REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
201° y 153°
Exp. Nº AP21-R-2012-001687
Caracas, trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
PARTE ACTORA: PABLO JOSÉ RIVAS ANDRADE mayor de edad, venezolano y titular de la cédula de identidad Nro. 6.173.548.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISABEL RICO DE OLIVEROS, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 70.606.
PARTE DEMANDADA: SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de febrero de 1980, bajo el número 3, tomo 24-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VICTOR S. ALVAREZ, MANUEL RODRÍGUEZ LOPEZ, FELIX FIGUEROA LANZA y VICTOR M ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 1.774. 1496, 2.987 y 40.047 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión emanada del Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, de fecha 01 de octubre de 2012.
Recibidos los autos en fecha 18 de octubre 2012, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha 30 de octubre de 2012, se procedió a fijar la oportunidad para que tuviere lugar la celebración de la audiencia oral para el día 20 de noviembre de 2012, oportunidad en la cual se celebró el referido acto y se procedió a diferir el dispositivo oral del fallo para el día 29 de noviembre de 2012, el cual fue reprogramado en virtud que la Juez titular de este despacho no se encontraba en a la hora fijada para la celebración del acto por motivos justificados de salud, celebrándose finalmente el referido acto en fecha 7 de diciembre de 2012.-
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia y dictado el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio, que declaró Con Lugar la demanda incoada por PABLO JOSÉ RIVAS ANDRADE en contra SISTEMA DE PROTECCIÓN ELECTRÓNICA C.A en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se resuelve.-
CAPITULO II
DE LA AUDIENCIA EN ALZADA
En la audiencia celebrada ante esta Alzada, la parte demandada fundamento su apelación indicando:
“…En principio el motivo de mi apelación es porque la demanda fue declarada con lugar en virtud de la incomparecencia de mi persona a la diferimiento del 24 de septiembre y se trato de una incomparecencia involuntaria y trate de agarrar la ruta mas conveniente y me lleve atrapado en una protesta de conductores que tranco las autopista y pude llegar fue después de la audiencia que logre llegar y constituye un hecho publico y notorio
Juez: Precise el hecho. Especifique quienes estaban protestando y donde estaba la protesta. Respuesta: Se llevo a cabo en Petare y trancaron los accesos a la francisco de miranda, francisco fajardo y río de Janeiro fue de 6 de la mañana a 10 de la mañana porque le habían matado a un compañero el día anterior
Independiente mente a eso se trataba de un diferimiento y esta representación había solicitado que se evacuara una prueba de informes y que se difiriera
Juez: ¿Cual es la prueba de informes? Respuesta: Fue una prueba al seguro social y el tribunal acuerda el diferimiento y se solicito que se ratificara el oficio el cual hasta la fecha no ha sido respondido
No obstante lo anterior consideramos que la edición de fondo tienen vicios que lo anulan como son conocidos sentencia 18 de abril de 2006 N° 510 con relación al la interpretación del artículo 151 y establece los deberes del juez e caso de la incomparecencia de l parte demandada a la audiencia de juicio y que ello no obsta para que se declare con lugar la pretensión y en el expediente al momento de contestar la demanda se desconoció la relación de trabajo y fue repetido en la oportunidad de la audiencia primigenia de juicio y se insistió en la prueba de informes porque demostraba ese hecho que no era trabajador y existe en autos una prueba traída por la parte actora que son las actuaciones administrativas de la inspectoría del trabajo y consta que mi representada niega la relación laboral y en el acta del 5 de abril se dice lo siguiente y leo y a esa prueba el tribunal a quo le dio valor y ahí esta demostrada la negativa de la relación de trabajo y el juez tenia elementos para determinar que la demanda había sido negada y para que se produzca la confesión ficta dice que ello no libera la carga probatoria de l partes actora y no hay ni un indico que pueda presumiese que hay una relación laboral y siempre fue negada y cuando el juez analiza las pruebas promovidas incurre en un error por falta de aplicación de disposición legal cuando analiza las pruebas de la parte demandada en cuanto al cuadro informativo de la pagina Web de dicho instituto dice textualmente: leo
Esta sentencia a quien se refiere el a quo se trata de una sentencia que habla de unos correos electrónicos emanados de un tercero en forma personal y el artículo 4 de la ley de datos señala que si emanan de un tercero si deben ser ratificados pero el sentenciador dice que los correos enviados y se trata de una información publicada por un ente oficial y esa prueba tiene el valor probatoria de la copia fotostática y la Sala de Casación Social dice que se trata de un documento publico administrativo 189 de mayo de 2009 Alejandro de novo y establece que es un documento publico administrativo y al ser dicho documento considerado como una copia fotostática y esa prueba no fue atacada ni impugnada ni en el acta de juicio y traigo a colación 2 sentencia 3 de octubre de 2011 AA60.-S2010737, esa decisión en un documento igual a pesar de haber sido impugnado le da valor probatorio por tratarse de un documento publico administrativo y el 15 de junio de 2006 2096-132 en virtud el 68 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del da valor probatorio a una prueba igual y ese ciudadano desde antes que le presto servicios a mi representada prestaba servicios para una charcutería y aparece activo como cotizante y según el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ese es el patrono y no consta que le haya prestado servicios a mi representada entonces el juez yerra al no decir que valor probatorio de la prueba y en cuanto a los mensajes de datos no le da valor probatorio a la prueba y no obstante lo anterior independientemente de esos vicios también consideramos que el juez delega la fijación de los montos a pesar que los debió hacer determinado lo delega en una experticia complementaria y delega y considera que el monto por cesta tickets y dice que el perito deberá determinar cuales son los días y que en el caso que el ente publico no muestre los libros de asistencia deberá ser determinado en el libelo y eso no se señaló y el juez se esta extralimitando porque no puede diferir en el perito esta determinación
Finalmente atendí incluso la reclamación administrativa y se estaría penalizando a mi representada en un caso que estaba desvirtuado los hechos alegados por el actor y al trabajar para otra empresa resulta ilegal hacer el pago de prestaciones sociales de una persona que no era su patrono
Se señala a la demandada como registrada en una notaria publica y no fue analizado de la contestación y considero que no estaba demostrada la relación de trabajo y que si estaba desvirtuada esa relación laboral y que el juez solo se fundamento en la incomparecencia de mi representada sin tomar en cuenta las pruebas promovidas y la prueba del documento administrativo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determina el patrono. Es todo…”
Asimismo la parte actora quien compareció de forma voluntaria a la audiencia celebrada ante esta Alzada, observo lo siguiente:
“…En cuanto a la exposición del recurrente dejamos constancia que solicitamos la ratificación de la sentencia dictada por el juzgado 12 de juicio en virtud de la incomparecencia de la parte demandada y verificado el expediente en el poder que consta en autos se evidencia que habían cuatro apoderados judiciales por lo que mal podría la representación alegar que por caso fortuito no pudo asistir a la audiencia y el trafico diario todos lo padecemos a diario y tomamos las previsiones de salir de nuestros hogares antes 4 o 3 horas y claro esta la incomparecencia de la parte demandada y se deja constancia de la confesión ficta
Juez: Al mencionar decisiones debe indicarse el día y los datos para tomarse en cuenta. Respuesta: No tendría en este caso la información de la fecha d la sentencia
Juez: ¿De que sala? Respuesta: De la Sala de Casación Social de confesión ficta a no comparecen a la audiencia de juicio y por el otro lado dejamos constancia que eran cuatro apoderados judiciales
En cuanto a los alegatos que la parte demandada expone al fondo consideramos que no era en esa oportunidad en cuando se podian que valorarse las pruebas y mal podrían ser valoradas en esta oportunidad en virtud de su incomparecencia y solicitamos se declare sin lugar
Juez: Doctora ya no se había aperturado la audiencia el 13 de junio. Respuesta: No yo no comparecí y habíamos solicitado le suspensión porque no constaba la prueba de informes y el día de la audiencia no comparecen y no se solicito la suspensión y por supuesto se verificaba que no constaba en autos la prueba de informes
Juez: Si el 11 de junio de 2012 dicen de mutua acuerdo al juez a que no abra la audiencia y el juez no se pronuncia y se ven forzados al ver que no hay pronunciamiento expreso comparecen a la audiencia. Juez: Pudieron no haber venido. Respuesta: En este caso la prueba fue solicitada por la parte demandada
Juez: Le hablo del común acuerdo de la suspensión y que cuando se celebro la audiencia la pregunta si ese acuerdo hubiese existido y ninguna de las partes hubiese venido no seria ilegal. Lo que yo entiendo que dice la parte demandada es que estaba pendiente una prueba de informes y que eso hacia imposible la celebración de la audiencia de juicio porque eso estaba pendiente y se había insistido eso era relevante o no para celebrar la audiencia. Respuesta: Si era relevante para la parte demandada y existía una relación laboral
Juez: ¿Se tenía o no que abrir la audiencia a pesar de no estar la prueba? Respuesta: Si se tenia que celebrar porque no constaba en autos la prueba de informes
Juez: ¿Y no se había enviado un oficio? Respuesta: Si pero no constaba en autos que el tribunal acordaba la suspensión y por eso se acordó la suspensión de la audiencia y había que acordar en la misma audiencia al tribunal que reprogramara dicha audiencia y mal podía no asistir a la audiencia porque el tribunal no se había pronunciado y colicuar de mutuo acuerdo
Con relación al primer punto ellos tenían que demostrar en específico el motivo de su incomparecencia a la audiencia y no lo demuestra porque hay 4 apoderados judiciales
Juez: ¿Donde habita? Respuesta: A mi parecer habita a una zona que tiene que pasara por la vía de Petare y que todas las vías estaban congestionadas entonces otro abogado tenia que asistir a la audiencia y si eran las 6 am podría comunicarse con otro abogado verificar que no constaba la prueba y solicitar en caso de que no la suspensión y esta representación esperaba la justificación de los 4 abogados en la procuraduría
Juez: El derecho laboral es social y cambiante y hay que interpretar distintamente y la pregunta es donde hay muchos procuradores en cada poder pero en la practica el organismo que les comete y la forma de distribuir el trabaja o a cada uno le asignan unos caso en la practica cual seria la interpretación que a las 10 am hayan 10 procuradores y usted no pudiera justificar la llegada tarde el hecho existe en flexibilizar el numero de abogados o las circunstancias especificas del doctor víctor y puede ser que esa circunstancia sea de tal magnitud que no viniera el que tenia la responsabilidad asignada y si a usted le pasa algo en el camino. Respuesta: En mi caso llamo a la oficina e indico y otra persona viene se acerca o se retira de la inspectoría del trabajo porque tenemos que acudir a una audiencia y tenemos decisiones que no logro indicar el numero de expediente que declaran el desistimiento de la acción a pesar que apelamos el mismo hecho
Con relación al fondo considera esta representación que esta no es la oportunidad pertinente
Juez: ¿No había contestado ya? Respuesta: Insisto en que el motivo del recurso es la confesión ficta y que no es la oportunidad para discutir el fondo…”
Al momento de realizar las respectivas observaciones de cierre la representación judicial de la parte demandada adujo:
“…Ciertamente en el poder habían otros apoderados pero como se ve en el expediente el único que actúo he sido yo y procedí a narrar unos hechos que me sucedieron y yo tenia la mejor intención de comparecer y consideramos que en virtud de la importancia de al prueba que faltaba por evacuar el juez ha debido diferir y a pesar de ello difiero de mi contraparte porque el objeto de esta audiencia no es solo justificar sino los vicios de la decisión y consideramos que la misma adolece de vicios importante de fondo no solo la incomparecencia y so aplicamos esa pensamiento una decisión que declare con lugar algo contrario a derecho no seria apelable ante el superior pero en tesa consideramos que si habían pruebas que desvirtuaban la relación laboral y el juez tenia el rechazo de la relación laboral tanto en a primera audiencia donde se alego que tenia que diferirse y que la misma volvía a demostrar lo mismo y en as pruebas promovidas por la parte actora consta el rechazo que se hizo de la relación laboral y el juez a mi criterio debió dar por reconocida la relación de trabajo
Juez: ¿Por qué? ¿Eso no es de hecho? Respuesta: No, invertí la carga probatoria
Juez: ¿Por que pretender demostrar una persona con otra persona jurídica? Respuesta: Porque mi representada dice que no conoce al señor y parece en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es trabajador de otra empresa aunque no debo probar un hecho negativo absoluto
Juez: Leo el capitulo 2 d la contestación de la demanda. Fundamento o no la negativa Respuesta: Si yo fundamento eso para llamar la atención al juez de que el no labora para nosotros y niego absolutamente la relación de trabajo y trate de ni invertir la carga probatoria y señalo que esta en otra empresa y lo llamo la atención del tribunal
Juez: me voy a su argumento en cuanto al fondo y usted dice que negó la relación laboral pero que con eso en cuanto a la negativa absoluta usted no tendría que probar nada porque insistir en una prueba del seguro social y pedir que yo lo analice cuando quien tenia la carga es la parte actora. Respuesta: en ese caso da la causalidad que en este caso nos encontramos con este hecho que aparecía cotizando en otra empresa pero quedando demostrado con la información del portal Web seria contrario a derecho
Que establece la Ley Orgánica del Trabajo que el trabajador que presta servicios tiene derecho a la antigüedad y si esta persona hay una negativa que fuera trabajador mío y aparece que quien cotiza y lo tiene inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es su patrono sino estaríamos ante un fraude al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que es otra cosa y es una persona que dice que es trabajador de una empresa y no lo es y en este caso se apoya en esta prueba
Juez: La negativa absoluta lo releva de prueba pero en caso se entienda que también tiene pruebas de la negativa y la defensa principal de la contestación es una y el argumento de la prueba seria otro y donde esta el hecho de que es su trabajador que se entiende admitido por la incomparecen a y el que examina los tres elementos de la confesión ficta. Respuesta: En cuanto a los dos otros elementos que no pruebe nada que desvirtúe lo solicitado por el trabajador esta prueba lo esta probando en el caso concreto Esa prueba no fue atacada
Juez. ¿El hecho no esta administro? Respuesta: Lo estoy desvirtuando y seria contrario a derecho condenar a mi representada al pago de unas prestaciones sociales donde no hay ni un indicio y estoy seguro que si acudo a la audiencia de juicio el trabajador no pudo demostrar que era trabajador mío y condenara a mi persona a una persona que no fue trabajador de ella seria contrario a derecho y mas allá están las decisiones de la Sala de Casación Social en donde documentos exactos a este le dan valor probatorio
Asimismo la parte actora en la oportunidad correspondiente, realizó las siguientes observaciones de cierre:
“…En cuanto al último punto queríamos alegar que el cargo de mi representado era d seguridad y se establece que laboraba una jornada mixta e íbamos a alegar en la audiencia de juicio que tenia una jornada mixta
Juez: ¿Como prestaba el servicio? Respuesta: 24x24
Juez: ¿En donde? Respuesta: En la quinta mi refugio dirección valle arriba
Juez: ¿Eso era una casa de familia? Respuesta: Si
Juez: ¿Cuanto tiempo estuvo prestando servicios? Respuesta: Un año
Juez: ¿Como le pagaban? Respuesta: En efectivo
Juez: ¿Como en efectivo? Respuesta: Ellos tenían un recibo y no se lo daban
Incluso en la audiencia de juicio vinimos con testigos para demostrar que laboro como seguridad
Y en el aviso buscan
Juez-: ¿Usted nunca se enfermo? Respuesta: Si en el ultimo año el 21 de diciembre de 2010 y ahí me botaron y me llamaron que no aceptaba trabajadores enfermos
Juez: ¿Los testigos como comparecieron a la audiencia de juicio y se les tomo declaración? Respuesta: No porque el juez no considero en virtud de la incomparecencia de la parte demandada
Juez: ¿Doctor que me pide? Si considero que esta justificada la incomparecencia ¿Que reponga a juicio? Respuesta: Que sea declarada sin lugar la demanda en virtud de los vicios que fueron delatados en esta audiencia en virtud de la admisión de los hechos y así como el hecho que el sentenciador de primera instancia delego en el perito funciones del juez pero primordialmente considero que no es procedente la demanda en virtud que se desvirtúo la prestación de servicio y el desconocimiento no es algo que surgió por la incomparecencia porque esta en el principio de la comunidad de la prueba
Juez: Hay dos puntos fundamentales que este tribunal ha venido manejando que indistintamente que hayan varios abogados y ver que tan imputable es la responsabilidad individual de ese abogado o si eso abarca ese motivo individual donde se ha analizado que cuando existan varios abogados ese es unp0unto que creo que este caso vamos a ampliar c reo que d un punto interesante porque como bien lo dije en el desarrollo el derecho laboral es muy cambiante y evidentemente es un punto que considero prudente revisar y otro punto que quiero hacer mención en cuanto a lo que ha dicho el tribunal supremo es el hecho de las prolongaciones de las audiencias y si el juez puede considerar lo controvertido en cuanto al 75 y si hay que abrirse o no y lo que dice la parte actora y varios superiores es que debe abrirse la audiencia
Y el otro punto es cuanto al fondo si estamos en negativa absoluta y no hay inversión o el hecho de defensa que estaba trabajador para otra persona jurídica y vamos a revisar eso con los hechos del libelo y la incomparecencia o no en caso que yo considere que no hay justificación…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.
Debe entenderse que en el proceso laboral sobre las partes recae la carga de comparecencia a la audiencia de juicio, siendo la misma un acto en el cual las partes deberán evacuar las pruebas deben someterse a la voluntad del juez instituida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia de juicio, que es un acto mediante el cual, en caso de no lograr la conciliación, las partes deberán someterse a la decisión del juez, la cual se funda en los conocimientos que tiene el mismo, del derecho y en aplicación de las máximas de experiencias y la sana critica, dictar una sentencia justa para ambas partes.
En el presente caso, la parte demandada recurre de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo (12º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 01 de octubre de 2012 de la que se extrae lo siguiente:
“…En el caso sub iudice, considera importante resaltar quien aquí decide que la representación judicial de la sociedad mercantil Guardían 24 Sistemas de Protección Electrónica C.A., no compareció a la audiencia de juicio, en tal sentido resulta aplicable al referido caso, lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como corolario de lo antes expuesto, este Juzgador destaca la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual destaca lo siguiente:
Omissis….
“…respecto a la confesión por incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, esta Sala de Casación Social en el expediente 2007-1070, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
En atención a lo ya expuesto, la Sala decidirá conforme a la confesión ficta de la demandada, revisando la procedencia en derecho de los conceptos demandados, con fundamento en los elementos probatorios que se hayan promovido y evacuado hasta el día de la audiencia de juicio.
De esta manera, debido a la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio se tendrán por admitidos los hechos que la demandada no logre desvirtuar con las pruebas aportadas; y, el actor tendrá la carga de probar las circunstancias especiales o exorbitantes distintas a las legales que haya alegado en el libelo como son las horas extras, el trabajo los sábados, domingos y feriados”.
Así las cosas, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, así como lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por nuestro legislador patrio, la parte demandada se tiene por confesa en relación a los hechos planteados por la actora, motivo por el cual, quien aquí decide considera inoficioso el resto de los alegatos señalados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda. Así se decide…”
En otro orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dejo sentado en sentencia Nº 1538 de fecha 15 de octubre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, lo siguiente:
“…En el presente caso, se revisa la sentencia recurrida, en virtud de la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia del juez de juicio que declaró el desistimiento de la acción por la incomparecencia de la misma a la audiencia de juicio.
Es menester destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.
Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Destacado de la Sala).
Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la ley adjetiva laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar si la incomparecencia de la parte a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responde a una causa extraña no imputable.
La Sala ha señalado que tales causas extrañas no imputables, según la norma mencionada ut supra, no sólo se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; sino también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida (Sentencia N° 115 del 17 de febrero de 2004, Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco). (Negrillas y subrayado de este Tribunal)…”
Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humanizada del proceso, así tenemos:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A…”)
Ahora bien, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-
Así tenemos que en el presente caso, el principal motivo de la apelación de la parte demandada se fundamenta en cuanto a la confesión ficta decretada por el Juez a quo, declarando con lugar la demanda como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, observa esta Alzada que el punto fundamental es el hecho que se presento una protesta de conductores el día pautado para la celebración del referido acto a saber, el día 24 de septiembre de 2012, por los motivos expuestos en el decurso de la audiencia, lo que a su decir le imposibilito llegar oportunamente a las 9:00 a.m. para el acto de la audiencia oral de juicio; al respecto esta alzada se permite efectuar la siguiente disquisición, en base a las previsiones del artículo 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 121. El razonamiento lógico del Juez, basado en reglas de la experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, contribuya a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
En tal sentido se observa que la ley adjetiva laboral le otorga al Juez la facultad de según su razonamiento lógico basado en la experiencia o en sus conocimientos y siendo acreditado al proceso, puede formar convicción en el mismo, en cuanto a un hecho controvertido, en el presente caso se observa que efectivamente en cuanto al conocimiento de hechos comunicacionales para el referido 24 de septiembre de 2012, este tribunal tiene conocimiento personal de la existencia de dicha protesta y que la misma ocasiono una tranca que afectó todo lo que fue la zona de este de Caracas, aunado a que por vía comunicacional fueron publicadas notas de prensa relacionadas con el hecho, sobre este aspecto se hace necesario citar el contenido de las noticias del referido día en cuanto a tal acontecimiento, en tal sentido tenemos que en la pagina de Notiweets se publico para el referido 24 de septiembre de 2012 lo siguiente:
“…Caracas - La muerte a manos del hampa de Oswaldo Méndez, de 30 años de edad, avance de una línea de transporte que cubre la ruta California – El Mirador, el pasado viernes, es la causa de una protesta que desde las 6am de este lunes mantiene cerrada la autopista Francisco de Miranda, a la altura de Macaracuay.
Se recomienda evitar los sectores Graveuca, avenida Río de Janeiro, puente Baloa y zonas aledañas a Petare y El Llanito, debido a la fuerte congestión vial que se presenta en estos momentos…”
En el diario Últimas Noticias publica en relación al referido acontecimiento lo siguiente y cito:
“…PARROQUIAS | 24/09/2012 08:03:00 a.m.
Protestan en El Llanito por crimen de chofer
Oswaldo Méndez Graterol, fue asesinado el pasado viernes en el sector Loma Alta de El Morro de Petare
María Alejandra Monagas| Últimas Noticas.-
Conductores de varias líneas que prestan servicio en el municipio Sucre trancaron los accesos de El Llanito hacia Petare y La California, en protesta por el crimen de un chofer.
El pasado viernes, a las 7:40 pm, fue ultimado en el sector Loma Alta de El Morro de Petare Oswaldo Méndez Graterol, avance de la línea por puesto Car Bar.
Cuatro delincuentes lo interceptaron cuando se desplazaba en la unidad con una pasajera que se lanzó del vehículo y huyó. El conductor recibió varios disparos.
Sus compañeros exigen seguridad. Hasta la calle Tamanaco de El Llanito se trasladaron representantes del Ministerio de Interiores y Justicia y Polisucre. La Guardia Nacional se encuentra alerta en las cercanías del hospital Domingo Luciani…”
En el Diario el Norte se señala:
“…Cerrados los accesos a Petare
Por: El Norte Fecha: Lunes, 24 de Septiembre de 2012 09:33
El servicio de Metrobus que cubre la ruta El Llanito se encuentra suspendida Archivo
Desde las 6:00 am de este lunes, transportistas cerraron la avenida Francisco de Miranda, a la altura de Macaracuay, en exigencia de seguridad al Gobierno Nacional
Oswaldo Méndez, de 30 años de edad, avance de una línea de transporte que cubre la ruta California – El Mirador, fue asesinado el pasado viernes a las 8:00 pm por motorizados.
La manifestación de choferes en protesta por la inseguridad sería la segunda en lo que va de mes.
Protección Civil – Sucre instó a los conductores a evitar los sectores Graveuca, avenida Río de Janeiro, puente Baloa y zonas aledañas a Petare y El Llanito, debido a la fuerte congestión vial que se presenta en estos momentos.
Asimismo, se conoció que del servicio de Metrobus que cubre la ruta El Llanito se encuentra suspendida…”
Asimismo en el diario el Nacional se publica lo siguiente:
“…Transportistas de Petare trancan autopista protestando por la inseguridad
24 DE SEPTIEMBRE DEL 2012 - POR OMAR VÉLIZ
El acceso hacia El Llanito, Petare y Macaracuay se encuentra cerrado debido a que transportistas de la zona mantienen una protesta en contra de la inseguridad…”
Así tenemos que lo que se evidencia de lo citado anteriormente es que efectivamente dicha protesta fue un hecho comunicacional el cual fue publicado tanto en diarios locales como nacionales, siendo que la misma fue con ocasión al asesinato del Sr. Oswaldo Méndez Graterol, quien se desempeñaba como taxista en el Municipio Sucre, Distrito Capital. Así se establece.-
En tal sentido al concatenar lo señalado anteriormente con el hecho de que la representación judicial de la parte actora no se opuso a los hechos alegados por la demandada desde el punto de vista que le impidió su presencia a la audiencia de juicio, al señalar cuando la ciudadana Juez le pregunta que en que lugar habitaba el apoderado judicial de la parte demandada ella responde: “…A mi parecer habita en una zona que tiene que pasar por la vía de Petare y que todas las vías estaban congestionadas entonces otro abogado tenia que asistir a la audiencia y si eran las seis de la mañana (06:00 am), el podía comunicarse con otro abogado verificar que no constaba la prueba y solicitar en caso de que no la suspensión y esta representación esperaba la justificación de los cuatro abogados, en tal sentido, considera esta sentenciadora que tales hechos relacionados con la ocurrencia de la referida protesta, así como la vía utilizada por el apoderado judicial de la demandada Abg. Víctor Manuel Álvarez, para trasladarse a la celebración de la audiencia, quedaron admitidos por la representación judicial de la parte la actora, siendo que simplemente se limito a señalar que había pluralidad de apoderados judiciales, en tal sentido en cuanto al punto de la multiplicidad de abogados en una causa, este Tribunal Superior se ha pronunciado en un caso análogo al comento, mediante sentencia de fecha 26 de marzo de 2012, en el recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2011-002020, en el cual siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual esta referido a la humanización del proceso, llega a la siguiente conclusión:
Por su parte la Sala de Casación Social, ha venido individualizando los casos concretos, y procurando orientar a la actividad jurisdiccional, en procura de analizar cada supuesto en una forma humanizada del proceso, así tenemos:
“…Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso concreto, si bien la demandada estaba representada por múltiples apoderados, consta en autos que todos tienen su domicilio en la ciudad de Caracas, igual que la demandada; la audiencia estaba fijada para las 9:00 a.m. en la ciudad de Maracay; y, la abogada designada para asistir a la audiencia de juicio, recibió asistencia médica en la ciudad de Maracay a las 8:00 a.m. debido a una emergencia producto de su embarazo, cuando se dirigía a la audiencia.
Considera la Sala que el padecimiento de la abogada atendido en Maracay, es una eventualidad del quehacer humano imprevisible e inevitable que justifica su inasistencia a la audiencia de juicio; y, la distancia entre el lugar de la audiencia (Maracay) y el domicilio del resto de los abogados (Caracas), hace imposible que alguno de ellos llegara a tiempo a la audiencia, aunque la abogada les hubiera avisado, razón por la cual, considera la Sala que quedó demostrado que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio fue por motivos justificados, por hechos irregulares e inevitables que impidieron el cumplimiento de la obligación. ( Recurso N° R.C N° AA60-S-2008-001145, de fecha nueve (9) días del mes de febrero de dos mil diez, CASO: SUPERCABLE ALK INTERNACIONAL, S.A)
Ahora bien, de conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se puede constatar que nuestro máximo Tribunal establece que la incomparecencia de cualesquiera de las partes a la audiencia de juicio, además del caso fortuito y la fuerza mayor, podrían equipararse también con aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas al deudor para cumplir con su obligación, así como que los jueces deben precisar cada caso concreto y ver al proceso desde la perspectiva humana. Así se establece.-
Ahora bien, en aplicación analógica de lo establecido anteriormente con el presente caso, observa quien sentencia, que la parte demandada apela de la admisión de los hechos establecida por la sentencia a-quo por cuanto no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno al referido acto, al respecto a los fines de justificar su incomparecencia, aduce que no pudieron comparecer a la audiencia de juicio por cuanto falleció el padre del coapoderado judicial de uno de los co-apoderados judiciales del cual el se encontraba en compañía, en la fecha establecida para la celebración del referido acto, tal como se puede evidenciar del acta de defunción consignada en el acto de audiencia ante esta alzada; por otra parte la apoderada judicial de la parte actora alega que en el presente expediente existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, en tal sentido observa esta sentenciadora que de una revisión realizada al acta de defunción consignada en este acto, es claramente evidenciable que ciertamente la narración de los hechos realizado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia ante este Tribunal Superior, es que concuerda perfectamente con lo señalado en el acta de defunción, en cuanto a la hora y fecha del lamentable suceso, así tenemos que existe un criterio reiterado de la Sala de Casación Social en cuanto a la pluralidad de apoderados, en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Social, entre las trascrita supra.
Ahora bien, tenemos que de la transcripción del criterio jurisprudencial que antecede, se observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece, que cuando exista pluralidad de apoderados judiciales en una causa y uno de ellos no puede comparecer a la celebración de un acto, bien podría hacerlo otro de los apoderados, sin embargo en el presente caso, observa esta Superioridad que si bien es cierto en el caso que nos ocupa se observa que hay varios apoderados judiciales, sin embargo tampoco es menos cierto que el día de la audiencia los apoderados que tenían pautada la asistencia a la misma se les presento un percance, aunado a que existen hechos imprevisibles tanto del quehacer humano como del caso fortuito o fuerza mayor, siendo estos circunstancias muy particulares que hay que deben ser tomadas en cuenta por los Juzgadores. Así se establece.-
Asimismo tenemos que la sala en la misma decisión ut supra transcrita, ha indicado también, que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, en tal sentido considera esta Alzada que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de los apoderados a la celebración de la audiencia de juicio, observándose también de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que en el mismo se evidencia que ha existido de manera reiterada, un actuar conjunto de ambos apoderados y el apoderado judicial que se presento en la audiencia ante esta Alzada, manifestó que el día de la celebración de la audiencia de juicio venia acompañando a su colega y se presenta esta mala noticia, lo cual no fue atacado por la parte actora, observa quien sentencia que el apoderado de la parte demandada en principio justificó su presencia en el centro hospitalario, aunado al hecho de que no existe prueba en el expediente de que su reputación profesional haya sido de tal naturaleza que pudiésemos dudar de su palabra, lo cual tampoco ha sido atacado por la parte contraria, es por lo que este Tribunal Superior desde el punto de vista humanitario y en plena concordancia con lo establecido por la sala en virtud de la humanización del proceso laboral, considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio. Así se decide.-
Asimismo esta Alzada mediante sentencia del recurso signado con la nomenclatura AP21-R-2012-001563 se pronuncio en cuanto al aspecto de la pluralidad de abogados, llegando a la siguiente conclusión:
“…En el referido caso citado con anterioridad, esta Alzada llega a la conclusión de que a pesar de que había dualidad de apoderados judiciales, ambos tenían una relación muy estrecha con el difunto, casi familiar, y por tal motivo en vista de la situación planteada, no pudieron comparecer, ni tomaron las previsiones necesarias, en virtud de que el lamentable hecho de la muerte del ciudadano, fue de manera súbdita, la cual ocurrió en el momento en que se trasladaban a la celebración del acto de audiencia, por lo cual aplicando esas condiciones de humanidad, el tribunal considero ajustada dicha situación a una causa de la vida cotidiana, que impidió la comparecencia de ambos apoderados judiciales a la celebración de la audiencia de juicio, en el caso citado, en tal sentido aplicando el referido criterio análogo al presente caso considera este tribunal Superior que efectivamente existen pruebas suficientes en el expediente para determinar, en el caso que nos ocupa; la vinculación de la apoderada judicial con el difunto, el cual era su tío, por lo que estaba vinculada al dolor que genera; que la fecha de la ocurrencia del trágico suceso fue un día antes de la audiencia y que el día de la celebración de la prolongación de la audiencia, fue el día en que se llevo a cabo la cremación del señor; y finalmente que dicha apoderada judicial tomo las medidas preventivas pertinentes a los fines de evitar una decisión perjudicial a sus representados, lo cual esta aceptado por la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal Superior, tomando en cuenta el hecho de que los trabajadores habían comparecido a todas las audiencias anteriores a la del 19 de septiembre de 2012, asimismo que la incomparecencia de la única apoderada judicial no puede afectar a tres de ellos que no comparecieron, en este sentido y en aplicación tanto de los criterios jurisprudenciales, como de este Tribunal de Alzada, considera quien suscribe que en estricta atención a que los jueces deben poner en practica el poder humanitario, es decir la humanización del proceso, direccionandolo hacia la justicia y buscando la verdad verdadera de los hechos acaecidos en un determinado caso concreto, considera esta sentenciadora que siendo la muerte un hecho sorprendente para el ser humano, y a la cual no se esta preparado, debe adminicularse con un hecho que imposibilito la presencia de la única apoderada judicial a la prolongación de la audiencia preliminar, llevada a cabo el 19/09/2012, por lo que considera quien sentencia procedente la apelación de la parte actora y en consecuencia se repone la causa al estado en que se celebre de nuevo la prolongación de la audiencia de preliminar, para lo cual se ordena que dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo del presente expediente, el Tribunal 24° de Sustanciación, Mediación y Ejecución fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el referido acto. Así se decide…”
Vistas las decisiones que anteceden emanadas de esta superioridad, se evidencia que este Tribunal ha sido amplio en el criterio en cuanto a que efectivamente en un caso concreto puede haber multiplicidad de apoderados judiciales, sin embargo, si de las actas del expediente se observa que el conocimiento del mismo lo lleva uno de ellos, es suficiente con que se justifique la inasistencia al acto de audiencia de dicho apoderado. Así se establece.-
En el mismo orden de ideas considera esta Alzada que por practica judicial en los juicios laborales, los bufetes y entes públicos se organizan en la distribución de los casos, a tales efectos se observa que en el caso que nos ocupa el apoderado judicial de la parte demandada que ha comparecido a todas las audiencias ha sido el Dr. Víctor Manuel Álvarez, en tal sentido, de la revisión de las actas procesales lo que observa esta Alzada es que si bien es cierto existe pluralidad de apoderados judiciales de la parte demandada, el manejo del expediente ha sido a un abogado en particular, lo cual genera que en este caso las circunstancias de hecho narradas con anterioridad debe imputarse al caso concreto y era el Dr. Álvarez quien se estaba trasladando al tribunal para comparecer a la audiencia, lo cual se le imposibilito en virtud de los hechos señalados con anterioridad y los cuales quedaron ampliamente demostrados ente este Tribunal Superior y reconocidos por la representación judicial de la parte actora en cuanto a su existencia y a que el apoderado judicial de la parte demandada se encontraba en esa parte en el territorio del Distrito Capital, en tal sentido esta Alzada considera ajustado a derecho, que se reaperture de nuevo la audiencia de juicio, en tal sentido se ordena la reposición de la causa al estado en que se celebre de nuevo la audiencia de juicio, para lo cual el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los tres días hábiles al recibo del presente expediente deberá fijar por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración del referido acto. Así se decide.-
CAPITULO
DISPOSITIVO
Es por lo que este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2012, por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se declara la nulidad de la decisión de fecha 01 de octubre de 2012 dictada por el referido Juzgado. TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, dentro de los tres días hábiles al recibo del presente expediente proceda a fijar por auto expreso la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la audiencia oral de juicio. CUARTO Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Quinto Superior Del Circuito Judicial Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-001687
FIHL/CH
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