REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
202° y 153°
Caracas, Trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012)
Exp. Nº. AP21-R-2012-001787
PARTE ACTORA: JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 15.327.021.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FERMÍN, Y otros, abogados en ejercicio, inscrito en el Ipsa bajo el número 74.695.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 150, Tomo 9-B.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.
ASUNTO: Diferencia de Prestaciones sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ángel Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del acta de fecha 18 de octubre de 2012, levantada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaro desistido el procedimiento por la incomparecencia de la parte actora al acto de apertura de la audiencia preliminar.
Recibidos los autos en fecha 05-11-2012, procediéndose a fijar para el día 05 de diciembre de 2012 a las 2:00 pm., la audiencia de parte respectiva; y estando dentro de la oportunidad para decidir, de conformidad con lo previsto en el citado artículo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
En el acta recurrida, el juez a quo estableció lo siguiente: “…En el día hábil de hoy dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), siendo las 11:00 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de que comparece el ciudadano JOSE GUERRERO, titular de la cédula de identidad V-8.092.261, debidamente asistido por el abogado DENINSON GUERRERO inscrito en le IPSA bajo el Nº 163.727, quien manifiesta ostentar el carácter de dueño de la firma comercial demanda, no obstante que no acredita documento que lo acredite, en este estado se deja expresa constancia de que la parte actora no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. …”
CAPITULO I
DE LOS ARGUMENTOS DE LA AUDIENCIA ORAL
Los representantes judiciales de la parte actora, argumentándose ante esta alzada los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
“…La sentencia recurrida es violatoria del orden publico como es ele debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva y fue materialmente imposible tener conocimiento de la certificación del secretario porque los apoderados de la parte actora no tuvimos acceso al físico del expediente fuimos al archivo y dijeron que el expediente no estaba uy en el juris no se observaba la constancia de la certificación y fuimos a la Gap y nos manifestaron que no estaba la certificación de la notificación
En segundo lugar ingresados al juris a través de una clave personal y se puede constatar a los fines que se verifique en la auto-consulta que no constata la certificación
El 18 de octubre de 2012 el Abg. Ángel Fermín al revisar el juris solicito alo tribunal la certificación de la notificación y el 19 de octubre de 2012 de manera sorpresiva parecen en el juris que el proceso quedo desistido y siempre los abogados revisamos y solicitamos pedir informe al departamento de seguridad a los fines de demostrar el ingreso que tenia una prolongación de otra causa L-2012-1340 las 11 am y la pieza principal es el 2012-3042 y promovimos en este acto una inspección realizada por la Notaria Novena donde establece que la ciudadana Belkis Duarte que no hay constancia de certificación en el sistema; lo consigno y quiero hacer referencia de una sentencia de este tribunal expediente AP21-L-2011-1787, donde dice lo siguiente que el sistema juris es una herramienta para los usuarios externos, y promuevo una inspección judicial a la Sala de auto-consulta juris 2000 a los fines que se verifique que en el sistema de auto consulta no esta la certificación de la notificación
Nosotros estamos solicitando una inspección judicial a los fines que el operador de justicia observe que la sala de la auto-consulta que no consta la certificación de la notificación por parte del secretario en esa fue revisada en el día de hoy por la notaria novena y se observa que no consta la constancia de la certificación asimismo en el juris virtual que es lo que hacemos los litigantes tampoco consta la certificación de la notificación
Juez: de la notificación del 28 de septiembre de 2012. Respuesta: no, de la constancia de la certificación.
Por esas razones yo tacho de falso la información que corre inserta al folio 96 del expediente referida a fecha 02/10/2012, donde la coordinación señala que fue incorporado al sistema juris la constancia de certificación de la notificación el 2 de octubre de 2012 y de conformidad con el artículo 83 numero 6 tacho de falsa esa información en el sentido que señala que consta en el sistema juris la notificación en la presente causa. También incorporamos unas hojas tomadas de auto-consulta juris donde se evidencia que no consta la certificación y es fraudulenta la fecha estampada en la documental 96 por eso la tachamos de falsa a los fines de la transparencia de l proceso y aquí se observa del 18 al 28 que no esta la fecha del 2 de octubre…”
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tenemos que los representantes de la parte actora fundamentan su apelación en primer lugar en el hecho de que a su decir, la constancia de certificación a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no fue efectuada, no consta en el sistema del juris 2000, como incorporada, todo bajo los argumentos expuestos ante esta Alzada, por cuanto a su decir, siendo que no se encontraba dializado, materializándose una violación del debido proceso, al no obtener acceso a una información veraz por el juris 2000, a través de la Oficina de Atención al Público, así como de la auto-consulta como herramienta de apoyo a la actividad del usuario externo; al respecto esta juzgadora se permite efectuar la siguiente disquisición previa a emitir su pronunciamiento:
La Sala de Casación Social mediante decisión de fecha 03 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso seguido por JAIME RAMÓN ROA VALERO, representado judicialmente por los abogados Rosa Marina Quintero y Santiago Zerpa Marín contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A., indicó:
“…La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
Tenemos que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 21 de marzo de 2006, caso amparo Constitucional Alida Pernalete- Exp. N° 04-3055, hace un análisis en cuanto al Sistema Juris 2000, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.
No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este Máximo Tribunal no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:
“Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.
Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.”
El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.
Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los términos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000…”
Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia parcialmente transcrita, que el sistema juris 2000, es una herramienta de trabajo, es decir, procesalmente no puede sustituir el físico del expediente, por lo que insta a los usuarios a revisar el físico, pero si bien es cierto que eso es así, la importancia del juris es primordial, por cuanto el libro diario de los Tribunales es llevado mediante el referido sistema informático, el cual si no sirve para mantener informadas a las partes no tendríamos unas instalaciones y unos equipos designados para que los usuarios se beneficien del Juris 2000, sin embargo, si bien las partes deben ver el físico, en este caso específico, esto va mas allá, porque en el libro diario no aparece reflejado LA CERTIFICACIÓN del Secretario que cursa al folio 66 del expediente, por lo que toda actuación que curse en el físico de un expediente que no este debidamente diarizada, no es legalmente valida, por lo que se advierte que el libro diario debe compaginar con el físico del expediente, porque de lo contrario las partes no podrán tener certeza jurídica de las actuaciones del Tribunal, todo lo cual vulnera el Principio de Publicidad de los actos procesales, que genera la fecha cierta del nacimiento de los efectos jurídicos de los actos dictados por el Tribunal. ASI SE DECIDE.
Constatada por esta Alzada el orden cronológico de las actuaciones procesales y efectuada a su vez la revisión del libro diario llevado a través del Sistema Juris 2000, por el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, se evidenció que el Secretaria de ese Tribunal para el 02 de octubre de 2012, procede a emitir un documento por el sistema referido a una constancia de certificación, de conformidad con las previsiones del artículo 126 de la Ley adjetiva laboral, tal como consta en el físico del expediente al folio 66, actuación ésta que no se encuentra incorporada en el sistema Juris 2000 para esa fecha ni para fecha posterior alguna, lo cual se constata de los asientos del libro diario informático de ese Tribunal números cursantes a los folios 100 y siguientes, así como de la Inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, promovida en la oportunidad de la audiencia, y que valorada por esta alzada, se evidencia que efectivamente en el Área de Consulta de los asuntos a través de la Oficina de Atención al Público, se constató de la inexistencia en el diario del Tribunal correspondiente, de la Constancia de Certificación, por lo que efectivamente como bien lo afirma la parte recurrente, la actuación del 02 de octubre de 2012, jurídicamente no tiene valor, toda vez que al no consta en el diario informático, no cumple con el requisito legal de darle publicidad a la actuación judicial, por lo que ha quedado evidenciado que la parte actora no podía verificar efectivamente que a través de la OAP, o por medio del sistema de auto-consulta, herramienta informática puesta a disposición de los usuarios externos para facilitar la gestión de las causas, era igualmente imposible constatar una actuación que legalmente no existía en la vida del diario del proceso, todo lo cual violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte actora recurrente, quien en el desarrollo de la audiencia ante esta alzada, precisó que tachaba de falso, bajo los argumentos expuestos supra, el documento en certificación del folio 96, a lo cual esta alzada desechó dicha tacha bajo el argumento que la referida impresión de la pantalla del sistema informático Juris 2000, fue incorporada por quien suscribe al efectuar la revisión de las actas del expediente al momento de revisar para ser recibido y fijar la audiencia oral; más aún se argumentó en el decurso de la audiencia oral que tal certificación de la pantalla del juris, evidencia que la referida nota de certificación del día 02 de octubre de 2012, no contaba en el iten que dice diarizar con el chic de dializado, por lo cual constataba que la actuación no se exterioriza al mundo de los usuarios externos, generándose una incompatibilidad entre las actuaciones físicas e informáticas, así como una violación a la obligación de que todas y cada una de las actuaciones sean dializadas en el sistema informático. ASI SE ESTABLECE.-
Así se permite esta alzada rememorar las previsiones del artículo 21 y 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al indicar:
Artículo 21: Son deberes de los Secretarios de los Tribunales del Trabajo:
1. Dirigir la Secretaría, de acuerdo con lo que disponga el Juez;
2. Recibir y autorizar las solicitudes y exposiciones, que por diligencias o escritos hagan las partes, así como los documentos que éstas presenten;
3. Expedir las copias certificadas que deban quedar en el Tribunal y, con la anuencia por escrito del Juez, las que soliciten las partes;
4. Recibir y entregar la secretaría y el archivo del Tribunal, bajo formal inventario que firmarán el Juez, el Secretario saliente y el entrante;
5. Asistir a las audiencias del Tribunal, autorizando con su firma todas las actas y concurrir a la secretaría atendiendo, con diligencia y eficacia, el servicio al público;
6. Llevar o controlar que, el funcionario designado, mantenga con claridad y exactitud los libros de Diario y de Sentencias del Tribunal, cuando dicha función le sea delegada;
7. Los demás que la ley prescriba.
Artículo 22. Los Secretarios de los Tribunales del Trabajo otorgarán autenticidad a todos los actos que autoricen en el ejercicio de sus funciones; pero no podrán expedir certificaciones, de ninguna especie, sin previo decreto del Tribunal, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.
Así, en concordancia del numeral 6 del Art. 21 con el Art. 126 ejusdem, están referidos a actuaciones que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé como obligación de la secretaría del tribunal, la certificación de la notificación, y la misma al no estar debidamente dializada como lo estipula en el artículo 21, lo que evidencia el incumplimiento de las obligaciones legales, más en cuanto al acto fundamental desarrollado en el artículo 126 ejusdem, que deja en cabeza de la secretaría del tribunal la certificación en autos a los fines de llevar a efecto la audiencia preliminar, por lo que mal podría esta Superioridad pretender que la actuación cursante al folio 66 del expediente, pudo cumplir con los efectos jurídicos previstos en el indicado artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que tal certificación no fue legalmente incorporada a las actuaciones del proceso; por lo cual en consecuencia es nula. Así se establece.-
Como se puede evidenciar, es palpable la violación al debido proceso, entendido en sentido amplio, tal como lo señalo la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, indicando:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.”
Igualmente ha señalado en forma constante y reiterada la Sala de Casación Social, que cuando el equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al ÓRGANO JUDICIAL, al privar o limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, vulnerándose así el Debido Proceso como garantía de rango Constitucional.
Asimismo, lo han desarrollado el resto de las Salas del máximo Tribunal, tal como puede evidenciarse, por ejemplo, en sentencia de fecha del 20 de noviembre del año 2001, la Sala Político Administrativa, cuando desarrolla el Derecho al debido proceso, indicando:
“se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ochos ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.”
En base a todas y cada una de las precisiones doctrinales y jurisprudenciales, es palpable, que en el caso de autos, se produjo una flagrante violación al debido proceso y al derecho a la defensa de ambas partes, por cuanto el actuar del Secretario Abog. MARCIAL MECIA, se provocó el acceso a la información veraz que debe garantizar este Circuito Judicial a los usuarios del sistema, más aún generó la aplicación de la consecuencia jurídica indefectible del desistimiento del procedimiento por la inimputable a la parte actora de la incomparecencia a la audiencia preliminar inicial; todo lo cual hace a esta alzada efectuar un llamado de atención a la Coordinación de Secretarios para que en Pro de garantizar el óptimo ejercicio de nuestras funciones al servicios de la Administración de Justicia, se haga el correspondiente señalamiento a los secretarias adscritos a las mismas para procurar evitar estos errores evitables con la correcta revisión de las actuaciones procesales a su cargo. ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso, esta Juzgadora observa que Reponer la presente causa, por cuanto se ha violentado el debido proceso siendo que no sólo no se procedió a dejar la certificar en autos a los fines de la realización de la audiencia preliminar en el presente asunto, sino que tal actuación ha sido por todos los motivos expuestos declarada nula; y siendo que la validez de la apertura de la audiencia preliminar depende de tal actuación de la Secretaría, como acto fundamental, que garantiza la tutela jurídica efectiva, con lo cual la certificación del secretario prevista en la disposición contenida en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es esencial a los fines de dar apertura a la fase de mediación, lo cual está legalmente establecido, como requisito procesal indispensable, es decir, no constituye un mero formalismo, pues su omisión implica un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.-
En consecuencia, quien decide declara la Reposición de la Causa al estado de que la Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene por auto expreso que la secretaría certifique la notificación practicada. ASI SE DECIDE.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se Repone la causa al estado de que el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordene por auto expreso que la secretaría certifique la notificación practicada, y transcurrido el lapso previsto en la ley, se proceda a distribuir la presente causa para la apertura de la audiencia preliminar. Todo en el juicio incoado por la ciudadana JESSICA COROMOTO RUIZ NOGALES, Venezolana, Mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. 15.327.021, contra la UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO SANTA RORAIMA, sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1995, bajo el N° 150, Tomo 9-B. TERCERO: Se revocan el acta recurrido, por los vicios delatados. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente decisión al juez Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Trece (13) días del mes diciembre del año dos mil doce (2012).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ
Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
LA SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA
Exp. AP21-R-2012-001787
FIHL.
|