancia de fecha 28 de enero de 2011, emitida por la parte demandada, a nombre del ciudadano Raúl Antonio Contreras, cursante al folio 7 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia la duración de la vigencia de la relación laboral, desde 03 de julio de 1989 hasta 06 de diciembre de 2010, desempeñando el cargo de TECNICO MMTO MENOR devengando un salario mensual de Bs. 3.110,10. Así se establece.-
Original de planilla de movimiento finiquito a nombre del ciudadano Raúl Antonio Contreras de fecha 06 de diciembre de 2010, cursante al folio 8 del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se evidencia fecha de ingreso y de egreso, el cargo desempeñado como TECNICO MMTO MENOR así como el salario mensual, salario integral, así como los conceptos y cantidades canceladas por la parte demandada al término de la relación laboral. Así se establece.-
Comunicaciones de fechas 23 de septiembre de 1998, y 10 de septiembre de 1999, emanadas de la parte actora, ciudadano Raúl Contreras y dirigidas a Laboratorio Vargas, cursantes a los folios del 9 al 21 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se evidencia que el accionante se de por enterado de los aumentos salariales en los años de 1998 al 2007. Así se establece.-
Constancia de disfrute, pago de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1995, 1999 al 2001, 2003, 2005, 2006, 2008 y 2009, cursantes a los folios del 22 al 30 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no fueron desconocidas por la parte contra quien se le opone. Así se establece.-
Recibos de pago y compromisos asumidos por la demandada, en fechas 31 de octubre de 2008, 30 de enero de 2009, 29 de enero de 2010 y 09 de octubre de 2009, cursantes a los folios del 31 al 47 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprende el salario devengado por el actor durante la relación laboral, así como otros conceptos que incidan en el mismo. Así se establece.-
Copia simple de la planilla 14-03, Participación de Retiro del trabajador del ciudadano Raúl Conteras, por ante la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursante al folio 48, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la causa del retiro (renuncia). Así se establece.-
Copia simple del convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1987-1989, 1995-1997, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010, cursantes a los folios del 49 al 142 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 2.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas convenciones colectivas constituyen un cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-
Recibos de Pagos a nombre del ciudadano Contreras Raúl, cursantes a los folios del 02 al 328, del cuaderno de recaudos signado con el N° 3.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden los conceptos percibidos por el actor durante toda la relación laboral; tales como salario/sueldo, sobretiempo diurno y nocturno; Bono de comida, así como las deducciones correspondientes a: S.S.O, S.P.F., L.P.H., Cuotas de Seguro Mercantil; Caja de Ahorro y otros. Así se establece.-
De la Prueba de Exhibición:
Relativa a que la demanda exhibiera las documentales marcadas con las letras “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG, IIIH y IIJ”, cursante a los folios 49 al 150 del cuaderno de recaudos N° 02 y al folio 08 del cuaderno de recaudos N° 02, se observa, que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio el Tribunal instó a la representación judicial de la parte demandada, para que exhibiera tales documentales, quien manifestó, que en cuanto a las convenciones colectiva, contenidas todas ellas “IIIA, IIIB, IIIC, IIID, IIIE, IIIF, IIIG las mismas fueron consignadas por su representada en la oportunidad procesal, las cuales cursan al cuaderno de recaudos N° 5 del expediente, por lo que se da por reproducido el criterio antes expuesto.- Así Se Establece
En cuanto a la marcadas IIIH, contentiva de Planilla de movimiento de Finiquito de las ciudadanas Rosa Celina Sequera, Demecio Rondón Sosa, Rosa Angelina Ortega, José Rafael Cumberbache Cordero, Daisy Antonia López Villalba, López Villalva Adelaida, Susana Romero Gómez y Guillermina Hércules, considera la representación judicial de la parte demandada que las mismas son impertinentes por cuanto no aportan nada al punto controvertido, y aunado a que emanan de personas que no son parte en el presente juicio, por lo que no está obligada a exhibir las mismas, se observa que los ciudadanos a que se contraen las planillas en cuestión, son ajenos al proceso, por el cual se desechan del material probatorio Así se establece.
En cuanto a la Marcada IIJ, contentivo de los recibos de pago de salarios de los años 1997 al 2010, inserta a los folios 151 al 231 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 y 3 del expediente; que los recibos de pagos igualmente fueron promovidos por su representada los cuales se encuentran anexas al expediente cursante al cuaderno de recaudos N° 4, marcados B1 al B 169 en originales. En tal sentido quien decide observa que la parte demandada cumplió con la respectiva exhibición tal y como lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se toma como cierto su contenido, de lo cual se desprende los distintos conceptos y cantidades percibidas por el actor durante todas la relación laboral. Así se Establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Copia simple del convenciones colectivas correspondientes a los períodos 1987-1989, 1995-1998, 1998-2000, 2000-2002, 2003-2005, 2005-2007, 2008-2010, cursantes a los folios del 02 al 269 inclusive, del cuaderno de recaudos signado con el N° 5.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto dichas convenciones colectivas constituyen un cuerpo normativo (el cual debe conocer el Juez en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno. Así se establece.-
Marcada A1, al A18, cursante a los folios 7 al 24, del cuadernos de recaudo N°4, comunicaciones firmadas por el demandante, mediante las cuales deja constancia de los incrementos de salarios, correspondientes a los años 1997 al 2010. Se observa que la representación judicial de la parte actora impugnó tales documentales por infidelidad y falsedad en virtud del principio de alteridad de la prueba, no obstante es de observar que dichas pruebas fueron igualmente consignadas en original por la misma parte actora las cuales cursan al cuaderno de recaudos N°1, por lo que mal puede alega falsedad del instrumento, por lo que este Tribunal reitera el criterio antes expuesto.- Así Se Establece.-
Recibos de Pagos a nombre del ciudadano Contreras Raúl, cursantes a los folios del 25 al 224, del cuaderno de recaudos signado con el N° 4.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden los conceptos percibidos por el actor durante toda la relación laboral. Así se establece.-
Carta de renuncia suscrita por el ciudadano Contreras Raúl, cursante al folio 225, del cuaderno de recaudos signado con el N° 4.
Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprende la renuncia presentada por el actor al cargo que venía desempeñando como operario. Así se establece.-
Recibos de pago a nombre del ciudadano Contreras Raúl, cursantes a los folios del 226 al 246, del cuaderno de recaudos signado con el N° 4.
Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden las cantidades canceladas por la parte demandada por concepto de indemnización de antigüedad contemplados en el artículo 666, así como lo previsto en la cláusula 63 del Contrato Colectivo. Así se establece.-
Cursante a los folios 246 al 243, del cuaderno de recaudos N°4, del expediente Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano Raúl Antonio Contreras, así como copia del cheque, por la cantidad de Bs. 167.407,47 , 5,185,06, y 167.407,47, donde se desprende los conceptos cancelados a la parte actora tales como Antigüedad, Interés, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional frac. Utilidades frcc del ejercicio fiscal 2010, en base a la convención colectiva cláusula 65, pago especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación laboral, y las deducciones correspondiente a: Anticipos de prestaciones sociales,. Esta sentenciadora observa que una vez revisadas las documentales contiene la firma del accionante cuya rubrica no fue desconocida ni mucho menos el contenido por lo que se le otorga valor probatorio,
asimismo en cuanto las copia del cheque la parte demandada a los fines d hacerlos valer promovió la prueba d informe cuyas resultas cursan a los folios 144 al 148, y 164 al 166, de la pieza principal del expediente por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio Así Se establece
De la Prueba de Informe: Dirigidas a las instituciones financieras:
1) Banco Mercantil, Esta sentenciadora observa que dichas resultas corren inserta a los folios 2 al 83 del cuaderno de recaudo N°6, mediante la cual se desprenden de los estados de cuenta los pagos por nominas a nombre del accionante, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del trabajo, a los fines de evidenciar el pago concepto de nomina realizado por la parte demandada a los accionantes Así se establece.-
2) Banco Provincial, Esta sentenciadora observa que las resultas fueron recibidas por ante la Unidad de recepción de Documentos de Este Circuito Judicial en fecha 27 de febrero de 2012, la cuales cursan insertas a los folios 143 al 148, y del 164 al 166, de la pieza principal del expediente, mediante remiten copias de los cheque antes señalados depositados en la cuenta N° 01050112110112168051, del Banco Mercantil a nombre del ciudadano Contreras Raúl por la cantidad de Primer cheque Bs. 167.407,47 segundo cheque: Bs. 167.407,47; y por compensación ver (folio 148) la cantidad de Bs. 5.185,06, perteneciente a la cuenta corriente de Laboratorios Vargas, Esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo a los fines de evidenciar la cantidad percibida por la aparte actora al momento de la terminación de la relación laboral.- Así Se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, dado que la empresa demandada en su contestación a la demanda, admite la relación laboral, pero niega el tipo de salario alegado, así como que el actor hubiere sido despedido injustificadamente y alega haber cancelado todos lo reclamado en la demanda, corresponde a ésta la demostración de los hechos que alega para desvirtuar la pretensión del actor, todo conforme a las previsiones de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, de la manera cómo el demandado dé contestación a la demanda, se distribuirá la carga de la prueba en el proceso laboral, entendiéndose que si admite la relación de trabajo, será de su cuenta la carga de la prueba de todo aquello que tenga que ver con la relación de trabajo.
En el caso de autos, como se dijo, la demandada en su contestación admite la relación de trabajo, y debe en consecuencia probar los hechos alegados que le sirven para contradecir la pretensión del actor, y como quiera que ha alegado que el actor renunció a su cargo, y acompañó al efecto la carta de renuncia que obra al folio 225 del cuaderno de recaudos N° 4, suscrita por el actor, de fecha 12 de diciembre de 2010, la cual resultó impugnada por la parte actora, por impertinencia y falsa, observándose que no empleó la parte actora el mecanismo de defensa correspondiente para invalidar la carta en cuestión, toda vez que habiéndosele opuesto como emanada de él y contar con su firma, debió desconocer la firma, por lo que impugnarla simplemente deja incólume el instrumento, toda vez que quien no desconoce la firma, da por bueno el contenido del documento, y el mismo debe ser apreciado con toda su fuerza probatoria, como lo hizo el A-quo.
Debe añadirse que respecto a este instrumento, la parte actora en su libelo señala que fue constreñido a firmar la carta de renuncia en cuestión por un abogado de nombre Ricardo Alonzo, en representación de la demandada, bajo ciertas amenazas, pero no promovió ni obra a los autos elemento alguno que traiga a la convicción del tribunal que la renuncia en referencia fue suscrita bajo amenaza, constreñimiento o que está afectada por algún vicio del consentimiento que la haga ineficaz, por lo que este tribunal comparte lo decidido al respeto por el A-quo. Así se establece.
De todo lo cual se concluye que lo demostrado en autos, es que el actor renunció al cargo que venía ostentando en la empresa demandada, y por ende, no tiene derecho a las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
Como quiera que el demandante reclama, Bs.139.223,10, por concepto de prestación de antigüedad; Bs.215.510,10, por concepto de intereses sobre prestaciones; Bs.132.121,10, por utilidades; Bs.89.138, 55, por vacaciones; Bs.53.593,02, por bono vacacional; Bs.26.631,39, por concepto de preaviso; Bs.44.385,65, por la indemnización del artículo 125.2 de la LOT; Bs.26.631,39, por concepto de indemnización del artículo 125.E de la LOT; Bs.10.281,59, por concepto de salarios desde el 7/97 al 12/10; Bs.30.913,22, por concepto de diferencia de salarios no pago o mal (…) convención colectiva; Bs.839,99, por seguro paro forzoso, años 1998 al 2010; Bs.1.683,61, por repetición anticipos del artículo 666. Total demandado: Bs.770.953,50; menos cantidad recibida, Bs.219.326,49, igual, Bs.551.627,01. Y la demandada alega nada deber por ninguno de los conceptos reclamados, se impone la revisión del material probatorio aportado por las partes para arribar a la conclusión que arroje dicho examen.
Al respecto se observa que el actor reclama dos (2) días de salario retenido por semana, en razón de que su salario le era cancelado semanalmente, en base a siete (7) días, y que como quiera que si multiplicamos los siete (7) días de cada semana, por las cuatro (4) semanas que tiene el mes, ello alcanzaría solo a veintiocho (28) días, por lo que concluye que se le adeudan dos (2) días por semana, ya que el mes tiene treinta (30) días.
No comparte este tribunal el criterio del actor en el sentido expresado, toda vez que al recibir por cada semana de trabajo, el salario de siete (7) días, y siendo que la semana natural consta de siete (7) días, claro queda que recibió el producto de su trabajo por esos siete (7) días, vale decir, por la semana correspondiente, y poco importa que el que mes tenga cuatro (4) o cinco (5) semanas, si su salario fue cancelado por cada siete (7) días (semana) laborado; de modo que la ficción de que se pretende valer para hacer ver que se le deben dos (2) días por semana, no aplica en el caso de autos. Así se establece.
Reclama el actor las indemnizaciones establecidas en las cláusulas 65.2. y 65.4 del contrato colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores 2008/2010, (contrato de la Industria Químico-Farmacéutica), que se refiera a la indemnización adicional por renuncia o fallecimiento del trabajador con catorce (14) o más años de servicios; y como quiera que el actor cumple estos parámetros, tiene derecho a esta indemnización, pero de la planilla de liquidación de prestaciones que obra a los autos (cuaderno de recaudos N° 4), se evidencia que tal indemnización fue debidamente cancelada por la parte demandada, por lo que, tal como lo alegó la demandada, nada debe por este concepto. Así se establece.
La parte actora imputa a la demandada el incumplimiento de la convención colectiva relativa las cláusulas 20 y 25, que se refiere a las vacaciones, señalando que concede veinticuatro (24) días de disfrute de vacaciones con pago de veinticuatro (24) días, siendo que la referido cláusula, acuerda el disfrute de veinticuatro (24) días con pago de cincuenta y cuatro (54) días, por lo que le adeuda treinta (30) días más los legales.
Así mismo, alega la violación de la cláusula 25 de la citada convención colectiva, que acuerda veinticuatro (24) días de disfrute de vacaciones, con el pago de sesenta (60) días, por la antigüedad de diez (10) años o más; y reclama en consecuencia, la diferencia de los años de 1997 al 2010.
Ahora bien, de la revisión de las cláusulas contractuales aludidas, se evidencia que la cláusula 25 del contrato 2005/2007, dispone el disfrute de veintiséis (26) días continuos de vacaciones con pago de sesenta (60) días de salario, a los que tengan menos de diez (10) años a sus servicios, o con pago se sesenta y cuatro (64) días, a los que tengan diez (10) años o más de antigüedad a su servicio.
Y que la misma cláusula del contrato 2008/2010, acuerda a los trabajadores con uno (1) y hasta cinco (5) años de antigüedad, veinte (20) días hábiles de vacaciones anuales. Y para los trabajadores que tengan seis (6) o más años de antigüedad a su servicio, un (1) día hábil adicional de disfrute de vacaciones a aquellos trabajadores que tengan hasta nueve (9) años de antigüedad cumplidos, equivalente a treinta y cuatro (34) días de salario, y la referida bonificación será equivalente a treinta y ocho (38) días de salario, para todos aquellos trabajadores que tengan diez (10) años o más de antigüedad.
Sin embargo, de la revisión del material probatorio aportado por las partes, se evidencia que la parte demandada dio cumplimiento al pago, tanto de las vacaciones como del bono vacacional correspondiente, en cumplimiento de las cláusulas 20 y 25 del contrato colectivo, como queda reflejado en los recibos que corren a los cuadernos de recaudos números: 2 y 4, por lo que comparte este tribunal lo decidido al respecto por el Juzgado A-quo, o sea, su improcedencia. Así se establece.
Igual criterio tiene este tribunal respecto a la reclamación correspondiente al incumplimiento de la cláusula 32 del contrato colectivo, relativa la aumento salarial, y a la cláusula 60 que se refiere al aumento de salario por antigüedad, cuyo cumplimiento por parte de la demanda, se advierte de los cuadernos de recaudos 2 y 4, en toda la relación de trabajo, así como de las comunicaciones remitidas por el actor a la demandada en las que da cuenta de estar informado acerca del aumento que le corresponde. Así se establece.
También logró la parte demandada demostrar el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestaciones nuevo régimen, utilidades entre 1997 y 2010, vacaciones y bono vacacional, como se evidencia de los comprobantes de pago, así como de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que obran a los cuadernos de recaudos 2 y 4.
Se concluye de todo lo anteriormente expuesto, que la demandada logró demostrar que nada adeuda al actor por los conceptos demandados, toda vez que la relación de trabajo llegó a su fin por renuncia del actor, y que canceló todos los conceptos reclamados por ésta, y que además el tipo de salario que devengaba el actor, en nada influye en esta decisión, habida cuenta que ningún reclamo se refleja en el libelo de la demanda, en base al tipo de salario devengado; por lo que se impone la confirmatoria del fallo recurrido, y por tanto, la declaratoria sin lugar de la apelación interpuesta contra ésta, porque además los componentes con los que el actor pretende conformar un salario variable, no son otros que aquellas que integra el salario normal. Así se establece.
DISPOSITIVO:
En razón de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación de la parte actora contra la decisión del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 20 de septiembre de dos mil doce (2012), la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, RAUL ANTONIO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.515.589, contra la firma mercantil, de este domicilio, LABORATORIOS VARGAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 1995, bajo el N° 90, tomo 09-A., por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y demás créditos derivados de la prestación de servicios. TERCERO: No hay imposición en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, diecisiete (17) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
|