REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, jueves trece (13) de diciembre de 2012
202 º y 153 º
Exp. Nº AP21-R-20121-001437
Asunto Principal Nº AP21-L-2011-005901
PARTE ACTORA: DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el N° 3.659.985.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELIZABETH VAN SIJIVELD y SANDY GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 32.220 y 39.671.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 08-07-1980, bajo el Nº 07, Tomo 03, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGARD TORO y LEOPOLDO VALLENILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 151.003 y 69.229 respectivamente
ASUNTO: Admisión de pruebas.
SENTENCIA: Interlocutoria.
MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARD TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012 dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGARD TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 27 de julio de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio incoado por el ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA contra el INSTITUTO DE ESTUDIOS AVANZADOS (IDEA).
2.- Recibidos los autos en fecha 13 de noviembre de dos mil doce (2012), se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para el acto de audiencia oral para el día 05 de Diciembre de 2012, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte demandada recurrente. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 76, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del auto de primera instancia, que negó la prueba testimonial promovida por la parte demandada.
1.- En tal sentido, en tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte co-demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a la negativa de la prueba testimonial promovida por la parte demandada con la finalidad de probar un despido que califican como justificado.
III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.
1.- La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que su apelación era debido a que les fue negada las pruebas testimoniales, que introdujeron en su debida oportunidad al momento de la promoción de pruebas por el Tribunal de juicio; que esas testimoniales que fueron negadas son fundamentales para el proceso que se esta ventilando en juicio, porque participaron en los hechos; que la negativa por parte del Tribunal de juicio se baso en que fueron notificados en el domicilio de la institución que representan y que eran trabajadores de la misma; que la contraparte promovieron también unas testimoniales, que también eran trabajadores de la institución que representan y que se admitieron las mismas, y ya se evacuaron; que ellos colocaron en las boletas el domicilio de la institución en búsqueda de la celeridad procesal y facilitar la notificación a estas personas, ya que eran ellos los promoventes y receptores de la situación; que en aras de la legitima defensa y de la igualdad de las partes consideran y solicitan que se le admita estas testimoniales porque son fundamentales para ambas partes, que no todas estas personas pertenecen a la institución, que otras pertenecen a la UCV y a otros organismos, que estas personas participaron en los hechos acaecidos, y que fueron objetos de una calificación de faltas, y de un despido que ellos están sosteniendo como justificados, que para tener la misma igualdad procesal y la legitima defensa que la contraparte, al haber sido las testimoniales de ellos admitida en la promoción, solicitan que se le declare con lugar el presente recurso.
2.- La parte actora no apelante adujo que rebatían lo expresado por la contraparte, que ellos promovieron testigos que laboran para el instituto, pero que su domicilio eran sitios distintos y distantes al domicilio de instituto; que las afirmaciones hechas por la contraparte en la audiencia ante esta alzada no tenían asidero jurídico, debido a que de acuerdo al articulo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que es una carga procesal de la parte promovente llevar a sus testigos al juicio, que no es deber del Tribunal librarle una boleta de notificación para que se trasladen a rendir testimonio; que la Juez A-quo se percato de esta anormalidad, que tienen el mismo domicilio, que es el del instituto donde prestan servicios, lo cual los coloca en situación de desequilibrio, que estos testigos tienen en común con el instituto demandado los mismos negocios e intereses, que están parcializados y que procesalmente hablando corresponden a la misma persona que se presenta como demandada, por lo que hay una desigualdad entre unos testigos y otros, que la Juez A-quo se dio cuenta de estas circunstancias y procedió a negar dicha prueba testimonial; que la parte actora esta cometiendo una infracción de los artículos 153 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque le señalaron al Tribunal que notificara a estos testigos, cuando ellos tienen la carga de traerlos a juicio, que condicionaron el interrogatorio a un formulario que es impertinente, porque su contenido no forma parte de los hechos debatidos, y que incumplen con el principio de oralidad; que en relación a la infracción del articulo 79 de la Ley ya mencionada, la contraparte solicitó el reconocimiento de las firmas que estas personas hicieron de un documento, pero no solicitaron la ratificación de estos documentos, a través de los testigos, por lo que es ilegal e impertinente su promoción; que la parte demandada pidió el testimonio del trabajador, que la Juez de juicio señaló en su sentencia que el trabajador no puede ser forzado a rendir testimonio, porque esta la figura legal de la Declaración de parte, que la Juez acordó esta declaración, tanto del trabajador como los representantes del Instituto, que en materia probatoria hay libertad salvo cuando sea manifiestamente ilegal e impertinente, que en este caso se esta obligando al trabajador a rendir testimonio contra sí mismo, que esto va contra el principio constitucional, establecido en el articulo 49, ordinal 5, que se busca es que un tercero hable de los hechos, no que los califique, que se trato de hacer esto último, que no se puede forzar al trabajador a que rinda declaración contra sí mismo, porque así lo dice el articulo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que con el testimonio del trabajador se persigue es la confesión, que ya se acordó la declaración de parte en su oportunidad correspondiente.
CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.
Ahora bien, oída la exposición del recurrente, el Tribunal una vez revisados los alegatos así como las actas procesales que cursan en la presente incidencia, observa lo siguiente:
1.- De la revisión del escrito de promoción de pruebas, por la parte demandada Fundación Instituto de Estudios Avanzados (IDEA), esta Alzada encuentra que promovió como testigos a los ciudadanos Aída Ortiz, Dinaba Perdomo, Héctor Martínez, Elena de Martínez, José Francisco Sánchez, María Angélica Santana, María Alejandra Isturiz, Álvaro González Bastidas, Johnny Demey, así como al demandante Diogenes José Infante Herrera, con la finalidad de demostrar unos hechos que ocurrieron el 31 de octubre de 2011, y que dieron lugar a decir de la parte demandante al despido justificado del trabajador.
El Tribunal A-quo no admitió tal medio de prueba, con fundamento en lo siguiente:
“… Prueba Testimonial: En lo referente a la declaración de testigos, observa este tribunal que la parte demandada promueve como testigos: A la misma parte actora (folio 89); A si mismo como parte demandada (su propio personal) y en su propio domicilio, con lo cual, no se trata de terceros ajenos al proceso. En atención a los extremos legales dispuestos en el Artículo 79 y 98, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicha prueba SE NIEGA por ILEGAL ya que quienes han sido llamados a deponer no son terceros ajenos al proceso sino que son sujetos de la relación litigiosa y en ese sentido dicha prueba testimonial no podría ser admitida por este Juzgado bajo la técnica que pretende el promovente.
A este respecto, Hernando Devis Echandia en su manual sobre “Teoría General de la Prueba/Sujetos del Testimonio” Tomo 2, #203, p63 señala lo siguiente:
“Por consiguiente, sujeto del testimonio, entendido en sentido estricto, es el tercero declarante o narrador”
Acierta el maestro Echandia cuando califica esta particular categoría probatoria, como de “sentido estricto”, porque en sentido “general” como lo señala el maestro Echandia, estaríamos en presencia de una categoría distinta que da a luz un medio probatorio, que partiendo de un mismo origen, tienen naturaleza jurídica distinta como lo es “La Declaración de Parte” de la que puede hacer valer el objeto probatorio que pretende a partir de las deposiciones de los mismos adversarios procesales, así como el control y contradicción de las documentales admitidas por este despacho. Así las cosas, de ser admisible la presente técnica promocional, esta Juzgadora se pregunta, como podría la contraparte ejercer su derecho a repreguntas siendo ella misma la testificante, ello remontándonos a clásicos del procedimiento civil como lo son “las posiciones juradas y juramentos decisorios” los cuales persiguen una confesión espontánea meridianamente incompatible con el nuevo proceso laboral y en consecuencia comprometiendo garantías y derechos de orden Constitucional, y haciendo de este medio una prueba ILEGAL por lo cual se NIEGA su admisión…”
2.- En tal sentido, prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a dicho medio de prueba, lo siguiente:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes…”
De lo anterior, podemos decir que no toda prueba propuesta por las partes debe ser admitida, el Juez tiene la facultad de desechar una prueba que sea ilegal o impertinente, en consecuencia tendrá que admitirla, salvo que se trate de una prueba que sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio no guarde relación alguna con el hecho debatido, o cuando la prueba promovida no sea el medio idóneo para traer al proceso los hechos.
3.- El Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su publicación “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, Tomo l. Editorial Jurídica ALVA, SRL, definió lo que era la pertinencia y la ilegalidad, de la siguiente forma:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios.
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos.”
4.- En tal sentido, el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce año, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
Siendo estas las incapacidades absolutas para testificar, y salvo que exista en autos prueba de la inhabilidad absoluta, le corresponderá a la parte interesada probar esta incapacidad absoluta.
5.- Mientras, que el artículo 478 del Código eiusdem establece:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo, el abogado o apoderado por parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no puede testificar a favor de aquellos con quienes le comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo…”
Constituyendo todas estas excepciones impedimentos relativos, que deben invocarse mediante la tacha, y no de manera oficioso por parte de los administradores de justicia. Se destaca en esta ocasión, que en el sistema procesal por audiencias, durante el desarrollo de la audiencia de juicio, existe un control y un contradictorio oral de los medios de pruebas admitidos, donde las partes podrá argumentar, negar admitir, impugnar, tachar, desconocer, etc, y cualquiera otra que tenga a bien, respecto al medio de prueba opuesto por la parte contraria. En Legislador, la Jurisprudencia, como la Doctrina Patria, han considerado que en materia procesal, la regla es la admisión de la prueba, y solo por vía excepcional podrá ser negada, siempre y cuando estén presentes las causales varias veces citadas previstas en la Ley, y que no corresponden al presente caso.
6.- Asimismo el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración: Podrán sin embargo excusarse:
1º) Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo.
2ª) Quienes por su estado o profesión deben guardar secreto respecto del hecho de que se trate…”
7.- Relacionado con todo lo anterior el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recoge lo dicho expresamente en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil estableciendo lo siguiente:
“…Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio…”
8.- En el presente caso, se promovió las testimóniales de los ciudadanos Aída Ortiz, Dinaba Perdomo, Héctor Martínez, Elena de Martínez, José Francisco Sánchez, María Angélica Santana, María Alejandra Isturiz, Álvaro González Bastidas y Johnny Demey, con la finalidad de demostrar los hechos que ocurrieron el 31 de octubre de 2011, y que dieron lugar a decir de la parte demandante al despido justificado del trabajador, señalando que se ordenara las notificación de estas personas en el domicilio de la Fundación Instituto de Estudios Avanzados IDEA, Municipio Baruta, Estado Miranda. Sin embargo, la jueza de la recurrida negó la admisión de la prueba por considerarla ILEGAL ya que quienes habían sido llamados a deponer “…no son terceros ajenos al proceso sino que son sujetos de la relación litigiosa...”.
9.- De una revisión de las actas procesales del presente expediente, esta alzada pudo verificar que la parte demandada promovente identifico a las personas promovidas como testigos, señalando sus nombres, apellidos, cedula de identidad, así como su mayoría de edad; siendo estos los únicos requisitos para considerar su admisión, además de no constar en las actas prueba alguna que evidencie que estas personas estén incursas en algunas de las causales de inadmisibilidad de testigos establecidas en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además la parte promovente, manifestó en su escrito de promoción de pruebas que los testigos estaban siendo llamado a juicio, a los fines de ser interrogados sobre hechos relacionados con la litis, por lo que la promoción de la prueba es legal, y al ser la ilegalidad e impertinencia, las únicas causas de inadmisibilidad de las pruebas, debe declarar esta alzada procedente en este sentido la apelación de la parte demandada recurrente, por no haber ningún impedimento legal en que la notificación de las personas llamadas a declarar se haga en el mismo domicilio de la empresa demandada, en este sentido el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil solo señala:
“…Al promover la prueba de testigos, la parte presentara al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno…”
Por lo que en consecuencia se ordena al Tribunal A-quo que admita la ya señalada prueba testimonial, en relación a los ciudadanos: Aída Ortiz, Dinaba Perdomo, Héctor Martínez, Elena de Martínez, José Francisco Sánchez, María Angélica Santana, María Alejandra Isturiz, Álvaro González Bastidas y Johnny Demey. ASI SE ESTABLECE.-
10.- En relación a la promoción como testigo del ciudadano DIOGENES JOSE INFANTE HERRERA, y de lo alegado por representación judicial de la parte actora, de que se esta obligando al trabajador a rendir testimonio contra sí mismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal quinto (5º) establece:
“…5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…”
11.- En tal sentido, el presente caso trata de un despido que de acuerdo a los literales b, c y g del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada considera que es justificado, por lo que la parte actora no puede ser forzado u obligado a rendir declaración en contra de sí mismo, por lo que en este aspecto esta alzada considera improcedente la promoción como testigo del demandante, ciudadano Diógenes José Infante Herrera, confirmándose en este aspecto la negativa de la admisión de la prueba testimonial, por parte de la Juez A-quo. ASI SE ESTABLECE.-
12.- Relacionado con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“…Artículo 103. En la audiencia de juicio las partes, trabajador y empleador, se considerarán juramentadas para contestar al Juez de Juicio las preguntas que éste formule y las respuestas de aquellos se tendrán como una confesión sobre los asuntos que se les interrogue en relación con la prestación de servicio, en el entendido que responden directamente al Juez de Juicio y la falsedad de las declaraciones se considera como irrespeto a la administración de justicia, pudiendo aplicarse las sanciones correspondientes...”
13.- Siendo esta declaración de las partes una facultad del Juez, y en este caso llamar a Juicio al demandante, a los fines de ser interrogado sobre algunos hechos relacionados con la litis, pudiendo acordarla en la oportunidad correspondiente.
14.- Quedando resuelto el punto objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TORO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), emanada del Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.
CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR TORO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2012 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
DR. JESÚS MILLÁN FIGUERA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
SECRETARIA
ABG. EVA COTES
EXP Nro AP21-R-2012-001437
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