REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de diciembre de 2012
202º y 153º
AP21-N-2011-000181
Vista la anterior solicitud de nulidad, interpuesta por la abogada Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.179, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Productos Efe S.A, por presunto vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del Oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de solvencia laboral; el cual recibió este Tribunal por distribución, proveniente del proceso de distribución, en fecha 20 de septiembre de 2011; se admitió por auto del 23 de septiembre de 2011; practicadas todas las notificaciones respectivas, el día 16 de octubre de 2012 se celebró la audiencia de juicio, presentado escrito de promoción de pruebas la parte demandante, el cual una vez sustanciado se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; en fechas 31 de octubre de 2012, la representación de la Fiscalía General de la Republica presentó escrito de informes y vencido éste comenzó a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, denuncia el demandante que el Oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de solvencia laboral, adolece del vicio de falso supuesto de hecho al sostener que su mandante ha incumplido los procedimientos administrativos tramitados en los expedientes Nº 027-2009-01-03459 y 027-2009-01-03949, cuando a la fecha de presentación de esta solicitud dichos incumplimientos no existen.
Aduce que es cierto el hecho que en los mencionados procedimientos se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos Hendey Marrero y Yeitzon Jiménez, las cuales fueron declaradas con lugar y efectivamente en los actos de ejecución voluntaria y forzosa, su representada no dio respuesta cierta al efecto cumplimiento, sin embargo, en el mes de marzo de 2011, se procedió al reenganche del ciudadano Yeitzon Jiménez y en el caso de Hendy Marrero, pareciera que el trabajador desistió de su voluntad de ejecutar el reenganche, pues no ha podido ubicarlo y el amparo (AP21-O-2011-000046) resultó desistido por su incomparecencia, motivo por el cual considera que no existen los incumplimientos imputados y en consecuencia, se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.
En lo que se refiere al expediente Nº 207-2003-07-04494, indica que de acuerdo a una revisión del mismo, se constató que no existe ningún ordenamiento que se haya incumplido, pues ciertamente constan inspecciones realizadas a su representada, pero no se señala incumplimiento alguno, tanto es así que no existe procedimiento sancionatorio.
Aunado a lo anterior, expresa que el oficio impugnado no se especifica qué fue lo que la empresa incumplió, lo cual hace inmotivado el acto, añadiéndole así otro vicio que la hace anulable.
Por otro lado, denuncia la existencia del vicio de falso supuesto de derecho al mencionar como incumplida la sanción impuesta en el expediente Nº 027-2010-06-00642, tramitado ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, siendo que dicha sanción fue debidamente afianzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 650 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo cual se equipara al pago de la misma, todo ello en virtud que se ejerció una nulidad contra dicha sanción.
Por todo lo anterior, solicita sea declarada la nulidad de dicho oficio.

II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte actora ratificó el contenido del escrito contentivo de la solicitud de nulidad interpuesta, en cuanto a lo denunciado por los invocados vicios de falso supuesto de hecho y derecho, pues no es cierto que haya incurridos en los incumplimientos señalados en el oficio impugnado, así como el vicio de inmotivación, por cuanto no se indicó con precisión que fue lo incumplido en el expediente Nº 207-2003-07-04494.
Por su parte el representante de la Fiscalía General de la República, señaló que se reservaban el lapso para presentar la opinión.

III
Punto Previo
La representación de la Procuraduría General de la República, mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2012, solicitó la declinatoria de la competencia por considerar que corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no tratarse de un acto administrativo con ocasión de un procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras amparados de inamovilidad, todo ello conforme a lo establecido en la decisión Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010.
Al respecto, tenemos que cursa a los folios Nº 18 y 19, ambos inclusive de la pieza Nº 1 y Nº 473 y 474 de la pieza Nº 2, autos de fecha 23 de septiembre de 2010 y 8 de febrero de 2012, respectivamente, mediante los cuales este Juzgado asumió la competencia para conocer y decidir este asunto, los cuales quedaron definitivamente firme y tienen efecto de Cosa Juzgada y mal puede pretenderse que este Tribunal vuelva a dictar sentencia respecto a este punto, cuando ya ha sido decidido, en tal sentido resulta forzoso declarar la improcedencia de la incompetencia pretendida. Así se establece.
IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del Oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de solvencia laboral.
V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública la apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual consignó y ratificó instrumentales, las cuales se analizan de la siguiente manera:

Documentales
Folio Nº 14, copia simple del oficio impugnado, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la negativa de la solvencia laboral solicitada. Así se establece.
Folios Nº 83 al 204, ambos inclusive de la pieza Nº 1, copias simples del procedimiento con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Yeitzon Arturo Jiménez Martínez contra Productos Efe S.A, en el expediente Nº 027-2009-01-03949, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las actuaciones realizadas en el mismo, el cual fue declarado con lugar y consta su cumplimiento. Así se establece.
Folios Nº 4 al 374 de la pieza Nº 2, copias simples de las actuaciones realizadas en el expediente Nº 027-2003-07-04494, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian las diferentes actas de inspección y procedimientos sustanciados con referencia a la empresa Productos Efe S.A. Así se establece
Folios Nº 377 al 466 de la pieza Nº 2, copias simples del procedimiento con motivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoado por el ciudadano Endey José Marrero Reyes contra Productos Efe S.A, en el expediente Nº 027-2009-01-03459, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las actuaciones realizadas en el mismo, el cual fue declarado con lugar y consta su cumplimiento. Así se establece.
Folios Nº 489 al 493 de la pieza Nº 2, ambos inclusive, copias simples de documento presentado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observa que el Banco Venezolano de Crédito, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de Productos Efe S.A., hasta por la cantidad de Bsf. 1.606.661,60, a fin de garantizar el pago de la multa impuesta según Providencia Administrativa Nº 00165-10, de fecha 21 de octubre de 2010, bajo el expediente Nº 027-2010-06-00642. Así se establece.
Folios Nº 18 al 216, ambos inclusive de la pieza Nº 3, copias certificadas del asunto signado con el Nº AP21-O-2011-000046, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprenden las actuaciones realizadas con motivo del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Endey José Marrero Reyes contra Productos Efe S.A, el cual culminó con la declaratoria de desistimiento por la incomparecencia a la audiencia de juicio, lo cual fue confirmado por el correspondiente Juzgado Superior. Así se establece.

VI
De los Informes
Riela a los folios Nº 219 al 227, escrito de opinión fiscal que en síntesis expresó que no existe el vicio de falso supuesto de hecho invocado por la empresa, por considerar que no consta a los autos que el trabajador Hendey Marrero haya renunciado de forma expresa a la titularidad de su derecho derivado de los efectos de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, ni que exista un cobro de sus prestaciones sociales, con lo cual se pone de manifiesto que no se ha cumplido con la orden, por lo que no se puede pretender que se configure el vicio de falso supuesto, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad interpuesto.

VII
Consideraciones para decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad del Oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud de solvencia laboral, por lo que corresponde a este sentenciador revisar lo ajustado a derecho o no de dicho acto.
Al respecto, este Juzgador observa que resulta necesario indicar que en referencia al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, ha establecido lo siguiente:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”

Aplicado este criterio al caso en concreto, se observa en el oficio impugnado, se basó en las siguientes consideraciones:

“…revisado como ha sido el expediente de la mencionada empresa, los registros correspondientes a los desacatos, así como la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Instituto Nacional de Prevención, Seguridad y Salud Laborales, se determinó que la empresa que usted representa ha realizado los siguientes incumplimientos en materia laboral y de seguridad social:
Procedimientos por la Sala de Fuero Sindical en la Inspetotiria (sic) del Este de Caracas exp. Nº 027-2009-01-03459 y 027-2009-01-03949. Procedimiento en la Sala de Supervisión del Este de Caracas Exp. Nº 027-2003-07-04494 y Procedimiento en la Sala de Sanciones del Este de Caracas Exp. Nº 027-2010-06-00642 recurrido.
Por los razonamientos antes expuestos, se procede a NEGAR la Solvencia Laboral solicitada para PRODUCTOS EFE S.A., por usted representada…”

De todo lo anterior, se evidencia que en el oficio cuya nulidad se pretende, se indica a la demandada que incumplió con lo ordenado en los procedimientos que especificó, sin embargo, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia lo siguiente:
En el expediente Nº 027-2009-01-03949, ciertamente se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Yeitzon Arturo Jiménez Martínez y en fecha 29 de septiembre de 2011, el trabajador desistió de la acción intentada solicitando el cierre y archivo del expediente, todo ello en virtud que consta a los autos que fue reenganchado.
En el expediente Nº 027-2009-01-03459, consta que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Endey José Marrero Reyes, sin embargo, ejercido el respectivo Amparo Constitucional, dicho procedimiento quedó desistido motivado a la incomparecencia de la parte demandante, lo cual fue confirmado por el respectivo Juzgado Superior, por lo que la empresa Productos Efe S.A., no ha podido dar cumplimiento por causas no imputables a ésta.
En el expediente Nº 027-2003-07-04494, consta que se han levantado distintas actas de inspección, en las cuales se ha constatado diversos incumplimientos en cuanto a las normas laborales vigentes, sin embargo, se han realizado las subsanaciones respectiva, motivo por el cual en los procedimientos sancionatorios ordenados, se ordenó el correspondiente cierre y archivo.
En el expediente Nº 027-2010-06-00642, consta que se impuso a la empresa Productos Efe S.A. una multa, pero también consta a los autos que dicha multa fue afianzada.
De todo lo anterior, se evidencia que si se configuró en un falso supuesto de hecho, pues en modo alguno la empresa Productos Efe S.A., incurrió en el incumplimiento de los procedimientos antes señalados, lo cual influyó en la resolución y ello deriva en la nulidad absoluta de ésta en atención al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad de oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
VIII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud nulidad interpuesta por la abogada Sibeya Ibellice Gartner Álvarez, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Productos Efe S.A, contra el oficio Nº 027-2011-10-06961, de fecha 28 de febrero de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la nulidad de dicho oficio. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día trece (13) del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Karim Mora
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Karim Mora
ORFC/mga.
Tres (3) piezas.