REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, Doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012)
Exp. Nº AP21-R-2012-001760
PARTE ACTORA: REIMER ALBERTO GONZÁLEZ COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.972.598.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEXIS BRAVO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.229.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOPAS S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 13/09/2002, bajo el N° 17, Tomo 700-A-Qto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUÍS GERARDO ASCANIO y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.317.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, negando la admisión de la prueba de testigo calificado y de experticia.
Recibidos los autos en fecha 12 de noviembre de 2012, se procedió a la fijación de la audiencia de parte, para el día 20 del mismo mes y año, en la cual se confiere el lapso de dos (2) días hábiles a los fines de que la recurrente consigne una copia de un instrumento fundamental para resolver la apelación, para lo cual se fijo la continuación de la audiencia para el día 06 de diciembre de 2012, oportunidad en que fue dictado el dispositivo oral, por lo que esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACION
La presente controversia tiene por objeto resolver la apelación que interpuso la representación judicial de la parte demandada, contra el auto mediante el cual el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial emite pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas promovidas por su representada en la audiencia preliminar. Todo dentro de los límites de la controversia planteada por la recurrente ante esta alzada. ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
DEL AUTO APELADO
Conforme al auto dictado por el a quo, procedió a negar la admisión de la prueba de testigo calificado y Experticia, bajo los siguientes términos:
“…Con relación a la testimonial del ciudadano Américo Vega, Director Comercial de Laboratorios Biopas, S.A., promovida a los fines de la explicación del documento no sucrito denominado “cuadro ejemplo de cálculo de incentivo”, este Tribunal la niega por cuanto no se corresponde con los supuestos a que hace referencia el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Respecto a la solicitud de designación de Experto en Administración o Economía, a los fines que éste “determine la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos en LABORATORIOS BIOPAS, S.A., con vista de la información suministrada en las documentales aportadas en el presente juicio y en la administración de la empresa”, este Juzgado señala al promovente que este medio de prueba especialísimo debe recaer sobre hechos que el Juez no esté en condiciones de comprobarlo personalmente, debido a que para la apreciación de los hechos que quieran comprobarse, se necesitan conocimientos especiales y específicos sobre una materia definida, por lo cual se hace necesario la obtención de un informe técnico que exprese motivadamente las conclusiones a la que llegó el experto, y en el presente caso el hecho que pretende demostrar la parte promovente puede ser demostrado a través de otro medio de prueba más inmediato y expedito, como documentales, testigos, todo lo cual es suficiente motivo para este Tribunal negar la admisión de esta prueba. Así se establece…”
CAPITULO III
ARGUMENTOS ORALES
La apoderada judicial de la demandada fundamentó su apelación indicando:
“…Quiero puntualizar lo siguientes aspectos del proceso, en el libelo de demanda con la simple lectura se evidencia que el 75% de su contenido cuestiona la metodología del calculo de los bonos de productividad o bono de visitadores médicos y cuando leí ese escrito lo primero que hice fue aportar al proceso las documentales que ya son per se y el expediente administrativo que son por pago de salario y los de comisiones y el expediente administrativo del trabajador y hay hechos que no desconoce que debió traerlos al proceso que requieren conocimientos especiales y como se calculas esos incentivos de los visitadores médicos y siempre encontraban carencia probatoria para traer esos hechos al proceso y las tres formas que establece la ley son el testimonio, la inspección y la experticia y cuando se requiere conocimientos especiales se requiere de la experticia y yo promoví el testigo calificado y realmente es un cuadro que ni siquiera yo lo entiendo y la empresa señala que hay elementos técnicos de alta gerencia que transmiten esos conocimientos y por eso promoví el testigo calificado y para ver la metodología promoví la experticia porque el juez requiere de un conocimiento especial y es un informe pericial para constituir el hecho y para demostrar la metodología de calculo de este pago dado mensualmente
Juez. Explíqueme como se calcula de lo que usted entendió en la empresa. Respuesta: Que ellos contrataron una empresa que estudia la metodología de la farmacéuticas ellos hacen investigación de mercado y le suministra la información a la empresa y la empresa a los visitadores médicos que no son comisiones y que son demandados ellos no son vendedores y la empresa vende los productos a las farmacias y clínicas no a los médicos y estos elementos van a conformar un sistema para cancelar mensualmente un bono de incentivo comisiones
Juez: ¿Los parámetros los crea la empresa? Respuesta: Si
Juez: ¿A través de que mecanismo? Respuesta: Es un mecanismo que ya existe en el visitador medico
Juez: No, pero su empresa porque cada empresa tiene un mecanismo porque va incluyendo además de la vía publicitaria la incidencia del visitador medico. ¿Como estableció la empresa ese medio para distribuir esa producción? Respuesta: Eso esta bajo un sistema automatizado
Juez. Si pero las pautas doctor los vendedores que logren una meta reparten un porcentaje. Respuesta: Hay tres elementos la facturación cobrada, la rentabilidad y el desenvolvimiento del trabajador en su labor, no solo como visitas sino un estudio de cuantas empresas visitaron y toman en cuenta su comisión el porcentaje que le corresponde
Juez: ¿Donde esta eso? Respuesta: En la empresa y aquí solo hay uno y necesitamos el experto para que lo explique porque no se ve pero es necesario el informe pericial
Juez: Existe ese procedimiento que la empresa dice cuales van a ser sus parámetros pero supongamos esos factores que la empresa determina porque no estamos hablando de un beneficio que haya dido consensuado sino que es un beneficio que la empresa le pone a disposición al trabajador y veo que ambas partes del dan distintos nombres, la pregunta es donde están establecidos esos parámetros eso esta por escrito. Respuesta: No, eso reposa en el ordenador de la empresa en recursos humanos
Juez. ¿Que dijo la parte actora sobre el monto? Respuesta: Ellos demandan incidencia de los sábados y domingos en la parte variable y consideramos que es una parte fluctuante a diferencia de las ventas que son comisiones
Juez: ¿Para usted esa comisión no es variable? Respuesta: No para mi es fluctuante porque siempre se paga aunque el trabajador no se mueva siempre cobra ese monto
Juez-: ¿El monto esta en discusión o el trabajador esta consciente? Respuesta: Si nosotros aceptamos el monto
Juez: Porque el salario variable es que le influye en la parte variable porque los sábados y domingos están dentro del salario fijo. Respuesta: No es un punto de derecho porque en el libelo ellos consideran el pago de una incidencia
Juez: En los casos Shering ha dicho que lo que tenga que ver con la parte variable para calcular el numero de días de la semana deben ser los días efectivamente laborados eso no es derecho doctor. Respuesta: No, es llevar al tribunal a la certeza que se calcula sobre 30 días
Juez: Ese es el cálculo de la demandada y la parte actora señala que es por día laborado. Respuesta: Nosotros decimos que el pago es mensual y consecutivo y que es cada 30 días y que ese calculo esta en el sistema informático de la empresa y se le dijo al trabajador desde que ingreso a la empresa
Juez: ¿Que me va a explicar ese experto? Respuesta: Yendo al sistema informático de la empresa es determinar como se calculo y la estructura de ese bono y en cuanto días lo calcula la demandada
Juez: La parte actora dice que sean por los días efectivos laborados porque la variabilidad salarial en los sábados y domingos es el de la semana correspondiente y no es un proceso de interpretación más allá del cálculo y calcular es determinar que el monto se hace sobre la base de treinta días. Respuesta: La discusión es si se hace sobre la semana o sobre los treinta días
Juez. Los dos puntos no serian de derecho determinar si la incidencia se calcula sobre la base de 30 días o no. No seria un punto de interpretación del juez sobre cual base debe calcularse, Respuesta: No pero se esta discutiendo la naturaleza del pago o sobre el esfuerzo del trabajador y si es un bono de productividad o del resultado
Juez. Si porque si es por resultado.
Independientemente que sea un punto de derecho queremos traer al juez que la formula contempla todos los días del mes y que el incentivo se calcula por los siete días de la semana
Juez: ¿La parte actora hace el cálculo en base a cuantos días? Respuesta: Cinco
Esos no esta en discusión porque el juez puede saber estableciendo si es a 30 o a 5 o a 7 y si eso es así todo lo demás no seria mediante una experticia complementaria del fallo porque que va a decir el experto. Respuesta: El juez tiene libertad
Nosotros queremos demostrar que se calculan en cuanto a los 7 días de la semana
Juez: El argumento de ustedes es el siguiente lo que entiendo es que si para mi esto no es un salario variable porque es fluctuante y para mi no depende que el trabajador vaya o no a vender a la clínica al comparar que eso incide en ese monto de los treinta días esa interpretación la va dar el experto o al juez. Respuesta: Mi obligación es traer hechos al proceso y considero que hay una elemento que debo traer que es la forma de calcular ese incentivo
Juez: pero eso no esta en controversia la controversia es demostrar si son 30 días o no. Respuesta: si pero
Juez. Esto es diferencia de prestaciones sociales. Porque yo con una calculadora le digo a cuanto cancelo los salarios. Si el ultimo salario es de 5 Bs. y eso abarca la fluctuabilidad cuando saco la base de calculo si se calculo esa alícuota por treinta o por cinco y eso es lo que el experto va a decir y usted cree que eso le va a resolver una duda al juez. Respuesta: no pero estoy llevando certeza al proceso
Juez: Se evacuo la experticia el experto le dice al juez que se hace en cuanto a unas bases y el experto le dice que el monto lo lleva a la base de 30 días y ese monto lo calcula en 30. Respuesta: Con el experto queremos traer que las ventas realizadas esos 7 días están dentro de la formula y no que están incluidos solo los días laborables y queremos que el experto valore las ventas de todos los días del mes y del año
Aquí hay el hecho conocido del los treinta días depende de la experticia y la solo habla de los días del mes y es recogida por Laboratorios Biopas y esa es la experticia
Juez. El testigo calificado. Respuesta: Es una documental que en si misma no transmite sino hay una comprobación externa
Juez: Leo la promoción. El testigo es para explicarle al tribunal ese procedimiento de cálculo que esta en esa hoja. Respuesta: Si
Vamos a darle 2 días hábiles para que traiga ese documento
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es de suma importancia precisar claramente, que conforme al pacifico criterio sostenido por la doctrina nacional, en cuanto a que previo a emitir cualquier pronunciamiento en torno a la admisibilidad o no de las pruebas promovidas en el juicio, de tenerse muy en cuenta que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio éste que se deduce del texto del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Principio que igualmente encuentra su fundamento principal en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que expresa:
“…Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.
Luego, entiende esta alzada que en materia de admisión de pruebas la providencia o auto interlocutorio por medio del cual el Juez se pronuncia sobre ellas, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y supletoriamente en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a la legalidad y pertinencia del medio probatorio; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia deberá admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretenda probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible. (subrayado y negrilla del Tribunal) ASI SE ESTABLECE.-
En concordancia con lo expuesto, resulta que en materia probatoria la regla es la admisión, y la negativa sólo podrá acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa esta que resulta perfectamente aplicable al proceso laboral, muy especialmente por sus matices claramente de derecho social y de estricto orden público de sus normas.
Precisada la materia objeto de debate, esta Alzada considera pertinente en primer lugar ratificar el criterio jurisprudencial atinente al régimen legal aplicable de las pruebas en el ordenamiento jurídico venezolano, sostenido en forma pacífica en las siguientes sentencias de la Sala Político Administrativa del TSJ : N° 2.189 de fecha 14-11-2000, caso: Petrozuata, C.A., N° 968 de fecha 16-07-2002, caso: Interplanconsult, S.A.C.A., N° 760 de fecha 27-05-2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A. y la N° 1.114 de fecha 04-05-2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A., donde se estableció lo siguiente:
“ (…) Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y, en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitirla. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios (…)”.
Asimismo, en cuanto a la conducencia de los medios probatorios, de la misma Sala Político-Administrativa en la que ha sostenido en la sentencia N° 760 de fecha 27de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba V. C.A.), lo siguiente:
“(…) Además, observa esta alzada que dichas reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente (…)”.
Conforme a las citas jurisprudenciales precedentemente transcritas, esta Instancia mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de pruebas y ve con altísima preocupación, así como rechaza la recurrente tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes, para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses con excepción de aquéllos legalmente prohibidos, o que no resulten pertinentes para la demostración de sus pretensiones. ASI SE ESTABLECE.-
Siguiendo tales premisas, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida, una vez realizado el juicio analítico que le corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que regulan las reglas de admisión de las pruebas, contenidas tanto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en el Código de Procedimiento Civil, aplicable sobre la remisión del artículo 11 ejusdem, y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto impugnado. ASI SE ESTABLECE.-
Ahora bien, pasamos a los puntos específicos de los medios probatorios tratados en este asunto objeto de la apelación cuyo conocimiento debe resolver esta alzada; en relación a la prueba de TESTIGO CALIFICADO, debe esta alzada precisar una serie de disquisiciones relativas a esta figura dentro del derecho probatorio, y bajo la luz del Principio expuesto supra, sobre la Libertad de Pruebas; tenemos:
Cabe señalar que la prueba propuesta es la que la doctrina denomina como testigo calificado o técnico, el cual se caracteriza por su experiencia o conocimiento en un área específica, que por su quehacer tiene la habilidad de aportar cualquier explicación referida sobre hechos discutidos en el proceso al cual se pretende incorporar sus dichos; cuya naturaleza jurídica como enseña Cabrera Romero, constituye un medio de prueba para el Derecho Venezolano, un híbrido de pericia y testimonio y en el mismo sentido Aguilar Gorrondona: “no es una simple especie del género “testigo”, ni tampoco la prueba tradicional de la experticia, aunque tiene caracteres comunes con éste, sino una prueba distinta de ambas”.
En plena concordancia con el criterio expuesto tenemos que en el caso que nos ocupa estamos frente a un testigo calificado, a decir de la parte recurrente, quien ha sido promovido como persona calificada por su oficio para declarar, a decir de la parte demandada, sobre el método de calculo utilizado por la parte demandada sobre un hecho en co0ntroversia, como es los incentivos por ventas, lo cual de la simple lectura tanto del libelo como de la contestación, se evidencia la existencia entre la partes no solo en la naturaleza jurídica de dicho beneficio sino de propia metodología de calculo, por lo que esta alzada, revisada como se observa la controversia, y bajo los argumentos expuestos, observa que bajo tales premisas, dicha prueba de testigo (calificado), si bien le es dado declarar sobre hechos que percibió en el momento en que se verificaron, tal como sucede respecto del testigo ordinario, debido a que posee conocimientos especializados en una determinada área o materia, por la práctica en ella, lo dicho por él en juicio pudiese encontrar mayor peso probatorio que el de un simple testigo; pero el testigo calificado nunca será considerado como un experto, por cuanto no podrá deponer sobre hechos deducidos a pesar de no haberlos presenciado.
Derivado de las consideraciones precedentes, y aun cuando tal prueba ha sido concebida como un medio distinto del testimonio, sucede que en virtud de sus múltiples similitudes, le son aplicables las normas adjetivas dictadas para regular la prueba testimonial; así por ejemplo, será procedente la aplicación de las reglas de promoción del señalado medio, sin necesidad de que medie una designación y posterior aceptación y juramentación por parte del testigo calificado, en atención a que éste no va a desempeñar un cargo judicial. Resultarán asimismo aplicables, la tacha como testigo y no la recusación como experto, siendo lo procedente para su evacuación la declaración oral sujeta a repregunta conforme a las normas de control del testigo, no pudiendo solicitarse la aclaratoria o ampliación propias del dictamen pericial.
En tal sentido, juzga esta alzada, que la referida prueba pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos, no pudiendo considerarse en principio, “impertinente e inconducente”, tal y como fue alegado por la representación de la parte actora en escrito consignado por ante esta alzada, el cual debió en todo caso ser argumentado en forma oral compareciendo a efectuar observaciones en contra de la apelación de la accionada; más por el contrario la legislación vigente le garantiza a la actora efectuar el control y contracción de dicha prueba.
Así quedará a cargo del juez de juicio al momento de la valoración de las pruebas, analizar dicha testimonial, con el mismo carácter de un testigo ordinario, solo determinar bajo los principios de la sana critica y la lógica , si sus dichos libremente apreciados por el juzgador le aportan fe y pueden dar demostración de los hechos declarados; así lo ha venido en forma reiterada la Sala de Casación Social, en forma constante, tal como fue desde el inicio planteado en la sentencia contentiva del Expediente N° 425 de fecha veintiséis ( 26 ) días del mes de julio de dos mil uno, caso GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra de la SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS, precisándose lo siguientes:
“…Para decidir, la Sala observa:
Establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.”
Esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 18 de diciembre de 2000, acogió la jurisprudencia reiterada de la casación venezolana, respecto al control por la Sala del examen de la prueba testimonial realizado por los jueces de instancia, en los siguientes términos:
“Respecto a la interpretación de la regla transcrita, a partir de una sentencia de la Sala de Casación Civil, de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha 23 de marzo de 1992, la casación venezolana ha sostenido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, contiene reglas de sana crítica y reglas de valoración de la prueba de testigos:
"Sin embargo, un atento examen del citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, permite afirmar que en él están contenidas reglas de sana crítica y reglas legales de valoración de la prueba".
"A juicio de la Sala, son reglas de valoración: 1) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, 2) la de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciese no haber dicho la verdad; y 3) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el Juez deseche al testigo".
"En relación con la regla del numeral 1), cabe precisar que lo obligatorio para el Juez, es hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible; pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía de Juez, quien no podría ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia".
"Igualmente debe precisarse en relación con el citado numeral 2) que si bien el Juez está en el deber legal de desechar el testigo mendaz, el punto de si el deponente incurrió o no en contradicciones, la gravedad de las mismas y cualquier otro motivo idóneo para desestimarlo, corresponde a su libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando ha incurrido en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia. Una tesis contraria equivaldría a situarnos en el tiempo de la legislación de 1904, ya superada".
"Asimismo, en criterio de la Sala, es regla de sana crítica la de estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias".
"La Exposición de Motivos del vigente Código de Procedimiento Civil respalda el aserto formulado por la Sala, de que nuestro sistema de valoración del mérito de la prueba es mixto o ecléctico, puesto que el mismo adopta principios de la prueba legal, en relación con ciertas probanzas, y acoge las reglas de la sana crítica para la valoración de otras pruebas".
"Se lee, en efecto, en la Exposición de Motivos:
"En cuanto a la apreciación de la prueba, se introduce una regla general: el Juez debe apreciar las pruebas según las reglas de la sana crítica, a menos que exista una regla legal expresa de valoración del mérito de la prueba. (Art. 507)”.
"Se señalan además algunas reglas de sana crítica en materia de apreciación de la prueba testimonial que deben guiar al Juez en la mejor apreciación de esta prueba. (Art. 508)".
La apreciación del Juez en el sentido de no apreciar al testigo porque sus dichos no lo ilustraban, a profundidad, sobre los hechos debatidos, está fundada en la sana crítica, y tal determinación sólo puede ser combatida, de acuerdo con la doctrina transcrita, que esta Sala acoge, por suposición falsa, o por haber violado una máxima de experiencia”.
De acuerdo con el criterio transcrito, que en esta oportunidad se ratifica, cualquier otro motivo idóneo para desestimar al testigo, como puede ser "que su testimonio no podía ser imparcial dado su compromiso con la institución", corresponde a la libertad de apreciación de la prueba; por lo que ésta sólo podría ser censurada cuando se ha incurrido en suposición falsa o se haya violado una máxima de experiencia…”
En consecuencia, esta alzada considera procedente este aspecto de la Apelación de la parte demandada, y ordena al juez de juicio a que procede a ordenar la comparecencia del testigo calificado ciudadano AMERICO VEGA, quien queda a cargo de la empresa demandada hacerlo comparecer a la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE.-
En cuanto a la negativa de la admisión de la experticia promovida en el punto 12 del escrito de promoción de pruebas, esta sentenciadora se permite señalar que la prueba de experticia, ha sido definida por la doctrina de la siguiente manera: “…es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción…”. (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, Pág. 383).-
Asimismo es evidente que en todo proceso donde se requiera el establecimiento de hechos controvertidos por medios mecánicos como reconstrucciones, reproducciones o pericias científicas, entre muchos otros medios, es procedente que se dé auxilio de especialistas en una determinada materia de cualquier naturaleza que escape de la pericia del juzgador, a través del uso de los medios legales o libres legalmente establecidos en la ley, a los fines de que tras una labor especializada de estudio y comprobación, den unos resultados al juzgador que logren coadyuvar en la falta de conocimientos especiales de éste, lo relativo a las pericias o experticias de cualquier naturaleza. (negrillas y subrayado de esta Alzada)
Así tenemos que la experticia es un medio de prueba judicial, del cual pueden hacerse valer las partes a los fines del establecimiento de los hechos controvertidos y los cuales pudieren escapar del conocimiento ordinario del juzgador, mediante un auxiliar de justicia, experto, que aportando de juicios de valor o especializados, producto del análisis de los hechos controvertidos y sometidos a su evaluación especializada sean técnicos, científicos o artísticos, emita un dictamen que analice, valore y establezca algunos hechos bajo la presunción de comprobación científica, pero los cuales no vinculan al juez. Es decir, el fin primordial de este medio de prueba es habilitar al juzgador de conocimiento que no posee sobre determinados mecanismos científicos o de cualquier otra naturaleza, en el presente caso la parte demandada promovió dicho medio probatorio, con la finalidad que un experto “…en administración o economía, determine la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos en LABORATORIOS BIOPAS, S.A., con vista de la información suministrada en las documentales aportadas en el presente juicio y en la administración de la empresa…”; al respecto observa esta Superioridad que la admisión de dicho medio probatorio fue negado en virtud de que consideración de la Juez de Instancia, el medio idóneo para traer dicha probanza a juicio era a través de la prueba documental, sin embargo observa esta Alzada que mas allá de las consideraciones de juicio para negar la admisión de la experticia contable, la negativa realmente debe centrarse en que tal como ha sido criterio de esta Alzada el no admitir múltiples probanzas que devengan en la demostración de un mismo hecho, ejemplo de ellos ha sido la decisión proferida en el asunto AP21-R-2008-000208 de fecha 09 de abril de 2008, de la que se extrae lo siguiente:
“…La representación judicial de la parte actora, hoy recurrente ante este Juzgado Superior, al momento en que se apertura la incidencia debido a la tacha de los testigos de la parte actora propuesta por la empresa demandada, promueve como prueba principal a los efectos de traer a los autos de la existencia o veracidad de unas presuntas liquidaciones de unos trabajadores de otras empresas sobre las cuales se admitió la prueba de informes, con el objeto de que se informara en relación a la documental de autos, esta prueba es la principal, porque pretende demostrar un hecho concreto, sin embargo, la parte actora presume la mala fe mas no la prueba (porque la buena es la que se presume) porque procede a promover una prueba para el supuesto de que se incumpla con la prueba de informes por parte de las empresas a las que se les requiere la misma, este incumplimiento por demás no está demostrado; aunado a ello mal puede condicionar la inspección a una prueba de informes, porque no puede presumir que la prueba de informes no se lleve a efecto, si para la parte actora es pertinente la prueba lo discutirá en la audiencia de juicio, debe evacuarse la prueba porque está admitida, sin embargo, efectivamente la negativa de la inspección judicial esta ajustada a derecho, en virtud que las pruebas no se promueven en forma condicionada, se traen al proceso para que beneficien a las partes por comunidad. El a quo no puede asumir que el tercero va a incumplir con el mandato que le requirió el Tribunal. En consecuencia, debido a los señalamientos anteriormente expuestos, esta Sentenciadora debe declarar sin lugar este aspecto de la apelación ejercida por la apoderado judicial de la parte actora, por cuanto el auto recurrido se encuentra ajustado a derecho en lo que a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial se refiere. Así se decide…”.
La parte actora, al momento de promover la prueba de “Experticia”, bajo el capítulo IV de su escrito, especifica en los siguientes puntos: “…en administración o economía, determine la estructura y la forma de calcular los incentivos a los visitadores médicos en LABORATORIOS BIOPAS, S.A., con vista de la información suministrada en las documentales aportadas en el presente juicio y en la administración de la empresa…”; lo cual hace plena evidencia que tiene el mismo objeto de la prueba del testigo calificado que fue debidamente admitido por esta alzada como medio pertinente, por lo que forzosamente esta alzada declara improcedente el punto de la apelación sobre la experticia, en los términos expuestos. Queda de esta forma parcialmente con lugar la apelación de la parte demandada.- ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado la parte demandada contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2012, por el Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual emitió pronunciamiento de las pruebas promovidas por la parte demandada recurrente, negando la admisión de la prueba de testigo calificado y de experticia. En consecuencia, se ordena al referido Tribunal admitir la prueba de testigo calificado ciudadano AMERICO VEGA, quien queda a cargo de la empresa demandada hacerlo comparecer a la audiencia de juicio, en la oportunidad determinada por el juez de causa. SEGUNDO: Se modifica el auto apelado. TERCERO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).
Dra. Felixa Isabel Hernández León.
La Juez Titular
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto
NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.
La Secretaria
Abg. Ana V. Barreto
FIHL/CH
Exp N° AP21-R-2012-001760
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