REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas 06 de diciembre de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO: AP21-R-2912-001363
PRINCIPAL: AP21-L-2011-002398
En el juicio que por reclamación de diferencia de salarios y otros conceptos sigue JUAN ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.122.468; representado judicialmente por JUAN GILBERTO MENESES, inscrito en el IPSA, bajo el número: 82551, la firma mercantil, de este domicilio, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes Vencemos, S.A.C.A.), primigeniamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y reformados sus estatutos, según asiento del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A-Sgdo., representada judicialmente por OSWALDO RODRIGUEZ MORILLO, inscrito en el IPSA, bajo el número: 97.342; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, en fecha 23 de julio de 2012, dictó su decisión definitiva por la cual declaró sin lugar la demanda.
Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 09 de noviembre de 2012, las dio por recibidas, y fijó para el 30.11.2012, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 16 de noviembre de 2012.
Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de la parte recurrente, el tribunal luego de oír los alegatos de ésta, dictó el dispositivo oral del fallo que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del mismo, lo hace en los términos que seguidamente consigna:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
En el libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora, señala, que su representado presta servicios para CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología e Industrias Intermedias, según Decreto 7.345, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 39.410, de fecha 26 de abril de 2009; que en el curso de su estadía en la empresa, percibió, desde el 24 de mayo de 2009 hasta el 27 de diciembre de 2009, como salario bruto, la cantidad de Bs.10.890,79.
Indica que, de la constancia de trabajo del 03 de abril de 2009, emitida por la demandada, se desprende que el salario promedio mensual, es la cantidad de Bs.5.266,90, de manera que debió percibir por ese lapso, la cantidad de Bs.36.868,30, menos lo que efectivamente le fue pagado (Bs.10.890,79).
Que en cada una de las semanas, antes de la Providencia del 05 de febrero de 2010, N° 027-2009-01-02-905, la empresa pagó por concepto de reintegro de gastos de viaje, la cantidad de Bs.240,00 sin que el trabajador haya tenido la obligación de hacer gasto alguno, toda vez que al final de cada semana, él elaboraba un comprobante contentivo de dicho valor, sin que se le hubiera pagado por gastos de viaje sino como incremento del salario semanal.
Transcribe seguidamente el apoderado actor, la cláusula 31 relativa a los viáticos, concluyendo en que, atendiendo a que por los gastos hechos semanalmente, el patrono no asumía obligación alguna por los gastos de viaje, tal aporte constituye parte integrante del salario, y en consecuencia, debe serle pagada durante las 28 semanas contenidas en los 7 meses comprendidos entre el 24 de mayo y el 27 de diciembre de 2009, que alcanza a un total de Bs.6.720,00.
Que conforme a la cláusula 11 del contrato colectivo, tiene derecho a percibir en diciembre de cada año, el 33,33% de los ingresos percibidos durante el año, como utilidades, de manera que en diciembre de 2009, debió recibir la cantidad de Bs.14.774,76; que como recibió por utilidades del año 2009, la cantidad de Bs.8.228,22, y el monto a cancelar por el 33.33% de lo percibido en el año, era Bs.24.905,11, al hacer la deducción correspondiente, la suma debitada alcanza a Bs.16.676,89.
Que de acuerdo a la cláusula 6 del referido contrato, el trabajador tiene derecho a percibir, por el ejercicio del año 2009, 27 días continuos por vacaciones, y 30 días de bono vacacional, debe percibir por estos conceptos, la cantidad de Bs.11.831,11.
Que de conformidad con el parágrafo único del artículo 20 (Tabulador de Viajes para Conductores) del contrato en mención, el patrono debe cancelarle los beneficios establecidos en esta cláusula, toda vez que las condiciones de trabajo en que se desenvolvió fueron desmejoradas por culpa del patrono; y que en consecuencia le corresponde la cantidad de Bs.14.747,32, habida cuenta que debió percibir, conforme a lo señalado en el particular segundo, Bs.36.868,30; y al efecto, solicita se acuerde una experticia complementaria del fallo.
Que si las condiciones de trabajo se hubieran realizado en situación normal, no afectadas por las desmejoras causadas por el patrono, el trabajador hubiera percibido, los beneficios derivados de las cláusulas 38 y 39 del contrato colectivo, que prevé el pago de los días feriados y de descanso trabajados; y demanda, en consecuencia el pago que habría obtenido derivados de los beneficios de esas cláusulas, para lo cual pide una experticia complementaria del fallo; sin embargo, señala que el actor prestó servicios, durante los días: 24 de junio, 24 de julio, 12 de octubre y 25 de diciembre, del año 2009; los días domingos comprendidos desde el 24 de mayo hasta el 27 de diciembre de 2009, ambos inclusive, y son en total, 32.
Que por este renglón se le adeudan Bs.18.680,40, esto es, 36 días por el salario diario –Bs.207,56- más el valor del día laborado, más el 50% del recargo del artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que a su representado, en su condición de Secretario de Organización del Sindicato que agrupa a los trabajadores de CEMEX S.A.C.A. (SINTUECAV), y de acuerdo con la cláusula 46 de la convención colectiva, se le adeuda, por asistir a las reuniones para discutir y analizar la contratación colectiva, la cantidad de ciento tres (103) días, a razón de Bs.224,00 diarios, o sea, un total de Bs.23.072,00.
Reclama la suma de Bs.14.747,32, por lo que denomina enriquecimiento sin causa del patrono en detrimento del patrimonio y la salud del trabajador, derivado de estar a su disposición durante las veinticuatro horas del día, en razón de la programación de los viajes desde la planta de llenado, en Catia La Mar, hasta las ciudades de Valencia y Barquisimeto, y el regreso a Catia La Mar; a Maracaibo o Ciudad Bolívar, etc, pernoctando en el “star” del transporte, para poder salir nuevamente en la mañana del día siguiente.
Demanda en consecuencia, la cantidad total de Bs.132.452,55, que es la sumatoria de los conceptos antes señalados, y además, la indexación.
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SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Por su parte, la demandada dio oportuna contestación a la demanda según escrito que obra de los folios 168 al 186, ambos inclusive, en el cual, admite la relación de trabajo, el cargo de chofer, y que comenzó a prestar servicios el 24 de mayo de 2009.
Niega sin embargo, que el actor debió percibir la suma de Bs.36.868,30, como salario promedio, entre el 24 de mayo y el 27 de diciembre de 2009.
Niega que el actor hubiere percibido un salario distinto al alegado a los folios 1 y 2 del libelo, y que exista incremento del salario.
Niega que se haya cancelado al actor, la suma de Bs.240.00, por reintegro de viaje, sin que hubiere hecho gasto alguno, y que éste elaborara cada fin de semana un comprobante por dicho valor, ni que éste constituya incremento de salario. Que resulta falso que dicho importe no fuera cancelado como gastos de viaje, sino como incremento de salario semanal.
Niega que se hubiere cancelado al actor suma alguna por concepto de “ventaja adicional” a cambio de “esfuerzo convenido”, y que el mismo sea un incremento salarial, y al respecto, transcribe la cláusula 31 del contrato colectivo. Señala que no hay duda de que el reintegro que hace la empresa al trabajador, en caso de ocurrir, se denomina “viáticos”, y que el mismo prospera cuando el trabajador presente a la empresa semanalmente el formato correspondiente que demuestre haber realizado dichos gastos; por lo que niega, añade, que el supuesto reintegro de gastos deba tomarse como otro incremento de salario, y mucho menos que la demandada hubiere pagado al actor por reintegros, la cantidad de Bs.240,00, sin que éste haya hecho gasto alguno o sin rendir cuenta de ello (elaborar comprobante).
Niegan seguidamente los apoderados de la demandada, todos y cada uno de los alegatos del libelo de la demanda, de manera pormenorizada; alegan que el actor no demostró el origen ni los montos reclamados, ni el haberlos laborado; que no promovió probanza alguna que permita afirmar que tiene derechos laborales supuestamente vulnerados por su representada; que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, corresponde la carga de la prueba de las horas extras y días feriados, a la parte actora, ya que reclama las diferencias de los días domingos y feriados, viáticos, recargo de viajes nocturnos, bonificación de permiso sindical, pernocta en la planta y en sucursales.
Finalmente solicitan, se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DEL SUPERIOR
La representación judicial de la parte demandada, sostiene que la cláusula de garantía está concebida precisamente para cubrir situaciones como la planteada por el actor; que de admitir un pago semejante al que pretende al actor, daría derecho a los trabajadores estacionarios, a exigir el mismo pago, ya que ellos, están en iguales condiciones que el actor, que no prestó servicios porque el vehículo se accidentó y luego de arreglando, fue destinado a otro Estado para cubrir necesidades de la Gran Misión Vivienda Venezuela, bajo el alegato de igual trabajo igual salario.
CONTROVERSIA:
Planteada así la cuestión, se observa que el tema a resolver se circunscribe a la determinación de si quedó demostrado en autos que el actor tenga derecho a las reclamaciones que formula, toda vez que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, y a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hecho que configuren su pretensión, o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; y a que en el proceso laboral, la distribución de la carga de la prueba se determina de acuerdo a cómo el demandado dé contestación a la demanda, entendiéndose que si admite la prestación de servicios, pero le atribuye una naturaleza distinta a la laboral, corresponde a éste (el demandado) la carga de demostrar la naturaleza distinta que atribuye a la prestación de servicios; y que si no niega la prestación de servicios, le corresponde la demostración de los hechos que desvirtúen los alegatos del libelo de la demanda.
A los fines de la determinación de lo demostrado por las partes en el proceso, pasa este tribunal al análisis del material probatorio aportado por ambas:
PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
Recibos de pago, cursantes a los folios del 113 al 144 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el Principio de Comunidad de la prueba, puesto que la parte demandada igualmente los consignó como prueba. Así se establece.-
Documentales cursantes a los folios del 145 al 151 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se desprenden copia de acta de visita de reenganche de la Inspectoría del Trabajo en el este del área Metropolitana de Caracas y demás documentos relacionados con la ejecución forzosa de la orden de la inspectoría de la providencia administrativa que ordenó la reincorporación del trabajador a sus mismas condiciones de trabajo. Así se establece.-
Constancia de trabajo cursante al folio 152 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se desprenden que el trabajador demandante se desempeñaba como Chofer Comercial devengando una remuneración promedio de Bs. 5.266,90. Así se establece.-
Convención colectiva de Trabajo de la empresa Cemex Venezuela, correspondiente al período 2005-2008, cursante a los folios del 153 al 165 del expediente.
Por ser de carácter normativo, será apreciada en su oportunidad como fuente de derecho. Así se establece.-
Documento dirigido por el actor al Ministro del Poder Popular para Ciencia y tecnología e Industrias Intermedias, cursante al folio 166 del expediente.
No se le otorga valor probatorio, por cuanto la misma emana solo del actor y nada aporta al proceso. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:
Recibos de pago emitidos por la demandada a nombre del actor, cursantes a los folios del 74 al 108 del expediente.
Se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de los mismos se desprenden los salarios devengados, especialmente, el salario básico denominado salario en garantía. Así se establece.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En el caso de autos, la parte demandada admite la relación laboral, por lo que, en principio, le corresponde la carga de la prueba, pero como niega que el actor tenga derecho a las indemnizaciones que reclama mediante una negativa que se agota en sí misma, y lo reclamado por el actor, son las diferencias de los días domingos y feriados, viáticos, recargo de viajes nocturnos, bonificación de permiso sindical, pernocta en la planta y en sucursales, que son conceptos que exceden lo legalmente establecido, debe el actor que alega haber prestado servicios en condiciones que acrediten tener derecho a las percepciones que dicha labor entraña, demostrar que efectivamente prestó servicios en tales condiciones, so pena de sucumbir en su pretensión; y como quiera que no hay en autos elementos que evidencien que el actor prestó servicios en días domingos y feriados, que generó el derecho a percibir viáticos, que pernoctó en la planta y en sucursales, ni que tuviera derecho a la reclamada bonificación por permiso sindical, debe este tribunal confirmar el fallo apelado, declarando por tanto, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. Así se establece.
DISPOSITIVO:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 23 de julio de 2012, la cual queda confirmada. SEGUNDO: Sin lugar la demanda interpuesta por, JUAN ALBERTO MARTINEZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.122.468, por reclamación de diferencia de salarios y otros conceptos, contra la firma mercantil, de este domicilio, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A. (antes Vencemos, S.A.C.A.), primigeniamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Mercantil del Distrito Federal, en fecha 23 de septiembre de 1943, bajo el N° 3.249, modificados y reformados sus estatutos, según asiento del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de mayo de 2008, bajo el N° 35, tomo 80-A-Sgdo. TERCERO: No hay imposición en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ASDRÚBAL SALAZAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
En la misma fecha, seis (06) de diciembre de 2012, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
CARMEN NATHALIE MARTINEZ
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